MAGISTRADA PONENTE : EVELYN MARRERO ORTIZ
El 4 de noviembre de 1996, se recibió en esta Corte el Oficio No. 2703 de fecha 24 de octubre de 1996, anexo al cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la ciudadana MERCEDES DE JESÚS APONTE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.151203, actuando en su condición de representante legal de su menor hija MARIELBA DE LOS ANGELES PONCE APONTE, asistida por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.899, contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, por órgano de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL ESTADO APURE.
La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de octubre de 1996 que declaró competente a esta Corte para conocer de la causa.
El 12 de noviembre de 1996 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó solicitar al ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, los antecedentes administrativos del caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir acerca de la admisión del referido recurso.
En fecha 6 de febrero de 1997, el Juzgado de Sustanciación ofició al Director Regional del Instituto Nacional del Menor del Estado Apure, ratificándole el Oficio No. 1770 de fecha 19 de noviembre de 1996, mediante el cual fueron solicitados los antecedentes administrativos del caso.
El 19 de febrero de 1997, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el Oficio No. 032 de fecha 20 de enero de 1997, emanado del entonces Ministerio de la Familia, por órgano de la Dirección Seccional de San Fernando de Apure del Instituto Nacional del Menor, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos solicitados, y por auto de esa misma fecha el referido Juzgado de Sustanciación acordó agregarlos al expediente y abrir pieza separada con los anexos.
El 6 de octubre de 1999, se recibió el expediente en la Corte y por auto de fecha 19 de enero de 2000 se designó ponente.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 10 de agosto de 2000 esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y la pretensión de amparo constitucional. En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte actora, se señaló que esta Corte se pronunciaría una vez resuelta la pretensión de amparo constitucional.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2003, la abogada ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitó a este órgano Jurisdiccional que se declarara abandonado el trámite por la accionante y en consecuencia terminado el procedimiento.
En fecha 12 de febrero de 2003 se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta: Magistrado ANA MARÍA RUGGERI COVA; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, PERKINS ROCHA CONTRERAS.
Examinadas como han sido las actuaciones que cursan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
El objeto de la pretensión de amparo constitucional a juicio de la accionante lo constituye el acto administrativo emanado del Instituto Nacional del Menor, Delegación Apure, mediante Oficio No. 188 de fecha 7 de octubre de 1993, mediante el cual dicha institución, ordenó expresamente al Banco de Venezuela el bloqueo total de la cuenta de ahorros que mantiene activa la menor MARIELBA DE LOS ANGELES PONCE APONTE, por ante la citada institución bajo el No. 466-00-24624.
Señala el apoderado judicial de la accionante, que el acto administrativo impugnado es de anulación inmediata en virtud de haber sido lesionado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.
Solicita que el Tribunal acuerde el amparo de conformidad con el artículo 22 de la Ley respectiva, que el fundamento de tal solicitud quedó probada fehacientemente con los elementos contenidos en la inspección judicial referida, la cual se anexa al escrito de solicitud de amparo.
II
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, solicitó información al Presidente del Instituto Nacional del Menor Dirección Regional del Estado Apure, según oficio No. FPCPCA-60 de fecha 17 de julio de 2002, sobre el estado actual del caso relacionado con la ciudadana MERCEDES DE JESÚS APONTE LEON.
En fecha 29 de julio de 2002, la abogado LILIANA GUERRA, del Instituto Nacional del Menor, Seccional Apure, envió fax oficio No. 105/106 de fecha 29 de julio de 2002, en respuesta a la anterior solicitud , cuyo contenido es el siguiente:
“La reclamante MERCEDES DE JESÚS APONTE LEON obvió mencionar en su reclamación que ella fue funcionaria del INAM con el cargo de Jefe de División de Gestión Programática Seccional Apure desde 16-09-92 hasta el año 93, así como también olvidó mencionar que el No. de cuenta de ahorros en cuestión (466-00-24624) del Banco de Venezuela era cuenta nómina para cobrar su sueldo por esta institución, ya que, fue ella misma quien la aportó y no aperturó una nueva y como ella representaba a su menor hija que era la titular, podía movilizarla. Para la fecha en que la ciudadana MERCEDES DE JESÚS APONTE LEON dejó de laborar se bloqueó la cuenta porque así lo maneja administrativamente esta Institución para efectos de relación de nóminas y pago de prestaciones sociales”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la pretensión de amparo constitucional incoada y a tal efecto observa:
En el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta el 27 de octubre de 1993, por la ciudadana MERCEDES DE JESÚS APONTE LEÓN ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Estabilidad Laboral del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas.
En fecha 10 de noviembre de 1993 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso remitiéndolo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas de la Región del Sur.
En fecha 15 de diciembre de 1993, dicho Juzgado se declaró incompetente y ordenó enviar el expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar la regulación de competencia para conocer del recurso.
Mediante Sentencia de fecha 09 de octubre de 1996, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer del caso le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por Oficio No. 2703 del 24 de octubre de ese mismo año remitió el expediente a esta Corte.
El 10 de agosto de 2000 la Corte admitió el recurso así como la pretensión de amparo constitucional.
Ahora bien, en relación con la solicitud presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de febrero de 2003 por medio de la cual solicita “ la extinción de la instancia por Abandono de Trámite” en atención al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa:
En sentencia No. 2000-1445, emanada de esta Corte en fecha de 8 de noviembre de 2000, caso: José Rafael Silva, contra el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Aragua, se establecieron los requisitos para la procedencia de la declaratoria de abandono en materia de amparo, señalando al respecto lo siguiente:
“(...)la sanción prevista en la Ley de Amparo, para las omisiones graves del solicitante de amparo, es la declaración de abandono de trámite, para la cual se requieren de los siguientes requisitos:
1. Que el procedimiento de amparo constitucional se halle paralizado durante un tiempo que haga presumir razonablemente la pérdida o decaimiento del interés por el presunto agraviado.
2. Que la paralización del procedimiento sea imputable a conductas u omisiones graves de la parte actora, que sean difíciles de ser relevados por el Juez que conozca del amparo.
3. Que los derechos y garantías constitucionales que se denuncien lesionados por determinados hechos, actos u omisiones, no sean de aquellos que por su trascendencia pongan en entredicho, en el caso concreto, la existencia del Estado de Derecho y Justicia consagrado en la Carta Magna, es decir, que no sean de eminente orden público, o que su lesión pueda afectar las buenas costumbres”.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo estudio, la figura del abandono del trámite resulta el mecanismo ideal para resolver la situación suscitada con la demora verificada al realizar el estudio del expediente, por cuanto ésta sólo puede ser imputable a la parte actora, toda vez, que de autos se desprenden las diligencias que ha realizado la Corte para sentenciar el caso bajo análisis, tal y como consta en el expediente las notificaciones practicadas por esta Corte, en la oportunidad correspondiente, a las partes involucradas y al representante del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo; sin que hasta la fecha la parte actora haya realizado ninguna actuación que demuestre su interés para que sea sentenciado su caso, evidenciando, de esta manera, el notorio abandono del trámite. Demostrado como ha quedado, que la causa ha estado paralizada por más de seis meses, pues el último acto de procedimiento es de fecha de 09 de julio de 2002, consistente en la diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual expone que fue enviado el Oficio No. 02-2950 de fecha 02 de junio de 2002 dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, a los fines de que practique la notificación a la accionante, así como al Director del INAM, sin que a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, las partes interesadas hayan actuado de nuevo en el proceso.
Por otro lado, los derechos constitucionales denunciados como violados, en el caso concreto, no constituyen una lesión que afecta las buenas costumbres y el orden público, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente la solicitud de declaratoria de Abandono del Trámite –en los términos del fallo de esta Corte antes referido- presentada por la abogada ANTONIETA DE GREGORIO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción en el procedimiento de amparo constitucional intentado por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES DE JESÚS APONTE LEÓN contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR por órgano de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL ESTADO APURE.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud presentada por la abogada ANTONIETA DE GREGORIO actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en fecha 05 de febrero de 2003, y, en consecuencia, declara el abandono del trámite en el procedimiento de amparo constitucional intentado por la ciudadana MERCEDES DE JESÚS APONTE LEON asistida por el abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, actuando en su condición de representante legal de su hija MARIELBA DE LOS ANGELES PONCE APONTE, contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, por órgano de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL ESTADO APURE.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los__________________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 192º de la independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. No 96-18359
EMO/24.
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