96-18516

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 9 de diciembre de 1996, se recibió en esta Corte el Oficio N° 96-0299 de fecha 11 de marzo de ese mismo y año, emanado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de plena jurisdicción interpuesto por el abogado Tito U. Sánchez Ruiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.698, con su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO RICARDO SÁNCHEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 3.410.721 contra la Resolución N° DGSJ-3-4-058 de fecha 31 de agosto de 1993 reformatoria del reparo N° DGAD-2-010 del 7 de diciembre de 1992, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

La remisión se efectuó por haber sido oída la apelación ejercida por el abogado Tito U. Sánchez Ruiz , ya identificado con su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de junio de 1995, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto.

El 10 de diciembre de 1996 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de diciembre de 1996, el abogado Tito U. Sánchez Ruiz, con su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 15 de enero de 1997 y año comenzó la relación de la causa.

El 16 de enero de 1997,comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el día 28 del mismo mes y año.

En fecha 28 de enero de 1997, la abogada Maria Auxiliadora Delascio Espinosa, en representación de la Contraloría General de la República, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de enero de 1997, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de febrero del mismo año.

El 12 de febrero de 1997 se fijó el décimo día siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 6 de marzo de 1997 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia que la abogada Maria Auxiliadora Delascio Espinoza, en representación de la Contraloría General de la República, consignó su Escrito. Igualmente se dejó constancia de que la otra parte no compareció En fecha 18 de marzo de 1997 la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, con la designación de nuevos magistrados se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El recurrente en su escrito libelar señala que la Resolución emanada de la Contraloría General de la República esta viciada de inmotivación, ya que en su parte motiva no indica ningún argumento de hecho y de derecho para decidir su alegato de que el no tiene calidad de cuentadante y que en ninguna parte de la Resolución se analizan los argumentos que presentara ni se valoran los elementos probatorios que aportó,

Indica, que solicita la nulidad de la Resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que señala que cuando firmó los vales de caja que se le imputan no estaba actuando ni como administrador encargado ni como encargado del manejo de fondos.

Afirma, que en la Resolución no se resolvieron los alegatos que expusiera en el escrito de descargos presentado en fecha 28 de mayo de 1993, entre otros el relativo a que actuó por orden de su superior jerárquico y de acuerdo a lo establecido en el “artículo 14 del Decreto Presidencial N° 675”. En este orden de ideas, señala que al no resolver el Órgano Contralor este alegato le causó indefensión y que ello es causal suficiente de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, al señalar el Órgano Contralor que en los hechos que se le imputan actuó como cuentadante, incurrió en el vicio de falso supuesto en la modalidad de error en la apreciación y calificación de los hechos.

Aduce, que recibió fondos por orden de la Dirección de Administración y a solicitud de la Dirección de Bienes y Servicios, y que las veces que recibía fondos era para ser utilizados en las divisiones solicitantes de Bienes y Servicios.

Señala, que los valores de caja chica eran respaldados por facturas firmadas por esas divisiones y por la Dirección de Bienes y Servicios y autorizadas por la Dirección de Administración, División de Planificación y Ejecución Presupuestaria, Dirección de Control Previo de la Contraloría Interna y otras direcciones, sin intervenir en el destino final de los mismos.

Que, desde la fecha en que presentó su renuncia al cargo de asistente al Director de Bienes y Servicios en el Instituto Nacional de Hipódromos, vale decir el 31 de marzo de 1988 a la fecha en que se dio por notificado del reparo, el 28 de marzo de 1993, ya habían transcurrido mas de cinco (5) años y que por ello ya había prescrito la acción intentada en su contra por la Contraloría General de la República.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 23 de junio de 1995 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

“...Aplicada esa doctrina al caso de marras .resulta evidenciado, en orden al contenido de la comunicación fechada 13-02-89, rielante al folio 31 de la primera pieza del expediente administrativo, y dirigida por el recurrente a la entonces Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, que aquel renunció en dicha data, siéndole aceptada la renuncia el 20-02-89, según consta en comunicación N° PRE-063, cursante al folio 32.
Así, notificado el 28-03-93 el reparo DGAD-2-010 el accionante, según consta al vuelto del folio 382 de la segunda pieza del expediente administrativo, está comprobado que en aquella fecha no habían transcurrido los 5 años de prescripción, establecidos en el mentado artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo cual cabe rechazar la denuncia en el indicado punto.
Ahora bien, la circunstancia de aplicar la Contraloría General de la República en materia de prescripción la norma prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil, no entraña falso supuesto por tergiversación en la interpretación de los hechos, pues sólo se trata de la determinación del régimen normativo, a criterio del organismo contralor, que debe regular el instituto de la prescripción.
Por lo expuesto se descarta la citada denuncia.
CUARTO: La Resolución cuestionada establece la condición de cuentadante del recurrente en virtud de haber recibido fondos públicos, y por ello entrar en la obligación de rendir cuentas, de acuerdo a lo pautado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Por consiguiente existe motivación en el acto impugnado, debiendo desecharse la infracción alegada en tal sentido.
Además, como agrega el acto cuestionado, habiendo recibido el acciónate dichos fondos, a través de los respectivos vales de caja chica, su imputabilidad deriva del principio consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la república.
QUINTO: Este Tribunal comparte el criterio expresado en los Informes del organismo contralor, en lo atinente a que el hecho de desempeñar el recurrente el cargo de Asistente al Director de Bienes y Servicios, y corresponder al Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos la administración y representación legal de dicho ente, no puede suponer que únicamente éste y las personas involucradas en el artículo 14 del Decreto 675 pueden utilizar los recursos patrimoniales del mismo, y por ende asumir la función de cuentadantes, y ser los únicos responsables por el manejo de los fondos de la institución.
Por lo expuesto se desecha el vicio de falso supuesto, aducido por el demandante.
SEXTO: En lo referente a la negativa de admisión, por parte de la Contraloría General de la República, de la prueba de inspección judicial, es menester observar, en primer término, que tal actuación, como bien lo sostiene el organismo en sus informes, no están contemplados dentro de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A parte de ello, tal negativa fue suficientemente fundamentada en la Resolución impugnada, siendo palmariamente cierto, y con mayor razón en el procedimiento administrativo, la obligación del promovente, no cumplida en este caso, de determinar los hechos cuya demostración pretende.
Por lo tanto se descarta la infracción alegada por la recurrente (...)”.

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 18 de diciembre de 1996, el abogado Tito U. Sánchez Ruiz , actuando con su carácter de apoderado judicial del apelante, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señala que reproduce y hace valer el recurso de plena jurisdicción “intentado ante el Tribunal a quo en contra del reparo antes identificado de fecha 31-10-93, Resolución N° DGSJ-3-4-058 reformatorio del reparo N° DGAD-2-010 del 07-12-1992, en contra de mi (su)representado lo cual alegué los fundamentos de hecho y derecho que asisten a mi (su) representado”.

Señala, que “el Juez a quo en la sentencia de fecha 21-12-1995 no decidió sobre los alegatos del libelo de plena jurisdicción, del Capítulo II, Falta de Resolución, causando indefensión a mi (su) representado es por lo que solicito en razón de la celeridad procesal, que esta Corte decida sobre los alegatos no decidios por el Juez a quo, alegatos que son motivo de nulidad del reparo N° DGSJ-3-4-058 de fecha 3-10-1993 reformatoria del reparo N° DGAD-2-010 de fecha 07-12-1992, en contra de mi (su) representado”.

Indica, “que en lo relativo a la prescripción el Juez en su decisión tomó como norma aplicable para el caso, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, criterio contrario a la Contraloría General de la República y el alegato de mi (su) representado y en el supuesto negado que la norma aplicada por el juez sea la correcta, lo hizo en forma equivocada ya que tomó un parámetro no previsto en el referido artículo y al efecto tomó como punto de partida de la prescripción la renuncia de mi (su) representado de fecha 13-02-89, del cargo de Director de Bienes y Servicios, y no la renuncia del cargo de asistente al Director de Bienes y Servicios de fecha treinta y uno de marzo de 1988, fecha que tomando esta última estaría prescrita la acción ya que durante el ejercicio del cargo de asistente al Director de Bienes y Servicios es que la Contraloría les imputa los referidos reparos”.

Refiere, “que el Juez a quo al decidir en torno a la normativa señalada en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en el artículo 102 que en parte señala...la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación del cargo o función si aplicamos el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la prescripción correrá a partir de la fecha del acto administrativo y que en este caso la acción también estaría prescrita”.

Que, “el Juez a quo en el Capítulo cuarto de la decisión de fecha 23 de junio de 1995 contesta mi (su) alegato de falta de motivación contenida en el Capítulo III del recurso de plena jurisdicción lo hace en forma que coarta mi alegato de falta de inmotivación dejando una vez mas en estado de indefensión a mi (su) representado sobre los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el referido escrito”.

Aduce, “que el Juez en el Capítulo quinto de la decisión recurrida se limita a acoger los informes del organismo contralor sin motivación alguna de los alegatos del vicio de falso supuesto que esgrimimos por mi (su) representado en el capítulo IV del recurso de plena jurisdicción, y que de haberse motivado hubiera sido una causal de anulación”:

Refiere, “que en el Capítulo sexto de la recurrida el Juez a quo se limitó por un lado a indicar que la indefensión no está contemplada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como supuesto de nulidad absoluta, y bien es sabido que es admitido por la jurisprudencia dominante aún cuando no figura expresamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como el falso supuesto, la tergiversación de los hechos, desviación de poder, como también la indefensión prevista en el artículo 68 de la Constitución Nacional en el caso del acto de trámite que cause indefensión como por ejemplo la negativa de la Administración a la evacuación de una prueba promovida por mi (su) representado”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de enero de 1997, la abogada María Auxiliadora Delascio Espinoza, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, presentó Escrito de Contestación a la fundamentación de la apelación en el cual señala que a los fines de tener el recurso de apelación como formalizado se deben poner en evidencia “los vicios del fallo recurrido, y no meramente el tener un criterio distinto del sentenciador, ni el reproducir los argumentos planteados en la primera instancia”

Afirma, “que de la lectura del escrito de formalización, se infiere claramente que el apoderado de la recurrente se limita a expresar su opinión contraria al fallo apelado, y a reproducir los argumentos por él expuestos en primera instancia por lo que no delimitó la controversia del caso, en esta (la) Alzada, por tanto no contiene dicho escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, por lo que considera esta representación defectuosa la formalización, y en consecuencia desistido el recurso de apelación”.

Expresa, “en cuanto a la supuesta inmotivación e incongruencia que se infiere del escrito de fundametación de la apelación observa “ que los vicios no se configuran por el simple hecho de que el Juzgador desestime lo sostenido por la recurrente en el mencionado juicio y que en este sentido advierte “que estamos en presencia del vicio de inmotivación cuando en la sentencia se aprecia una falta absoluta de fundamentos, o cuando existiendo éstos resultan totalmente impertinentes al asunto debatido, contradictorios o inocuos, de manera que no proporcionen ningún apoyo al dispositivo del fallo”.

Que, “la sentencia recurrida no adolece del vicio de inmotivación, puesto que en ella se expresa en forma suscinta, los motivos tanto fácticos como jurídicos que tuvo el setenciador para adoptar su decisión” y en este orden de ideas refiere que “del texto del fallo se desprende que el Tribunal a quo analizó todos los aspectos sometidos a su consideración, tanto por el recurrente como por el organismo contralor decidiendo con vista en las razones que iba fundamentado para en definitiva proceder a confirmar la legalidad del acto administrativo que había examinado”.

Afirma que los argumentos expuestos en el fallo no resultan de ningún modo contradictorios ni impertinentes, en relación al asunto debatido y que por tanto debe concluirse que no se ha configurado el vicio de inmotivación mencionado por el formalizante.

Que “el apelante manifiesta en el fallo impugnado se limita a acoger los informes del Organismo Contralor sin motivación alguna de los alegatos del vicio de falso supuesto por el denunciado en instancia” y que en este sentido “ la circunstancia de que el aquo hiciera suyos los razonamientos expuestos por la representación del Órgano Contralor no vicia el acto de nulidad por inmotivación”.

Arguye, en relación al alegato del apelante referente a que el A quo no se sujetó al principio de exhaustividad de la sentencia, el sentenciador “desarrolló un esquema lógico de los actos importantes ocurridos en el proceso, así como una consecuencia de hechos y argumentos que resumidamente expuso en su fallo, cumpliendo efectivamente lo previsto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que exige una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia”.

Señala, que en relación a la prescripción invocada por el apelante “que en el caso de autos no se había configurado la prescripción por cuanto desde el año de 1987 y 1988 que corresponden a los ejercicios reparados hasta el 28 de marzo de 1993, fecha de notificación no habían trascurrido los diez (10) años que consagra el artículo 1977 del Código Civil para la consumación de la prescripción”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y, a tal efecto, observa:

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por el recurrente contra la Resolución N° DGSJ-3-4-058 de fecha 31 de agosto de 1993 reformatoria del reparo N° DGAD-2-010 del 7 de diciembre de 1992, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se desprende que el apoderado judicial de la apelante considera que la acción ejercida sobre este último sobre el Órgano Contralor se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Señala, que el A quo tomó como punto de partida para el cálculo del lapso necesario para que opere dicha institución el día 13 de febrero de 1989, fecha en la que su representado renuncia al cargo de Director de Bienes y Servicios, cuando la que debía considerar según argumenta era el día 31 de marzo de 1988, fecha en la que renunció al cargo de Asistente al Director de Bienes y Servicios en fecha treinta y uno de marzo de 1988. Por otra parte, señala que en la sentencia se configura el vicio de inmotivación; así como también que el fallo no se pronunció sobre el vicio de falso supuesto que el apelante alegara en el recurso de plena jurisdicción interpuesto. Al respecto se observa:
Según se desprende del escrito de fundamentación de la apelación la apelante considera que en el caso de marras, es aplicable el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual establece que las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de dicha Ley prescriben a los cinco (5) años. Al respecto, es de señalar que a diferencia de lo expresado, los reparos efectuados por la Contraloría General de la República, no se rigen por lo dispuesto en el artículo 102 de la referida Ley Orgánica, sino por las previsiones legales contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

La Ley que rige al Órgano Contralor aplicable “rationae temporis” no consagra norma alguna que regule la figura de la prescripción por lo que se hace necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional el cual establece que la prescripción de los derechos y acciones a favor del Fisco Nacional se rige conforme a las reglas establecidas en el Código Civil a falta de disposiciones contrarias que se encuentren incluidas en dicha Ley o en leyes fiscales especiales. En concreto, es el artículo 1977 del Código Civil el aplicable en los casos de reparos efectuados por el Órgano Contralor y éste contempla un lapso de prescripción de diez (10) años para las acciones personales.

Partiendo de esta afirmación tenemos que en el caso de autos no se ha consumado la prescripción dado que desde 1987 -1988 fechas que se corresponden a los ejercicios reparados hasta el día 28 de marzo de 1993, fecha en que se le notifica del reparo al aplenate no habían transcurrido los diez años que consagra el aludido artículo para que se consume la prescripción y así se declara.

Ahora bien, en relación con el vicio de inmotivación del fallo, expresa esta Corte, como lo ha hecho en otras oportunidades que para que el primero de ellos se configure, es necesario que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones propuestas, caso en el cual los motivos aducidos deben ser tenidos como inexistentes, que los motivos se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y que cuando los motivos sean tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su sentencia.

En este sentido tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 1994 (caso Rodolfo Fernández Vegas vs Angelo Pinto) se expresó que:

“ (...)La doctrina de la Sala ha explicado que una sentencia es inmotivada, cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: primero, si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; segundo, si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; tercero los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; cuarto, los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y quinto, cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba (...)”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte, puede afirmar, una vez revisado el contenido del fallo objeto de apelación, que el mismo no adolece de tal vicio, pues en ella se expresan de manera clara y suficiente los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta, los cuales se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no son contradictorios, ni impiden conocer el criterio que siguió el Juzgador para declarar con lugar el recurso interpuesto por la recurrente.

Así, del texto del fallo apelado se observa, que el A quo avaluó y sopesó los argumentos del recurrente y de esa manera llegó a decidir en consecuencia; siendo ello así el Tribunal de Instancia no se encontraba obligado a emitir otros pronunciamientos adicionales que en todo caso, en nada modificarían o alterarían el fallo.

Todo lo anterior conlleva a que a esta Corte, pueda concluir que el A quo actuó en estricto apego a lo alegado y probado en autos, razón por la cual no puede afirmarse como lo hace el apelante que la sentencia incurrió en el vicio de inmotivación y así se declara.

Por último, con relación al alegato referido a que el A quo no se pronunció sobre el vicio de falso supuesto que la apelante alegara en el recurso de plena jurisdicción se presentan las siguientes consideraciones:

El falso supuesto, de acuerdo con lo expresado por nuestro mas alto Tribunal, tiene lugar cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos acontecimientos o situaciones que nunca llegaron a producirse, o que de haberse producido, lo fueron de manera diferente a la prevista en la norma para dar base legal a tal actuación; o cuando no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de base legítima, pues la previsión hipotética de la norma cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis. En este orden de ideas, si bien el vicio de falso supuesto puede ser alegado en un recurso de plena jurisdicción como el presente, sin embargo, para demostrar su existencia, conforme a la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, debe tenerse en cuenta toda la documentación contenida en el expediente administrativo.

Ciertamente, en el caso de marras el A quo consideró todos los hechos y la normativa legal aplicable para formular el reparo, exponiéndolas de forma sucinta en su fallo. Este análisis sobre los hechos que efectivamente se produjeron durante los ejercicios fiscales objeto de la inspección fiscal (1987-1988) permitió determinar al Tribunal de Instancia como en efecto lo hizo, en el punto identificado como “quinto” del fallo, la procedencia de responsabilidad de la apelante por el manejo de fondos en el Instituto Nacional de Hipódromos en su condición de funcionario, no pudiendo excluirse de ésta por el hecho de no detentar el cargo de Presidente del referido Instituto o por no estar dentro del supuesto previsto en el artículo 14 del N° 675 del 21 de junio de 1985 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.574 Extraordinario de esa misma fecha, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto N° 357 del 3 de septiembre de 1958 que crea el Instituto Nacional de Hipódromos y así de declara.

VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Sin lugar la apelación ejercida por abogado Tito U. Sánchez Ruiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.698, con su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO RICARDO SÁNCHEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 3.410.721, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 1995 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por el referido ciudadano contra la Resolución N° DGSJ-3-4-058 de fecha 31 de agosto de 1993 reformatoria del reparo N° DGAD-2-010 del 7 de diciembre de 1992, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp:96-18516
EMO/20