MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El fecha 22 de julio de 1994, se recibió en esta Corte el Oficio N° 94-1948 de fecha 6 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de plena jurisdicción interpuesto por el abogado FRANCISCO ENCIMAS VERDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.496, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS C.A; (INDUFARAS), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 90, Tomo 5-B de fecha 25 de mayo de 1955, contra la Resolución N° DGSJ-3-1-00013 de fecha 26 de febrero de 1993, la cual confirmó el Reparo N° DGAC-4-2-1-39 de fecha 18 de junio de 1992, por la cantidad de Ciento Treinta Mil Novecientos Un Bolívar con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 130.901,73), emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

La remisión se efectuó por haber sido oída la apelación ejercida por la abogada MARIA MARGARITA BRICEÑO GIL, representante de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de abril de 1994, mediante la cual declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 1994, la representante de la Contraloría General de la República consignó escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 12 del mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.

El 19 de septiembre de 1994 se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el día 28 del mismo mes y año.

En fecha 29 de septiembre de 1994 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de octubre de ese mismo año.

En fecha 10 de octubre de 1994 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 27 de octubre de 1994 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia que la abogada María Margarita Briceño Gil, en representación de la Contraloría General de la República, consignó su Escrito; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la otra parte. En la misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El recurrente en su escrito libelar, señala, que la Resolución y el Reparo emanados del Órgano Contralor violan “... el principio de irretroactividad de las normas al dictar su acto administrativo .en el mismo se señala (sic) que la fecha de llegada de la mercancía importada por INDUFARAS fue el 15 de marzo de 1989, cuando hay constancia en el expediente expedida por el Capitán de Puerto de la Capitanía de Puerto Cabello en la cual se certifica que la M7N MAR AZUL fondeo el día 7 de marzo de 1989, a las 23:55 horas en Puerto Cabello, que es la fecha exacta de llegada de la mercancía y la que determina el Régimen Aduanero Fiscal y Cambiario aplicable, pues es a partir de ese momento que la importación realizada por mi (su) representada INDUFARAS arribó a territorio nacional, estando sometida en consecuencia a la legislación vigente para el momento de su llegada el 7 de marzo de 1989, por lo que no le es aplicable el Decreto N° 76, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.177 de fecha 13 del mismo mes y año, pues el mismo no estaba vigente para el momento de llegada de la mercancía el 07-3-89...”.
Indica, que al aplicar el Órgano Contralor “... el Decreto N° 76 a la mercancía importada por... INDUFARAS, ésta incurriendo en una ilegalidad, pues el mismo no estaba vigente para el momento de llegada de la mercancía a puerto venezolano y ni siquiera se había publicado en Gaceta Oficial razón de sobra que lo hace inaplicable, la normativa aplicable es la establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas que es el instrumento que regulaba la materia y que establece dos (2) supuestos que son la fecha de llegada de la mercancía (aplicable al presente caso) o el ingreso de la mercancía de la zona primaria de cualquier aduana...”. En este sentido, señala que al aplicar el Órgano Contralor “...las normas del Decreto N° 76 a situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su fecha de entrada en vigencia (07-03-89), esta violando el principio de legalidad administrativa y de la sumisión de la Administración a la Legalidad...”.

Expresa, que tanto en la Resolución como el Reparo formulado por el Órgano Contralor se incurre en un grave error de interpretación cuando “...se pretende aplicar al presente caso una norma aislada y no vigente para la fecha de llegada de la mercancía, violando además el artículo 44 de la Constitución Nacional, el artículo 3 del Código Civil y el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la misma ésta viciada de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad...”

Refiere, que el acto administrativo impugnado “... adolece del vicio de falso supuesto pues éste aprecia erróneamente y mal interpreta los hechos y elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo al establecer como fecha de llegada de la mercancía una que no se corresponde con lo que consta en autos: Que fue el 07 de marzo de 1989, como lo certifica el Capitán de Puerto de la Capitanía de Puerto Cabello...”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 1994 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

“(...) el Tribunal aprecia no dubitable que en la fecha 7 de marzo de 1989, arribó a puerto venezolano el vapor MAR-AZUL a bordo del cual se transportaba la mercancía que referida en el manifiesto de importación trasladado con posterioridad al Puerto de la Guaira donde fue reconocida y determinado su aforo aduanero, hechos tales que no aparecen controvertidos, siendo que lo que resulta sometido a conocimiento del Tribunal lo constituye el rechazo que a la conclusión emitida por el órgano contralor cual sustenta el criterio de habiendo sido reconocida la mercancía luego de la entrada en vigencia del Decreto que dio fin al régimen de cambio diferencial prescindiéndose de la circunstancia cierta de que la mercancía tocó puerto nacional antes de la promulgación del Decreto, ésta al ser considerada por el Tribunal bajo las consideraciones que seguidamente se mencionan y al establecer que la obligación de pago del tributo por motivo de importación, tiene su fundamento en el derecho que le asiste a cada Estado de exigir un pago determinado por fuerza al ingreso de bienes que son adquiridos fuera de sus fronteras, cual puede generar tratamientos especiales como el que se analiza con los elementos de autos, le fue conferido a la recurrente régimen especial para la importación de la mercancía requerida habiendo llegado al territorio nacional, mas no reconocida antes de la promulgación del Decreto, circunstancia esta n o aceptadas por el órgano contralor, lo que a juicio del sentenciador resulta exacto dado que la protección especial que se la había concedido a la empresa, hubo generado derechos en su favor, no siendo posible su desconocimiento mediante forma de igual rango, máxime ante el hecho cierto de su ingreso al territorio nacional antes de la promulgación del Decreto, en consecuencia concluye el Tribunal estableciendo no ajustada a derecho la conclusión a la que arribó la Contraloría General de la República al desconocer el régimen especial que para la importación le asistía a la empresa de lo cual concluye el Tribunal ser de suficiencia para declararla procedente el recurso interpuesto (...)”.

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de agosto de 1994 la abogada María Margarita Briceño Gil, en representación de la Contraloría General de la República, consignó escrito de Fundamentación de la Apelación señalando que es necesario precisar que el punto controvertido en el acto administrativo impugnado, es el hecho de que los impuestos de importación y la tasa por servicio de aduanas se liquidaron por un monto menor a lo causado, por no haberse considerado para la determinación de la base imponible el tipo de cambio vigente en el mercado libre de divisas para la fecha de llegada de la mercancía al lugar venezolano de destino habilitado para la importación.

Que tal aclaratoria es conveniente, dado que el Órgano Contralor a los fines de la formulación del acto recurrido tomó en cuenta las previsiones legales contenidas en el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, norma aplicable a la conversión de los valores expresados en moneda extranjera para la fecha de llegada de las mercancías al lugar venezolano de destino habilitado para la importación; el Decreto N° 76 del 12 de marzo de 1989, mediante el cual se elimina a partir del 14 de marzo de 1989, el régimen de cambios diferenciales y la Cláusula Décima Tercera del Convenio Cambiario N° 1, de fecha 13 de marzo de 1989, en el cual se establece el tipo de cambio vigente.

Indica, que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas precisa el momento de la causación del impuesto y el régimen aduanero al que se someterán las mercancías objeto de importación para la fecha de su llegada al puerto de destino habilitado para la importación.

En este sentido, señala, que por impuesto aduanero se entiende aquella prestación pecuniaria obligatoria que el Estado impone coactivamente a los particulares que se encuentren en una situación que la Ley prevé como generadora de tributo, y que el supuesto de hecho que la Ley determina como causante del impuesto de aduanas es la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación.

Señala, que el Decreto N° 76 de fecha 12 de marzo de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.117 de fecha 13 del mismo mes y año, elimina el Régimen de Cambios Diferenciales a partir de su entrada en vigencia, es decir el 14 de marzo de 1989 y que, en particular, del artículo 4 se infiere que para que un importador pueda gozar del beneficio de calcular el valor de las mercancías al tipo de cambio preferencial otorgado por la oficina competente, es requisito indispensable que los bienes objeto de la importación hayan llegado al puerto de destino habilitado para la importación en fecha anterior a la entrada en vigencia de dicho Decreto. En este orden de ideas, refiere, que por puerto de destino debe entenderse aquel lugar habilitado para la importación señalado para que se efectué el desembarque de la mercancía con el fin de que sea aceptada su consignación y quede sometida al régimen aduanero respectivo.

Expresa, que de los diversos documentos que conforman el expediente administrativo, se evidencia, que según conocimiento de Embarque N° 3 y Manifiesto de Importación y Declaración de Valor N° 13, se desprende que el puerto de destino en este caso, es el Puerto de la Guaira donde, efectivamente, llegó la mercancía a bordo del vapor Mar Azul, el 15 de marzo de 1989, fecha para la cual ya estaba en vigencia el mencionado Decreto N° 76.

Refiere que en atención a lo anteriormente expresado la conversión monetaria prevista en el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con la Cláusula Décima Tercera del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 13 de marzo de 1989, deberá efectuarse al tipo de cambio libre de Bs. 39,30 por dólar vigente para la fecha de llegada de la mercancía al lugar de destino que, en el presente caso, es el Puerto de la Guaira.

Que en ningún momento el Órgano Contralor ha violado derechos adquiridos de la recurrente, por cuanto la modificación de la política económica del país, es potestad exclusiva del Estado Venezolano y que cumplió fielmente con lo establecido en las normas legales que estaban vigentes para el momento de llegada de las mercancías importadas al puerto de destino (El Puerto de la Guaira) fecha de llegada 15 de marzo de 1989.

Aduce que en virtud de las consideraciones anteriores se puede concluir que el A quo al declarar con lugar el recurso interpuesto por la recurrente, lo hizo con alegatos carentes de fundamento y de precisión, pues claramente se desprende de los elementos existentes en autos que la mercancía, llegó al Puerto de la Guaira (Puerto de destino) después de la promulgación del Decreto N° 76 de fecha 13 de marzo de 1989.

Que el A quo, debió aplicar el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 239 de su Reglamento, así como también tomar en cuenta el Decreto N° 76 para decidir adecuadamente. Señala, que era necesario que el A quo entendiera que el Puerto de destino habilitado para la importación es el Puerto de la Guaira y que en la fecha de llegada del buque a ese lugar es lo que determina la conversión monetaria.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada MARIA MARGARITA BRICEÑO GIL, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República y, a tal efecto observa:

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por el recurrente, contra el contenido de la Resolución N° DGSJ-3-1-00013 de fecha 26 de febrero de 1993 la cual confirmó el Reparo N° DGAC-4-2-1-39 de fecha 18 de junio de 1992, ambos actos administrativos emanados de dicho Órgano Contralor.

Por su parte, en el escrito de Fundamentación de la Apelación, la apelante considera que se debe precisar lo siguiente: (i) el punto controvertido en el acto administrativo recurrido, es el hecho de que los impuestos de importación y la tasa por servicios de aduanas se liquidaron por un monto menor a lo causado, debido a que no se tomó en consideración para la determinación de la base imponible el tipo de cambio vigente en el mercado libre de divisas, para la fecha de llegada de la mercancía al lugar venezolano de destino habilitado para la importación; (ii) el Órgano Contralor a los fines de la formulación del reparo tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, norma aplicable a la conversión de los valores expresados en moneda extranjera para la fecha de llegada de las mercancías al lugar venezolano de destino habilitado para la importación; el Decreto N° 76 del 12 de marzo de 1989, mediante el cual se eliminó a partir del 14 de marzo de 1989 el régimen de cambios diferenciales y la Cláusula Décima Tercera del Convenio Cambiario N° 1, de fecha 13 de marzo de 1989, en el cual se establece el tipo de cambio vigente para dicha oportunidad; (iii) el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas precisa el momento de la causación del impuesto y el régimen aduanero al que se someterán las mercancías objeto de importación para la fecha de su llegada al lugar venezolano de destino habilitado para la importación y que el Decreto N° 76 de fecha 12 de marzo de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.117 de fecha 13 del mismo mes y año, elimina el Régimen de Cambios Diferenciales a partir de su entrada en vigencia, es decir el 14 de marzo de 1989; y que, en particular, del artículo 4 se infiere, que para que un importador pueda gozar del beneficio de calcular el valor de las mercancías al tipo de cambio preferencial otorgado por la oficina competente, es requisito indispensable que los bienes objeto de la importación hayan llegado al puerto de destino habilitado para la importación en fecha anterior a la entrada en vigencia de dicho Decreto.

Asimismo, indica que: (iv) de los diversos documentos que conforman el expediente administrativo, se evidencia que según conocimiento de Embarque N° 3 y Manifiesto de Importación y Declaración de Valor N° 13, se desprende que el Puerto de destino en este caso, es el Puerto de la Guaira, donde efectivamente llegó la mercancía a bordo del vapor Mar Azul, el 15 de marzo de 1989, fecha para la cual ya estaba en vigencia el mencionado Decreto N° 76; (v) la conversión monetaria prevista en el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con la Cláusula Décima Tercera del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 13 de marzo de 1989, debía efectuarse al tipo de cambio libre de Bs 39,30 por dólar vigente para la fecha de llegada de la mercancía al lugar de destino que, en el presente caso es el Puerto de la Guaira y que por ello se puede concluir que el sentenciador al declarar con lugar el recurso interpuesto por la empresa Industrias Farcosmeticas Asociadas C.A., lo hizo con alegatos carentes de fundamento y de precisión, pues claramente se desprende de los elementos existentes en autos que la mercancía, llegó al Puerto de la Guaira (Puerto de destino) después de la promulgación del Decreto N° 76 de fecha 13 de marzo de 1989.

Señala, además (vi), que el A quo debió aplicar el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 239 de su Reglamento, y tomar en consideración lo dispuesto en el Decreto N° 76 para aseverar que el Puerto de destino habilitado para la importación era el Puerto de la Guaira, y que la fecha de llegada del buque a ese lugar es lo que determina la conversión monetaria. Al respecto se observa:

El artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable “rationae temporis” al caso que nos ocupa establece que:

“Las mercancías causaran el impuesto y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma citada, la llegada o ingreso de mercancías a la zona primaria (entendida como Puerto de Destino) de cualquier aduana venezolana habilitada a tales fines, determina el hecho generador del impuesto de importación y de las tasas por servicios de aduanas, así como también el régimen aduanero que le es aplicable a tal operación. La base imponible de dicho tributo, la establece el artículo 239 del Reglamento de la referida Ley; ésta se expresa en bolívares producto de la conversión de los valores representados en moneda extranjera al tipo de cambio nominal establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de llegada de las mercancías al lugar venezolano de destino habilitado para la importación.

Por otra parte, el Decreto N° 76 de fecha 12 de marzo de 1989, “aplicable rationae temporis”, al caso en comentario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.177, y que entrara en vigencia el día 14 de ese mes y año dispone que:

“Las importaciones que se realicen a partir de la entrada en vigencia de este Decreto no estarán sometidas a la obtención y presentación de certificados de verificación ni de conformidades de importación.

A los fines de la liquidación de los gravámenes aduaneros, el valor de las mercancías que hayan llegado antes de la entrada en vigencia de este Decreto al lugar venezolano de destino habilitado para la importación, se calculará al tipo de cambio preferencial señalado en la correspondiente conformidad de importación”.


Del análisis de la norma antes transcrita, queda evidenciada la existencia de un régimen de cambio preferencial en cuanto al pago del impuesto de importación y las tasas por servicios de aduanas se refiere, aplicable a los importadores de mercancías a territorio venezolano, siempre y cuando ésta últimas hubiesen llegado al Puerto de destino en una fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto, vale decir, el 14 de marzo de 1989. Igualmente, se dispuso no seguir con la práctica de amparar a las importaciones con certificados y conformidades de importación utilizados durante la vigencia del régimen de cambio preferencial.

Ahora bien, con base a lo dispuesto en la normativa citada y los elementos probatorios que cursan en autos esta Corte, pasa a precisar cuál régimen de cambio a los efectos del pago del impuesto de importación y las tasas por servicios de aduanas le era aplicable a la recurrente, al momento de introducir la mercancía que ésta importara al Puerto de Destino venezolano, vale decir, si era el régimen de cambio preferencial existente con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 76 antes referido, o el tipo de cambio libre que entró en vigencia con posterioridad a dicha normativa mediante el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 13 de marzo de 1989. En este sentido, se observa lo siguiente:
De la revisión del expediente administrativo del caso (folio 1), contentivo del formulario de Determinación de Derechos de Importación N° 13, se observa, que el Puerto de Destino de la mercancía importada por la recurrente, vale decir, la Sociedad Mercantil Industrias Farcosmeticas Asociadas C.A., fue el Puerto de la Guaira. Efectivamente, según se evidencia del referido documento (casilla N°18), dicha mercancía llegó a bordo del vapor Mar Azul, el día 15 de marzo de 1989, fecha en la cual ya se encontraba vigente el Decreto N° 76 varias veces referido. Igualmente, del Acta de Reconocimiento N° 13, que cursa al expediente administrativo (folio 2), se confirma como fecha de llegada de la mercancía al Puerto de la Guaira, el día 15 de marzo de 1989.

En consecuencia, la referida documentación comprueba el hecho de que el régimen aplicable para el pago de los impuestos de importación y las tasas por servicios de aduanas de la mercancías importadas por la recurrente, era para aquella oportunidad el de libre mercado establecido en el Convenio Cambiario N° 1, de fecha 13 de marzo de 1989, equivalente a TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 39,30) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, dado que la mercancía ingresó al Puerto de Destino con posterioridad a la Vigencia del Decreto N° 76 de fecha 12 de marzo de 1989, “aplicable rationae temporis”, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.177, el cual como tntas veces se ha mencionado dejó sin efecto el tipo de cambio preferencial en materia de importaciones de mercancías.

En consecuencia, con base a lo anteriormente expresado resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada María Margarita Briceño Gil, en representación de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 1994 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto, la cual se revoca. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada María Margarita Briceño Gil, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de abril de 1994 mediante el cual se declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por el abogado FRANCISCO ENCIMAS VERDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.496, con su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS C.A; (INDUFARAS), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 90, Tomo 5-B de fecha 25 de mayo de 1955, contra la Resolución N° DGSJ-3-1-00013 de fecha 26 de febrero de 1993, la cual confirmó el Reparo N° DGAC-4-2-1-39 de fecha 18 de junio de 1992, por la cantidad de Ciento Treinta Mil Novecientos Un Bolívar con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 130.901,73), emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2) Se REVOCA el fallo apelado en los términos antes expuestos.

3) LIQUIDENSE los intereses moratorios y compensatorios correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,




ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp: 94-15473
EMO/20