Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 92-12815


El 31 de enero de 1992, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 24117 de fecha 14 de enero de 1992, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Héctor López-Méndez Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.974, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIRO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 2.286.478, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, actualmente, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, para que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde el 1° de diciembre de 1983, hasta el 15 de octubre de 1988 y otros conceptos laborales.

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Héctor López-Méndez Parra, antes identificado, contra la sentencia dictada de fecha 18 de diciembre de 1991, por el mencionado Tribunal, mediante el cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 25 de marzo de 1992, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 30 de junio de 1992, el abogado Héctor López-Méndez Parra, antes identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 7 de julio de 1992, comenzó la relación de la causa.

En fecha 15 de julio de 1992, venció el lapso para que tuviera lugar la contestación de la apelación, sin que se hiciere uso del mismo.

En fecha 23 de julio de 1992, venció inútilmente el lapso de promoción de pruebas.

El 12 de agosto de 1992, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron y se dijo “Vistos”.

En fecha 20 de junio de 2002, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 4 de julio de 2002, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en virtud del presunto decaimiento de interés en la causa, conforme al criterio acogido por esta Corte de la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano Emiro Pérez García, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación, con la finalidad de que manifestara su interés en la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2002, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en fecha 3 de diciembre de 2002, fue consignado en el expediente el cartel de notificación librado al ciudadano Emiro Pérez García, el cual fue publicado en el diario “El Universal”, en fecha 27 de noviembre de 2002, en la página N° 3-17.
Mediante auto del 17 de diciembre de 2003, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que en fecha 13 de diciembre de 2002, venció el término de diez (10) días calendario a que se refiere dicho cartel (…)”.

En fecha 18 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.


I
DE LA QUERELLA


La parte querellante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el querellante es un funcionario público de carrera, con más de 20 años de servicios prestados, ingresando al Ministerio Público el 1° de septiembre de 1968, habiendo sido separado en dos (2) oportunidades de sus cargos, por actos administrativos que fueron anulados por sentencias emitidas por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las cuales ordenaron en esa oportunidad, su inmediata reincorporación.

Que la última de las mencionadas sentencias, fue ejecutada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el día 8 de marzo de 1984, transcurriendo entonces, un lapso de 59 meses para el cumplimiento de la misma, debido a que el Ministerio de Justicia no acataba lo ordenado por los Órganos Jurisdiccionales en lo Contencioso Administrativo, a pesar de que fueron realizadas en varias oportunidades, un gran número de diligencias por ante las autoridades del referido Ente Público, los cuales mantuvieron una actitud de rechazo y de silencio ante las peticiones formuladas por el querellante.

Que en fecha 27 de octubre de 1988, el querellante fue notificado mediante Oficio N° 241, suscrito por el Director General Sectorial de Defensa y Protección Social del Ministerio de Justicia, de su reincorporación como Director de Cárcel II en el Centro Penitenciario de Oriente, en Maturín Estado Monagas.

Que el hecho de no haber reincorporado oportunamente al querellante, produjo a su favor el derecho de percibir todos aquellos emolumentos que se generaron durante el tiempo que transcurrió desde su retiro, hasta su reincorporación, consagrado éste derecho en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

Que con la negativa del Ministerio Público a reincorporar al querellante, éste organismo incurrió en la violación de los artículos 34 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público, 55 de la Ley de Carrera Administrativa, 8 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.185, 1.271 y 1.273 del Código Civil, 273 del Código de Procedimiento Civil y por último, 207 y 485 del Código Penal.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 18 de diciembre de 1991, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “El apoderado fundamenta su petitorio en que la Administración, no dio cumplimiento de inmediato a la orden de reincorporación contenida en el Mandamiento De Ejecución de fecha 08 de marzo de 1984, haciéndolo 59 meses después de la fecha última indicada, y en consecuencia demanda como sueldos dejados de percibir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 463.320,00), desde el 1° de diciembre de 1983 hasta el 15 de octubre de 1988 (…)”. (Mayúsculas del a quo).

Que “Este Tribunal (…), anteriormente dictó sentencia en la cual ordenaba la reincorporación al cargo que ocupaba el querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir, delimitados desde la fecha del ilegal retiro hasta la restitución (…)”.

Que “(…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), confirma parcialmente la sentencia de este Tribunal modificándola en lo que se refiere al pago de los sueldos dejados de percibir, y ordena que dicho pago debe hacerse hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, razones por las cuales este Tribunal declara que haya cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1395 ordinal 3° del Código Civil por cuanto ya se había pronunciado sobre el particular al ordenar en sentencia el pago de los sueldos hasta su restitución”


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 30 de junio de 1992, el apoderado judicial del apelante, interpuso escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:

Que “Se apeló la referida sentencia, por haber violado los artículos 12, 243, 244 y 297 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal de la causa no se concretó a estudiar el petitum de la demanda, emitiendo un fallo totalmente contradictorio, ya que de una manera muy simple concluye que sobre el requerimiento de nuestro mandante hay cosa juzgada, declarando inadmisible la querella incoada (…)”.

Que “(…) el organismo en cuestión no le dio cumplimiento inmediato y efectivo a la sentencia ejecutada por el Tribunal de la Carrera Administrativa (…), que ordena la reincorporación de nuestro mandante y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de la ejecución de la sentencia (…), lo que viola flagrantemente los artículos 34 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, 55 de la Ley de Carrera Administrativa, 84 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.185, 1.212, 1.271, 1.273 del Código Civil y 207 y 485 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “Se intentó la referida querella con el propósito de que el Tribunal a quo se pronuncie, en cuanto al silencio administrativo, mediante el cual le negaron a nuestro apoderado el derecho de percibir la indemnización que le corresponde por los NUEVOS DAÑOS que le causó la administración, al no reincorporarlo a su cargo inmediatamente (…)”. (Mayúsculas y subrayado del apelante)

Que “(…) la sentencia aquí aludida está viciada de ilegalidad; ya que carece de motivación en lo atinente a los elementos de hecho y de derecho para la sustentación de dicha decisión tribunalicia, contraviniendo expresamente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “La sentencia apelada ni siquiera se pronuncia acerca de los otros procedimientos del libelo, como son el pago de las cantidades referidas por conceptos de vacaciones vencidas y no disfrutadas durante el ejercicio 1985-86 y la bonificación de fin de año”.

Que “(…) hay en la sentencia una manifiesta incongruencia, pues al negar las cantidades acumuladas y debidas a nuestro representado, le está desconociendo derechos derivados de su condición o status de funcionario público de carrera, que además está reconocido en los artículos 20 y 21 de la Ley de Carrera Administrativa, donde se establece el pago de una indemnización al renunciar o egresar por cualquier otro motivo”.

Que “(…) el Tribunal de la Carrera Administrativa no hizo un verdadero estudio del libelo de la querella presentada (…), ya que del contenido de la misma se deduce muy claramente que se trata de una nueva pretensión (…), pues hay suficientes elementos probatorios donde se evidencia que los primeros daños ya fueron resarcidos, pero que el cumplimiento tardío del Ministerio de Justicia en acatar la sentencia referida, le produjo nuevos daños”.

Que finalmente solicitaron se “(…) anule la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1991 apelada por ser violatoria de los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil (…), se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta que se produjo la reincorporación del ciudadano (…), en virtud de que el Ministerio no cumplió con la reincorporación inmediata ordenada por la sentencia, cercenándole el derecho al trabajo de nuestro representado (…), más aquellos beneficios que sigan causando, acordados por la Ley y Decretos, hasta la fecha en que la Administración cancele en su totalidad las cantidades adeudadas”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Así pues, ciertamente se observa de los autos que conforman el presente expediente, el auto de la Secretaria de esta Corte, donde se dejó constancia que en fecha 3 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario El Universal, donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado por esta Corte en fecha 27 de junio de 2002, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librado al ciudadano Emiro Pérez García.

Así las cosas, se observa que en el caso sub iudice, el interés procesal que tenía el querellante en que fuera declarada procedente la querella en contra del Ministerio de Justicia, actualmente, Ministerio del Interior y Justicia, para que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde el 1° de diciembre de 1983, hasta el 15 de octubre de 1988 y otros conceptos laborales, ha cesado, en virtud de que el mismo no compareció a darse por notificado con posterioridad a la publicación del cartel ordenado por esta Corte.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte el 30 de abril de 2002, con base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos (2) casos, siendo uno de ellos el que a continuación se expone:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
… omissis …
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
… omissis …
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
… omissis…
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
… omissis …
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001.
… omissis …
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte (…)”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bachiller Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).

De conformidad con el mismo fallo, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real, por lo que, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, procediendo así la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.

En tal sentido, la querella funcionarial interpuesta no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “(…) derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión (...)” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, es decir, el 12 de agosto de 1992, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que tal inactividad se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, notificadas las partes con el objeto de que manifestaran su interés en que se dictara sentencia, éstas no comparecieron. Por lo tanto, habiendo operado el referido lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut supra. Así se declara.


V
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- EXTINGUIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor López-Méndez Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.974, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIRO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 2.286.478, contra la sentencia dictada de fecha 18 de diciembre de 1991, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual se declaró sin lugar la querella interpuesta, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, actualmente, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, para que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde el 1° de diciembre de 1983, hasta el 15 de octubre de 1988 y otros conceptos laborales. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ












LEML/nac
Exp. N° 92-12815