Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 91-12351
El 6 de septiembre de 1991, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 80 de fecha 1° de julio de 1991, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO VICENTE HEUDES CIPRIANI, titular de la cédula de identidad N° 4.031.420 contra el acto administrativo dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se decidió “prescindir de sus servicios” como Jefe de Archivo y Acervo Histórico en el Concejo Municipal de la referida Alcaldía.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Oscar Emilio Araguayan, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1991 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 15 de octubre de 1991, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 22 de octubre de 1991, la abogada Mariela Russo Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.859, en su carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 4 de noviembre de 1991, comenzó la relación de la causa.
En fecha 13 de noviembre de 1991, venció el lapso para que tuviera lugar la contestación de la apelación, sin que se hiciere uso del mismo.
En fecha 21 de noviembre de 1991, venció inútilmente el lapso de promoción de pruebas.
El 12 de diciembre de 1991, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron y se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de junio de 2002, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de junio de 2002, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en virtud del presunto decaimiento de interés en la causa, conforme al criterio acogido por esta Corte de la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano Pedro Vicente Heudes Cipriani, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación, con la finalidad de que manifestara su interés en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2002, la Secretaria de esta Corte, ordenó agregar a los autos la notificación efectuada al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y la notificación realizada al ciudadano Oscar Emilio Araguayan en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Vicente Heudes Cipriani, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 20 de junio de 2002.
En fecha 31 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
I
DE LA QUERELLA
La parte querellante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 10 de mayo de 1990, el querellante recibió acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual se decidió prescindir de los servicios que prestaba como Jefe de Archivo y Acervo Histórico en el Concejo Municipal de la referida Alcaldía.
Que en dicha comunicación se incurrió en infracción de los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, no se señalan expresamente las razones de hecho y de derecho que motivaron al ciudadano Alcalde a tomar la determinación de prescindir de los servicios que como jefe de Archivo y Acervo Histórico en el Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar venía desempeñando el querellante por más de cinco (5) años.
Que “(…) si bien es cierto que el artículo 29 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, sancionada por la municipalidad citada, en fecha 28 de junio de 1977, actualmente en vigencia, establece que ‘El presidente de la Cámara Municipal podrá despedir por cualquier causa a Funcionarios o Empleados Públicos Municipales, sin la previa opinión de la Junta de Personal, pagando indemnización doble por los conceptos de antigüedad, preaviso y cesantía’, no es menos cierto que la referida Ordenanza sobre Administración de personal también establece en sus artículos 21; 22; 23; 24 y 25 las causales de destituciones, amonestaciones, y causales de suspensión que han de aplicársele a cualquier empleado o funcionario municipal, que sea objeto de cualquier medida de despido, retiro o destitución de su empleo, por parte del Presidente del Concejo (…)”. (Negrillas y subrayado del querellante).
Que el acto administrativo incurrió en violación de lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dictarse con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no habiendo la correcta aplicación de los trámites y formalidades que conllevan a la violación de los derechos de los particulares.
Que “(…) en el artículo 25 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal mencionada, esta establecido que ‘las destituciones de los Funcionarios o Empleados que hayan incurrido en algunas de las causales señaladas en el artículo 24, las realizará el Presidente del Concejo Municipal o quien haga sus veces, después de revisar el expediente que a tal efecto le remitirá el jefe de la Unidad de Personal, el cual a su vez le será suministrado por los respectivos Jefes de las Oficinas Departamentos, Secciones o Divisiones donde presta servicio el respectivo Funcionario o Empleado. El expediente debe contener una exposición detallada de las razones que originan tal medida’ (…)”. (Negrillas y subrayado del querellante).
Que el acto administrativo recurrido, carece del procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Municipal, cuando se trata de destituciones o prescindencia de los servicios de un empleado o funcionario municipal, hecho por el Presidente del Concejo Municipal o por el Alcalde, toda vez que al recurrente no se le levantó ningún expediente administrativo previo a su destitución que haya sido revisado por el Alcalde.
Que violó lo establecido en los artículos 49, 68, 23, 48, 58, 73 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al recurrente no se le citó ni se le dio audiencia para ser oído, no se le trajo como parte del proceso, no fue notificado debidamente, no se le dio el derecho para presentar pruebas a su favor y mucho menos se le informó cuales eran los medios disponibles para su defensa.
Finalmente solicitó la reincorporación al cargo que venía ejerciendo o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como, la condenatoria al Ente recurrido del pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su despido o destitución hasta la fecha de la publicación de la sentencia definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de junio de 1991, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que la apoderada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, solicitó la reposición de la causa al estado de que dicte nuevo auto de admisión para que se notifique por Oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal, acompañándose dicho Oficio de copia certificada del escrito del recurso y de todos los recaudos producidos por el recurrente, concediéndosele un plazo de cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. ”.
Que a tal solicitud el a quo concluyó que “De aceptarse como válido el argumento esgrimido por la solicitante de la reposición; el emplazamiento para el Concejo Municipal en la persona del Síndico Procurador Municipal tendría un lapso para darse por citado distinto a aquel que tendrían los otros interesados a quienes había que notificarlos mediante cartel (…)”.
Que en el presente caso, se notificó al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, anexándole copia certificada del escrito del recurso y se emitió un cartel de emplazamiento “(…) al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a todo el que tenga interés en el recurso contencioso administrativo de anulación intentado, en atención a lo dispuesto en el artículo 125 de la misma Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Que “(…) para el supuesto de que la solicitante de la reposición tuviera razón en lo expuesto por ella (…), en el primero de los escritos, la apoderada de la mencionada municipalidad, se da por citada o notificada, lográndose con esto el fin perseguido con el cartel de emplazamiento; siendo aplicable lo dispuesto en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)”.
Que la disposición legal señalada en el acto administrativo impugnado, constituye una facultad que se le confiere al Alcalde o Presidente del Concejo Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, para despedir a funcionarios y empleados públicos municipales por cualquier causa, con la obligación de pagar indemnización doble por los conceptos de antigüedad, preaviso y cesantía.
Que “Esta causa cualquiera que prevé dicha disposición legal no son ninguna de las que contempla el artículo 24 de dicha ordenanza; pues si fuera así no se estableciera la indemnización doble de los conceptos mencionados; por tanto, por esa misma facultad atribuida al Alcalde-Presidente del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar; es necesario instruir un expediente administrativo con anuencia del interesado, pues dicho expediente se instruye para determinar si el trabajador incurrió o no en las causales de destitución contenidas en el artículo 24 mencionado (…)”.
Que no se requiere motivar el acto administrativo con señalamiento de los hechos sino que por tratarse de una facultad que la Ley le otorga al ciudadano Alcalde ó Presidente del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, basta con señalarse el fundamento de derecho, como se hizo, cual fue el artículo 29 de la Ordenanza sobre Administración de Personal Y Carrera Administrativa Municipal del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de octubre de 1991, la apoderada judicial del recurrente, interpuso escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que “La sentencia recurrida se dicta en infracción de lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “(…) El Juez ‘A quo’ en su sentencia recurrida, omite totalmente pronunciarse esta denuncia que se le formula bajo los términos antes expuestos, al acto administrativo recurrido, incurriendo en infracción de los dispositivos legales antes señalados, por no haberse atenido en su sentencia a lo alegado y probado en autos, ni haber fallado con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
Que “(…) se incurrió en violación de los artículos 12, 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que, se denunció el vicio de que en el procedimiento administrativo llevado por la Municipalidad mencionada, que conllevó a que el Alcalde dictara el acto administrativo recurrido, se ‘quebrantaron u omitieron formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa’, infracción que contempla y señala el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “No puede pretenderse, bajo el criterio errado del Juez ‘A quo’ que la facultad consagrada en el artículo 29 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, actualmente en vigencia, al Alcalde-Presidente para despedir a cualquier funcionario público municipal, vulnera el derecho de estabilidad al cargo que tienen los empleados públicos municipales, consagrado en los dispositivos legales mencionados, pues, este derecho de estabilidad al cargo debe respetarse y por ende debe aplicarse con todo su rigor, las normas jurídicas que lo consagran (…), cuando el Alcalde-Presidente, en una situación como la que nos ocupa proceda a despedir a un empleado público municipal, aplicando el artículo 29 de la Ordenanza (…) ”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Así pues, ciertamente se observa de los autos que conforman el presente expediente, el auto de la Secretaria de esta Corte de fecha 17 de noviembre de 2002, donde se ordenó agregar a los autos, las comisiones efectuadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicaren las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Pedro Vicente Heudes Cipriano y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que en el caso sub iudice, el interés procesal que tenía el querellante en que fuera declarada la nulidad del acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual se decidió prescindir de los servicios que prestaba como Jefe de Archivo y Acervo Histórico en el Concejo Municipal de la referida Alcaldía, ha cesado, en virtud de que el mismo no compareció a darse por notificado con posterioridad a la notificación ordenada por esta Corte.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte el 30 de abril de 2002, con base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos (2) casos, siendo uno de ellos el que a continuación se expone:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
… omissis …
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
… omissis …
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
… omissis…
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
… omissis …
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001.
… omissis …
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte (…)”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bachiller Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).
De conformidad con el mismo fallo, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real, por lo que, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, procediendo así la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.
En tal sentido, el acto administrativo impugnado no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “(…) derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión (...)” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, es decir, el 12 de diciembre de 1991, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que tal inactividad se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, notificadas las partes con el objeto de que manifestaran su interés en que se dictara sentencia, éstas no comparecieron. Por lo tanto, habiendo operado el referido lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut supra. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- EXTINGUIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO VICENTE HEUDES CIPRIANI, titular de la cédula de identidad N° 4.031.420, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1991, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta contra el acto administrativo dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se decidió “prescindir de sus servicios” como Jefe de Archivo y Acervo Histórico en el Concejo Municipal de la referida Alcaldía. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 91-12351.
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