MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 13 de abril de 1988 el abogado OSCAR ESTRADA ANGRISANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8770, actuando en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIA VENEZOLANA DE MAQUINARIAS, C.A. (“INDEMACA”), sociedad mercantil constituida en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1962, bajo el N° 52, tomo 24-A; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la parte que le desfavoreció del acto administrativo contenido en la Resolución N° 4416, emanado de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA en fecha 18 de diciembre de 1985, por razones de ilegalidad y que una vez comprobado lo anteriormente expuesto, acuerde la nulidad del artículo 2° de la Resolución N° 4416, de fecha 18 de diciembre de 1985, emanada de la mencionada Comisión, y ordene el registro de la deuda externa privada identificada con el N° 2 en el anexo N° 2 de dicha Resolución N° 4416, así como de la deuda externa privada especificada en el anexo N° 3 de la misma Resolución N° 4416.

En fecha 14 de abril de 1988, se ordenó solicitar al ciudadano Director General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remitiéndosele copia certificada del recurso contencioso administrativo de anulación intentado por el apoderado judicial de Industria Venezolana de Maquinarias, C.A. (INDEMACA).

En fecha 29 de noviembre de 1991 se recibieron los antecedentes administrativos del caso, consignados por el ciudadano Director General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda.

En fecha 26 de noviembre de 1992 el apoderado judicial de la Recurrente, solicitó a esta Corte que se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad. En fecha 10 de diciembre de 1992 fue admitido el presente recurso de nulidad por el Juzgado de Sustanciación, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.

En fecha 18 de enero de 1993, se envió la notificación del caso junto con una copia certificada del libelo de la demanda al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.

En fechas 2 de febrero de 1993 y 4 de febrero de 1993 se dieron por notificados el Procurador General de la República y el Fiscal General de la República el del presente recurso y en fecha se dio de dicho recurso.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 4 de marzo de 1993, publicándose en el diario “El Nacional” en fecha 14 de marzo de 1993, y consignándose en autos por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 15 de marzo de 1993

En fecha 10 de mayo de 1993 se designó ponente al Magistrado Jose Agustín Catala, fijándose el quinto día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación, cuya duración será de quince (15) días continuos.

En fecha 1 de junio de 1993 la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito en el cual expresaba la opinión de su representada sobre la presente causa.

En fecha 2 de junio de 1993 esta Corte consigno escrito en el cual dejaba constancia que las partes no comparecieron al Acto de Informes. Igualmente, se dejo constancia de que la abogada Lennia Suaréz, sustituta del Procurador General de la República, presento su escrito de Informes en fecha 1 de junio de 1993.


Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la recurrente solicitó:

Que se declare la nulidad, por razones de ilegalidad, del artículo 2° de la Resolución N° 4416, de fecha 18 de diciembre de 1985, emanada de la Comisión Para el Registro de la Deuda Externa Privada, ordenándose el registro de la deuda externa privada identificada con el N° 2 en el Anexo N° 2 de dicha Resolución, contraída por su representada con la empresa International Harvester Company, por una cantidad de Tres Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta Centavos (US$ 3.545.657,40), así como de la deuda externa privada especificada en el Anexo N°3 de la misma Resolución N°4416, contraída por su representada con varios acreedores, por una cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Tres Dolares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y un Centavos (US$ 2.487.163,51).

Señala el apoderado judicial de la Recurrente, respecto a la deuda externa privada rechazada en base al “Considerando N°3” de la Resolución N° 4416, basando su decisión en que su representada no consignó las planillas de liquidación de gravámenes y el conocimiento de embarque, según lo establece el artículo 3° de la Resolución Ministerial N° 1673 del 27 de abril de 1983; constituye un falso supuesto y error en la apreciación de los hechos alegados y probados oportunamente por su representada, ya que las planillas de liquidación de gravámenes y el conocimiento de embarque aludidos, sí fueron oportunamente consignados por su representada y constan en el expediente administrativo del caso, originalmente llevado por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (Recadi) y, posteriormente, pasado a la Comisión Para el Registro de la Deuda Externa Privada para dictar la resolución correspondiente. Expone dicho apoderado judicial que, de lo anterior, se desprende claramente que la Comisión Para el Registro de la Deuda Externa Privada, en el “Considerando N° 3” de la Resolución N° 4416, que sirvió de fundamento a su artículo 2°, incurrió en un falso supuesto y error en la apreciación de los hechos alegados y probados por su representada, ya que consideró como no presentados documentos que sí fueron consignados por su representada y que, además, constan en el respectivo expediente administrativo. Por lo tanto, al comprobarse la falsedad de dichos motivos procede la declaratoria de nulidad del acto en cuestión, específicamente, del artículo 2° de la Resolución impugnada.

Indica el apoderado judicial de la Recurrente que al efectuar la mencionada solicitud de documentación adicional del 17 de julio de 1985, en relación con la deuda identificada con el “N° 2”, la Comisión Para el Registro de la Deuda Externa Privada, sólo requirió lo concerniente a los montos indicados en el Anexo “A” de su solicitud y no solicitó documentos adicionales relacionados con los restantes montos que integraban la deuda identificada con el N° 2, de lo cual se deduce que a juicio de la Comisión Para el Registro de la Deuda Externa Privada, no era indispensable ninguna documentación adicional para el análisis de los restantes montos de la deuda en cuestión. En consecuencia, expone dicho apoderado, al señalar en el “Considerando N° 3” de la Resolución N° 4416 que la documentación relacionada con las deudas detalladas en su anexo N° 2, no había sido consignada, la Comisión Para el Registro de la Deuda Externa Privada incurrió en una evidente violación e infracción del procedimiento administrativo que ha debido seguir para producir su decisión.

Argumenta el apoderado judicial de la Recurrente respecto a la deuda externa privada rechazada en base al “Considerando N° 4” de la Resolución 4416, por considerarse ilegítima y, en consecuencia, no registrables las deudas con una mora de más de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983; dicho rechazo adolece del vicio de falta de motivación y es ilegal por violar de disposiciones expresas del Decreto N° 61 de fecha 20 de marzo de 1984 y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Expone dicho apoderado, que el “Considerando N° 4” de la Resolución impugnada, carece de adecuada y suficiente motivación, pues tan sólo indica el criterio de la Comisión Para el Registro de la Deuda Externa Privada acerca de la legitimidad de las deudas, pero no hace referencia alguna al fundamento legal pertinente en que se base tal criterio, referencia que era necesaria toda vez que mediante al decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución impugnada se han restringido y limitado los derechos de su representada, lo cual exigía aún más la motivación como elemento esencial de validez del acto administrativo. La exclusión de deudas vencidas con más de cuarenta y cinco (45) días es ilegal, por ser violatoria del artículo 21 del Decreto N° 1988 del 25 de septiembre de 1983, modificado por el Decreto N° 386 del 12 de diciembre de 1984. Dicho artículo lista en forma taxativa los casos en que no se reconocerá la deuda externa:

“a) Por no haber demostrado plenamente el solicitante la veracidad de sus afirmaciones o por no presentar alguna prueba que se haya exigido.
b) Que se presenten datos falsos.
c) Si hay duplicación de partidas.
d) Si el acreedor externo se niega a que se practique auditoria o averiguación.
e) Otros casos cuyas circunstancias pueden considerarse graves”.

Señala el apoderado judicial de la Recurrente, que el no reconocimiento o registro de deudas externas privadas de carácter comercial, en base a criterios establecidos por el Organismo administrativo que debía decidir al respecto, sin sustentación legal alguna, constituyen una violación directa de las normas y disposiciones jurídicas que regulan el régimen de cambios diferenciales y, específicamente, lo atinente al registro de la deuda privada externa.

Indica el apoderado judicial de la Recurrente, que la Resolución impugnada carece de todo fundamento legal y contradice normas expresas de Decretos y Resoluciones vigentes, esto debido a que la calificación de legitimidad de una deuda externa privada se refiere a un concepto jurídico concreto, del cual necesariamente se deduce que la deuda privada externa es legítima cuando ha sido validamente contraída , independientemente de la fecha de su vencimiento o de que la deuda se encuentre en mora.

Finalmente, el apoderado judicial de la Recurrente considera, que la negativa al registro de deudas vencidas por más de cuarenta y cinco (45) días es totalmente arbitraria, porque al establecer una regla general, sin fundamento legal de exclusión de toda deuda vencida por más de cuarenta y cinco (45) días, no se tomaron en cuenta las realidades involucradas en las negociaciones existentes ni los términos reales de pago convenidos entre proveedor e importador, acreedor y deudor, lo que implica un desconocimiento del dinamismo de las relaciones comerciales a nivel mundial en cuanto a la flexibilidad en materia de créditos.

Por su parte, la apoderada judicial de la Recurrida, argumenta, en primer lugar, que con respecto a la denuncia de ilegalidad sobre el “Considerando N° 4”, el criterio establecido en razón del cual no procede el registro de las deudas cuando se evidencia que las mismas tienen una mora mayor de cuarenta y cinco (45) días, ha sido ya aceptado por la jurisprudencia de esta Corte en fallo del 12 de marzo de 1987 (caso: Hugues Services de Venezuela, C.A.) y, posteriormente, en otros varios fallos. En virtud de tal circunstancia, poco sentido tiene ahondar en las razones de hecho y de derecho que justifican la imposición de tal límite.

Indica, finalmente, la apoderada judicial de la Recurrida que con respecto a la denuncia de falso supuesto alegada por la Recurrente, concretamente, con respecto del “Considerando N° 3” de la Resolución impugnada que el especial procedimiento administrativo que nos ocupa de registro de la deuda externa privada, colocaba enteramente en el solicitante la carga de probar la totalidad de sus afirmacione, y de presentar los documentos exigidos por la Ley, a fin de hacer plena prueba, tal y como se desprende de los artículos 19 y 21 literal “a” del Decreto N° 386 del 12 de diciembre de 1984. Por tanto, era de la exclusiva carga del solicitante sin que la Administración estuviese obligada a requerírselo, presentar oportunamente las pruebas y recaudos exigidos por la normativa cambiaria y, en general, todos aquellos que fuesen necesarios a objeto de probar plenamente la veracidad de sus afirmaciones. Con respecto a este punto esta misma Corte en fallo del 7 de julio de 1988, dejó sentado lo siguiente:
“Los procedimientos administrativos calificados como habilitantes, se caracterizan porque mediante ellos, un interesado eleva una solicitud ante la Administración a fin de que ésta le autorice para realizar un hacer, o sea, le permita desplegar una determinada conducta. Si bien, la Administración a tenor del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos asume de manera genérica la carga de la prueba para lograr el mejor conocimiento del asunto que debía decidir, es evidente que carece de interés en ejecutar dichas actuaciones cognoscitivas, por cuanto la existencia misma del procedimiento pone de manifiesto la voluntad de la Administración de establecer obstáculos en el fin del procedimiento, en consecuencia, es el administrado quien debe desplegar la actividad probatoria en el procedimiento, por cuanto la postura natural de la Administración será constatar el cumplimiento de los extremos normativos.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, considera esta Corte necesario pronunciarse previamente sobre los siguientes aspectos.

1.- Perención de la instancia en estado de sentencia.

De acuerdo a la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no es posible declarar la perención de la instancia en estado de sentencia (Decisión del 5 de agosto de 2002, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, I.T. Romero en amparo).

De esta manera, en el presente caso, si bien la última actuación del apoderado judicial de la agraviada fue de fecha 21 de mayo de 2001, tal actuación se produce en estado de sentencia, y precisamente dicho apoderado solicita en tal escrito a esta Corte se dicte sentencia. Así se declara.

2.- Fundamentos de la Resolución Nº 4416, Artículo 2.

La Resolución N° 4416 emanada de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA en fecha 18 de diciembre de 1985 estableció en su Considerando Nº 3 lo siguiente:

“Que de acuerdo con el Informe presentado por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) a esta Comisión parte de la Deuda Externa Privada de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE MAQUINARIAS, C.A., por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 3.657.520,89) contraída con los acreedores y por los montos que se detallan en el Anexo Nº 2, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, no consignó las planillas de liquidación de gravámenes y el conocimiento de embarque, según lo establece el Artículo 3 de la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 1673 de fecha 27 de Abril de 1983; por todo lo antes expuesto se aplica a esta parte de la Deuda el literal “a” del Artículo 21 del Decreto 1988 del 25 de Septiembre de 1983, modificado por el Decreto 386 del 12 de Diciembre de 1984 que establece: La Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) no reconocerá la Deuda en los siguientes casos: a.- Por no haber demostrado plenamente el solicitante la veracidad de sus afirmaciones o por no presentar alguna prueba que se le haya exigido”

Adicionalmente, señala la referida Resolución en sus Considerando Números 4 y 5, respectivamente, lo siguiente:

“Que de acuerdo con el Informe presentado por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) a esta Comisión parte de la Deuda Externa Privada de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE MAQUINARIAS, C.A., por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (US$ 2.487.163,51) contraída con los acreedores que se especifican en el Anexo Nº 3, el cual forma parte integrante de la presente Resolución; era exigible antes del 04 de enero de 1983; y esta Comisión a los fines previstos en el Decreto Nº 44 del 24 de febrero de 1984, no considera legítimas las deudas con una mora de más de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983; lapso dentro del cual las mismas pudieron ser canceladas dentro del Régimen de libre convertibilidad de divisas que regía en el país para esa oportunidad.
Que de acuerdo con el Informe presentado por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) a esta Comisión, parte de la Deuda Externa Privada de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE MAQUINARIAS, C.A., por un monto de TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (US$304.125,95) contraída con los acreedores que se detallan en el Anexo Nº 4, el cual forma parte integrante de la presente Resolución; se originó por la importación de mercancías nacionalizadas con posterioridad al 18 de febrero de 1983, situación esta que no rige por las disposiciones que regulan la Deuda Externa Privada; sino por las normas que otorgan dólares preferenciales para mercancías importadas en atención a las Medidas Transitorias y Finales previstas en el Artículo 37, Capítulo V del Decreto Nº 1988 de fecha 25 de septiembre de 1983, modificado por el Decreto 386 del 12 de Diciembre de 1984”.

Del análisis de los argumentos anteriores, considera esta Corte suficientemente fundamentado el Artículo 2 de la Resolución Nº 4416. Así se declara.

3.- Análisis de la posición de esta Corte al respecto.

la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 19 de marzo de 1987, Caso Huches Services Venezuela C.A. en demanda de nulidad, sostuvo:
“1.- Son las empresas privadas que se endeudaron para el 18 de febrero de 1983 las que tienen la posibilidad de cancelar sus obligaciones al tipo de cambio preferencial, previa obtención del registro de su deuda.

2.- Una deuda u obligación que estaba en mora, hasta el 18 de febrero de 1983, sus deudores estaban en la posibilidad de adquirir los dólares norteamericanos u otras monedas al cambio legal, es decir, a 4,30 bolívares por dólar norteamericano o su equivalente en otras monedas.

3.- El registro de la deuda “podrá” negarse por las razones establecidas en los decretos cambiarios , entre los cuales se establecía como una de las cuatro causales, “otras causas cuyas circunstancias puedan considerar graves”.

4.- En consecuencia, si la deuda estaba vencida para el 18 de febrero de 1983, resultaba inequitativo registrar las obligaciones morosas, puesto que si la motivación de registrar era mantener el crédito externo para facilitar el pago de la deuda privada en condiciones favorables al interés nacional, y la posibilidad de cancelar las obligaciones al tipo de cambio diferencial y lo que es más relevante “la finalidad de evitar pérdidas que podrían resultar inequitativas”, se concluye que cualquiera que fuera el momento que tuvieron las empresas privadas para adquirir en su oportunidad el monto de los dólares para deudas morosas antes del 18 de febrero de 1983, no hay duda que es otra la situación de los deudores de obligaciones contraídas para el 18 de febrero de 1983, cuyos compromisos contraídos o adquiridos fueron realizados en unas condiciones regidas por un convenio cambiario en el cual el valor del bolívar frente al dólar era de estabilidad, es decir, se correspondía con la tasa oficial de cambio para la conversión de bolívares en dólares, y las obligaciones estaban previstas para ser cumplidas a la fecha de su vencimiento bajo las mismas condiciones.”

Asimismo, señaló la citada sentencia que:

“El plazo de cuarenta y cinco (45) días fijados como criterios de la Comisión Nº 61, constituye a los efectos del Registro, y sin incidir en el texto del Código Civil, un plazo de gracia otorgado a los deudores de obligaciones en mora, que aún habiendo podido cancelar sus obligaciones al cambio legal de 4,30 bolívares por dólar se les acepta, si la deuda es legítima, como registrable y en consecuencia, para considerar su registro se entendían como no morosas..es pues el Acta Nº 10 de la Comisión 61 la que acoge el criterio de acordar un plazo de cuarenta y cinco (45) días para el caso de obligaciones vencidas con anterioridad al 18 de febrero de 1983, y la fecha tope de reconocimiento para ese tipo de deudas sería el 4 de enero de 1983. La fijación de los cuarenta y cinco (45) días fue tomada de la definición de obligaciones demoradas del Código de Cuenta de la Superintendencia, el cual ciertamente no constituye sino un punto de referencia por cuanto la definición allí contenida no es aplicable a las deudas comerciales. El criterio pues asumido por la circunstancia grave de que reconocer las deudas externas privadas en estado de mora resultaba contrario a los intereses del país, que ilimitadamente hacia atrás del 18 de febrero de 1983 cualquier deuda vencida y no pagadas cuyo vencimiento se pudiera localizar en el tiempo hacia el pasado, el Estado Venezolano tenía que registrarla si estaba legítimamente contraída. Ello constituyó definitivamente una circunstancia grave dado que los fines y la proporcionalidad así como la adecuación de la normativa cambiaria en este punto, serían contrarío al interés nacional, supuesto establecido en el Decreto Nº 1930, considerando que los que no pueda esta Corte apartarse aún cuando se hubieren suprimido posteriormente.” (Resaltado nuestro)

Por tales razones, esta Corte reitera en el caso de la Resolución 4416, los argumentos señalados en relación con el criterio de los cuarenta y cinco (45) días por considerar que las deudas que no se registran por estar en mora, es decir, corresponden a facturas vencidas en fechas anteriores, y en consecuencia, lo relevante no es que estén legítimamente contraídas o no, sino que no puede imputársele a las nuevas circunstancias cambiarias que esa empresa deudora y en mora, ahora el Estado tenga que registrarle una deuda que no fue pagadas en la oportunidad que el deudor se comprometió cuando contrajo la obligación, y además inclusive pudo pagarla aún estando en mora al tipo de cambio legal.

III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial de INDUSTRIA VENEZOLANA DE MAQUINARIAS, C.A. (“INDEMACA”) contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 4416, emanado de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA en fecha 18 de diciembre de 1985.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ................................... (..............) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 88-805
EMO/ 23