MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 11 de mayo de 1983, se recibió en esta Corte el Oficio N° 236 de fecha 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado MORRIS SIERRAALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 443, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL POLEO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.480.843, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 103 de fecha 8 de marzo de 1983, dictada por el GOBERNADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se ordenó “medida de arresto por quince (15) días a los ciudadanos JORGE OLAVARRIA, AMABLE ROSALES y RAFAEL POLEO, respectivamente”.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación intentada por los abogados JOSÉ ARGENIS RIVAS DUGARTE y YINNELLY GONSALVES TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.180 y 8.858, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y, de apoderada judicial de la Municipalidad del entonces Distrito Federal, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 1983, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

El 16 de mayo de 1983 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 30 de mayo de 1983 comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha los abogados José Argenis Rivas Dugarte y Yinnelly Gonsalves Torres, ya identificados, presentaron Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 31 de mayo de 1983 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la Contestación a la Apelación, el cual venció el 6 de junio del mismo año.

El 30 de junio del mismo año, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que los abogados JOSÉ ARGENIS RIVAS DUGARTE y YINNELLY GONSALVES TORRES, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y de apoderada judicial de la Municipalidad del entonces Distrito Federal, respectivamente, presentaron su Escrito de Informes. En esa misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas sus autoridades en fecha 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada antes mencionada.

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2002, se ordenó notificar a la parte actora para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que se sentenciara la causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.

El 3 de diciembre de 2002 se dejó constancia que en fecha 27 de noviembre del mismo año fue publicado en el Diario El Universal el Cartel de Notificación ordenado por decisión de fecha 6 de junio de 2002.

En fecha 18 de marzo de 2003, venció el término de diez días de despacho a que se refiere dicho cartel y, en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Magistrada ponente.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Revisadas las actas que reposan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 17 de marzo de 1983, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y ordenó notificar al Fiscal General de la República así como el emplazamiento mediante cartel a todo el que tenga interés en el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida de suspensión de efectos solicitada. Mediante decisión de esa misma fecha, suspendió los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 22 de marzo del mismo año, el apoderado actor consignó cartel de citación ordenado mediante auto de fecha 17 de marzo de 1983, y publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 18 del mismo mes y año.

Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 1983 el referido Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

El 28 de abril de 1983 los abogados José Argenis Dugarte y Yinnelly Gonsalves Torres, ya identificados, interpusieron Recurso de Apelación contra la mencionada sentencia.

Por auto de fecha 2 de mayo del mismo año, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que decidiera acerca del Recurso de Apelación interpuesto.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de abril de 1983, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Poleo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 103 de fecha 8 de marzo de 1983, dictada por el GOBERNADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se ordenó “medida de arresto por quince (15) días a los ciudadanos JORGE OLAVARRIA, AMABLE ROSALES y RAFAEL POLEO, respectivamente”; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Examinados estos requisitos de fondo del acto administrativo impugnado como se ha expuesto en esta motiva, tanto en la base legal de la Resolución dictada por el ciudadano Gobernador del Distrito Federal y su competencia de conocer, indudablemente se han violentado; al extremo, que en virtud de que los supuestos o fundamentos legales al estar viciado de nulidad por errónea aplicación determina en lógica consecuencia la ausencia de su motivación en virtud de que este requisito de forma está condicionado a la recta aplicación de la base legal y en tal sentido se violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no ser el acto administrativo recurrido de los llamados de ‘mero trámite’ o ‘salvo disposición expresa de la Ley’. Así se declara.
Es evidente igualmente que la Resolución N° 103 tiene tres destinatarios, los ciudadanos Jorge Olavarría, Amable Rosales y Rafael Poleo, por hechos que le imputa de origen o procedencia diferentes, en sus condiciones de Directores de la Revista Resumen, Auténtico y Zeta, respectivamente y cuyo objeto o causa no distingue en forma expresa clara y precisa y por ende, desnaturalizando y burlando las formalidades procedimentales como requisito de forma para su validez y eficacia conforme lo disponen los artículos 1 y 12 y 31 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
(…)
… es indubitable que la Resolución N° 103 de fecha 8 de marzo de 1983 dictada por el ciudadano Gobernador del Distrito Federal violó los requisitos de fondo de competencia y base legal del acto administrativo y el procedimiento legalmente establecido dentro de las previsiones de los artículos 1, 7, 9, 12 numeral 5 del artículo 18 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende, es nulo, de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 ejusdem, o sea, cuando haya sido dictado ‘por autoridad manifiestamente incompetente’ y ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido’. Así se declara.” (sic)





III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de mayo de 1983 los abogados José Argenis Rivas Dugarte y Yinnelly Gonsalves Torres, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y de apoderada judicial de la Municipalidad del entonces Distrito Federal, respectivamente, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual expresaron lo siguiente:

Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no tiene competencia para conocer de el recurso interpuesto y así debió declararlo.

Expresan, que la Resolución N° 103 de fecha 8 de marzo de 1983, dictada por el Gobernador del Distrito Federal, la emitió conforme a las atribuciones que como representante del Ejecutivo Nacional, por delegación del ciudadano Presidente de la República, le confiere la Ley Orgánica del Distrito Federal en sus artículos 7, 8, 9 y 11 y, por ser referentes a actos civiles y políticos emanado del Poder Ejecutivo, correspondía conocer de su ilegalidad o no, a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Alegan, que la nulidad de la Resolución impugnada, viola los requisitos de fondo de competencia y base legal del acto administrativo y el procedimiento legalmente establecido dentro de las previsiones establecidas en los artículos 1, 7, 9 y 12, numeral 5 del artículo 18 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyen, que la Resolución cuya nulidad se otorgó, contiene todos los elementos exigidos por el legislador, establecida en el artículo 18 eiusdem, en lo relativo a la expresión sucinta de los hechos.

Finalmente solicitó, la nulidad de los actos procedimentales y, de la sentencia apelada por cuanto el acto administrativo se encuentra a derecho y la autoridad que lo dictó tenía competencia para ello.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del Recurso de Apelación ejercido por los abogados José Argenis Rivas Dugarte y Yinnelly Gonsalves Torres, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y de apoderada judicial de la Municipalidad del entonces Distrito Federal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 1983, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Rafael Poleo, contra el Gobernador del Distrito Federal.

En fecha 30 de junio de 1983 la Corte dijo “Vistos”, y considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a esta Corte a dictar su decisión, se notificó a las partes para que comparecieran a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales que conforman el expediente no consta tal manifestación de voluntad de la parte actora.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, reiterar el criterio sentado en fecha 30 de abril de 2002 por este Órgano Jurisdiccional, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, si la causa se encuentra en estado de sentencia en el Tribunal de Primera Instancia, o en la extinción de la instancia, si la pérdida de interés tiene lugar en el Tribunal de Alzada.

En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).”

Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue las acciones reales de las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclaró que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

El caso de autos versa sobre un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 1983 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL POLEO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 103 de fecha 8 de marzo de 1983, dictada por el GOBERNADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se ordenó “medida de arresto por quince (15) días a los ciudadanos JORGE OLAVARRIA, AMABLE ROSALES y RAFAEL POLEO, respectivamente”; como se observa, la sentencia apelada no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.

Por el contrario, se trata de un derecho personal entre dos personas que pueden ser acreedores o deudores de acuerdo a la solución de la causa, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la instancia por la pérdida del interés.

En este sentido, se observa, que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, esto es el 30 de junio de 1983, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, se evidencia que la recurrente fue notificada con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a manifestar su interés en que se dictara sentencia, lapso dentro del cual no compareció. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso de Apelación ejercido por los abogados JOSÉ ARGENIS RIVAS DUGARTE y YINNELLY GONSALVES TORRES , inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.180 y 8.858, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, y de apoderada judicial de la MUNICIPALIDAD DEL entonces DISTRITO FEDERAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 1983, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado MORRIS SIERRAALTA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL POLEO, ambos identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 103 de fecha 8 de marzo de 1983, dictada por el GOBERNADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se ordenó “medida de arresto por quince (15) días a los ciudadanos JORGE OLAVARRIA, AMABLE ROSALES y RAFAEL POLEO, respectivamente”. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………………… ( ) días del mes de ……………………………… de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


EMO/18
Exp. N° 83-3012