MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 96-18420

-I-
NARRATIVA

El 24 de abril de 2001, esta Corte dictó sentencia en el presente juicio, en la que declaró parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana SOLANGER CABRICES, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR y, en consecuencia, declaró el decaimiento de la pretensión de nulidad y reincorporación por falta de objeto ordenando al Juzgado de Sustanciación practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana SOLANGER CABRICES, solicitó a esta Corte aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2001.

El 23 de mayo de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de que decidiera acerca de la aclaratoria solicitada.

El 27 de junio de 2001, la Corte declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia formulada por el apoderado judicial de la recurrente.
El 9 de agosto de 2001, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 24 de abril de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del proceso.

El 25 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de realizar la experticia complementaria ordenada en el fallo antes mencionado, acordó notificar mediante boleta a la parte querellante, ciudadana SOLANGER CABRICES o a su apoderado judicial, y mediante Oficio al ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, parte querellada, acerca de la oportunidad fijada para la designación de expertos.

El 08 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de Expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la designación de los ciudadanos JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN, ISABEL VIRGINIA BURGUILLO AVILA y NOEL GARCÍA RON, y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la juramentación de los expertos.

El 21 de noviembre de 2001, se efectuó el acto de juramentación de los ciudadanos JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN e ISABEL VIRGINIA BURGUILLO AVILA, y en fecha 13 de diciembre de 2001 se juramentó al ciudadano NOEL GARCÍA RON.

El 05 de marzo de 2002, el mencionado Juzgado fijó el día 19 de marzo de 2002 como fecha para que los prenombrados expertos consignaran el Informe de la Experticia que les fue encomendada.

El 19 de marzo de 2002, los expertos solicitaron una prórroga de treinta (30) días continuos para consignar el Informe correspondiente a la experticia. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación fijó el día 18 de abril del mismo año para la consignación del referido Informe.

El 02 de mayo de 2002, los expertos designados consignaron una carta en la que constaba que, debido a un conflicto laboral en la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, no había sido posible culminar las diligencias atinentes a la experticia que se les encomendó.

El 27 de noviembre de 2002, el ciudadano JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN, experto designado, solicitó que se fijara una nueva oportunidad, a los fines de consignar el Informe correspondiente a la experticia encomendada.

El 04 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación fijó el día 10 de diciembre de 2002 para que los expertos consignaran el referido Informe.

El 10 de diciembre de 2002, los expertos designados consignaron el Informe correspondiente a la experticia encomendada, con voto salvado de la experta ISABEL VIRGINIA BURGUILLO ÁVILA.

Mediante diligencia del 18 de diciembre de 2002, el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLANGER CABRICES, solicitó al Juzgado de Sustanciación se sirviera imputarle a la parte querellada los honorarios profesionales de los expertos JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN y NOEL GARCÍA RON, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), cada uno, en virtud de ser la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR la parte perdidosa de la causa.

El 14 de enero de 2003, vista la diligencia suscrita por los expertos, con la cual consignaron el Informe correspondiente a la experticia encomendada, y en virtud de no haberse formulado reclamo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana SOLANGER CABRICES, solicitó a esta Corte ordenara el pago correspondiente.

El 28 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al monto a cancelar a la querellante, en virtud de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2001, al efecto se observa lo siguiente:

En sentencia de fecha 24 de abril de 2001, esta Corte ordenó al Juzgado de Sustanciación practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hizo en los siguientes términos:

“(…) 3.- Se Ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva la suspensión del sueldo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los incrementos que haya experimentado el sueldo devengado y que no impliquen la prestación efectiva del servicio (…)”.

Ahora bien, la referida experticia complementaria del fallo, practicada por los expertos designados para tal fin, estableció que el monto que la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR debe cancelar a la querellante es de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 141.258.673, 16), cantidad resultante de la sumatoria de los siguientes conceptos: Salario Base, integrado por el último salario, es decir, tomando en cuenta la remuneración mensual que para la fecha de la experticia devengaba la querellante; deuda por sueldos no cancelados y Prima por hijos.

Asimismo, se consideró para el cálculo los aportes a la Caja de Ahorro, el 10 % que le corresponde aportar a la Institución a cada trabajador; la retención en Cuenta de Ahorros; Bono Vacacional; y beneficio de fin de año equivalente a noventa (90) días. Dicho cálculo fue realizado -según los expertos- “sin incluir intereses pendientes de la Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, Art. 64, los cuales deben ser calculados según tasa activa promedio de interés mensual según los seis principales bancos del país, publicada por el Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial del 27 de noviembre de 2001)”.

Ahora bien, esta Corte considera menester destacar que la realización de una experticia complementaria del fallo es una facultad otorgada al Juez por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, “es el complemento de la sentencia, que la ley autoriza para no dejarla imprecisa, indeterminada o inejecutable, cuando el juez no ha podido con los elementos de autos fijar el monto de los intereses, daños o indemnizaciones, o cuando carezca de conocimientos especiales para hacerlos y sólo puede ser modificada en caso de reclamo de alguna de las partes contra la decisión de los expertos designados por el juez, con facultad para fijar definitivamente la estimación”. (A. RENGEL-ROMBERG, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, Editorial Arte, Caracas, 1997, pp. 382). De manera que de dicha experticia se valdrá el Juez al momento de dictar su decisión.

Así pues, el Informe de los expertos es vinculante para el Juez, salvo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, alguna de las partes formule un reclamo contra la decisión de los expertos. (Al efecto, véase sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 1999, caso: Alonso Rodríguez Pittaluga vs. Urbanización Trigaleña, C.A.).


Así las cosas, visto el carácter vinculante de la experticia complementaria del fallo, y que la misma, en el presente caso, no fue objeto de reclamo por la parte querellada, debe esta Corte darle pleno valor. En consecuencia, se ACOGE el monto arrojado por el informe pericial y, por tanto, se ORDENA a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 141.258.673,16) a la ciudadana SOLANGER CABRICES, como pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva la suspensión del sueldo hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
1) Se ACOGE el monto arrojado por el informe pericial realizado en la experticia complementaria del fallo, ordenada en sentencia de fecha 24 de abril de 2001, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 141.258.673,16). En consecuencia,

2) Se ORDENA a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR cancelar la referida cantidad a la ciudadana SOLANGER CABRICES, como pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva la suspensión del sueldo hasta la fecha de su efectiva reincorporación

Téngase el presente fallo como complemento de la sentencia N° 2001-622, dictada por esta Corte en fecha 24 de abril de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS





EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXP. Nº 96-18420
JCAB/ b