MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 23 de noviembre de 1998 la ciudadana LISETH CAROLINA PERDOMO, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, apeló de la sentencia dictada el 23 de julio de 1998 por el Juzgado Accidental N° 3 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ARTURO LABRADOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.973, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, NORKIS COROMOTO CASTILLO RODRÍGUEZ, y ALIDA ROSA RODRÍGUEZ, quién actúa en representación de sus menores hijos NAAMÁN JOSUE, EUNICE MARITZA, JOEL DANIEL y DANIEL DAVID CASTILLO RODRÍGUEZ, contra la Resoluciones números 001447 y 001891, de fechas 20 de septiembre de 1993 y 10 de agosto de 1994, respectivamente, emanadas de la OFICINA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 14 de diciembre de 1998.

En fecha 15 de diciembre de 1998 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 04 de febrero de 1999, la representación de Municipio del Municipio Libertador del Distrito Federal consignó Escrito de Fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de febrero de 1999, comenzó la relación de la causa.

En fecha 12 de febrero de 1999, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el 23 del mismo mes y año.

En fecha 24 de febrero de 1999, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 04 de marzo de 1999.

Por auto de fecha 09 de marzo de 1999, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus correspondientes escritos de informes.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.

Mediante auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estela Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado Arturo Labrador, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, mediante escrito consignado el 17 de febrero de 1995 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra las Resoluciones N° 001447 y 001891, de fechas 20 de septiembre de 1993 y 10 de agosto de 1994, respectivamente, emanadas de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Mediante la Resolución N° 001447, la Administración decidió sancionar a la parte presuntamente agraviada con multa por la cantidad de Dieciseis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 16.500,00), ello de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 259 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General. Asimismo, la Administración ordenó, con base en lo establecido en los artículos 56, 57 y 259, primer párrafo, ejusdem, la demolición de lo construido por contravención a lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, calle las Palmas con Acueducto, Número de Catastro 13-4/12-11, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas.

Mediante la Resolución N° 001891, la Administración sancionó a la quejosa con multa de Sesenta y Seis mil Bolívares (Bs. 66.000,00), y con orden de demolición de lo construido sin permiso en el inmueble antes identificado, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 57 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

Indican los recurrentes que el acto administrativo impugnado no ha adquirido firmeza, ello en razón de que la Resolución N° 001447 no llegó a ser “notificada oficialmente, en forma válida y oficial a mis mandantes, quienes vienen a tener conocimiento de la misma cuando unos menores de edad le entregaron la mencionada Resolución”.

Agregan que al tener conocimiento de la Resolución N° 001447, se procedió a ejercer “el formal Recurso de consideración o revisión de oficio”, pero sin obtener respuesta alguna por parte de la Administración, lo cual se equipara, a juicio de la quejosa, a una negativa tácita de la Administración en atención a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 86 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, colocando a la parte presuntamente agraviada en completo estado de indefensión.

Expresa la parte actora, que el estado de indefensión de sus mandantes se evidencia aun más cuando en el punto 3 de la Resolución N° 001447, no se indica que se puede ocurrir por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para impugnar dicha Resolución, en efecto, el referido punto 3 ordena que se notifique “a la Ciudadana Alida Rosa de Rodríguez, con la indicación de que esta Resolución agota la vía administrativa y en consecuencia no es apelable ante esta Dirección”.

De igual manera, la parte presuntamente agraviada denuncia que las Resoluciones N° 01447 y 001891, adolecen del vicio de ausencia de motivación, ya que a su juicio, la administración sólo se limitó a exponer unos supuestos de hecho no probados, enmarcándolos dentro de una norma, pero sin llegar a comprobar la verdad de tales hechos y sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, configurándose de esta manera, la violación de su derecho a la defensa.

Alega la parte recurrente, que la Administración no cumplió con el procedimiento exigido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que ésta, al momento de levantar el Informe Fiscal que sirvió de base para dictar las resoluciones hoy impugnadas, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual establece que de toda inspección judicial se levantará un Acta en el mismo sitio de la obra, de la cual se debe elaborar una copia para que sea entregada al propietario o al profesional residente, quién deberá firmar el original como constancia de haberla recibido.

Igualmente, denuncian la nulidad del Acto de Fiscalización, ello por considerar que la administración no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el mismo no se encuentra una narración sucinta de los hechos, las razones que hubieren sido alegadas, los fundamentos legales pertinentes al caso, y no está identificado el funcionario que suscribe la misma ni el carácter con que actúa, lo que configura, a juicio de la quejosa, una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que la falta de motivación de las Resoluciones se hace manifiesta en la fijación del monto de las sanciones, ya que la Administración no realizó el cálculo o la estimación de la obra ejecutada, requisito indispensable para imponer la multa, con lo cual no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, la cual es del tenor siguiente: “Toda construcción, reconstrucción o reparación así como toda urbanización o parcelamiento que se efectúe sin el permiso correspondiente, será suspendida y tanto el Director de Obras como el propietario de ellas serán sancionados con multas no convertibles en arresto, cuyos montos serán colocados por la Dirección de Obras Municipales desde un cinco por ciento (5%) hasta un cuarenta por ciento (40%) del valor de la obra ejecutada, según la gravedad de la infracción” .

Denuncia también la parte presuntamente agraviada, que la Administración nunca hizo referencia a las variables urbanas que incumplía la obra ejecutada, requisito indispensable para la imposición de las sanciones aplicables, lo cual, a juicio de la quejosa, vicia a las resoluciones impugnadas de nulidad por el hecho de haber sido dictadas con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Señala la parte actora, que las Resoluciones impugnadas carecen de causa o motivo, requisito de fondo necesario para la validez de los actos administrativos de efectos particulares, ello en razón de que las sanciones previstas en las referidas resoluciones no están justificadas, por cuanto la Alcaldía no probó los supuestos de hecho del acto administrativo contenido en las referidas Resoluciones, lo cual configura, según el parecer de la recurrente, la violación por parte de la Administración de los artículos 9, 11, 13 ordinal 4° y 62 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos; así como también la infracción de los artículos 9, 12, 18 ordinal 5° y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, la parte presuntamente agraviada solicitó con base en los argumentos anteriormente explanados “La suspensión de los efectos de los actos administrativos de las Resoluciones N° 001447 de fecha 20 de septiembre de 1993, y 001891 de fecha 10 de agosto de 1994.”

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de julio de 1998, el Tribunal Accidental N° 3 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos:

“(…) Consta en autos (folios 02 y 03 del expediente principal) que la Resolución N° 001447 contiene en su ´Resuelto´ lo siguiente: ´3 notifíquese a la ciudadana Alida Rosa de Rodríguez, con la indicación de que esta resolución agota la vía administrativa, en consecuencia nos apelable ante esta Dirección. (Subrayado del Tribunal´. (Sic)
Este Tribunal quiere hacer destacar el contenido del término agotamiento de la vía administrativa. Tradicionalmente y de forma pacífica ha sido considerado por la doctrina y la jurisprudencia que el agotamiento de la vía administrativas significa la apertura de las puertas del proceso Contencioso Administrativo o Jurisdiccional. Cuando al administrado se le señala, en la Resolución que le afecta, el texto ´agota la vía administrativa, en consecuencia no es apelable ante esta Dirección´, no cabe plantearse el problema de que deba acudir a otra Dirección u órgano jerárquico del ente administrativo a ejercer el Recurso Jerárquico que prevén la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues se la está diciendo claramente que la Resolución AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA, y que por ende debe acudir a la vía jurisdiccional.
De los autos se evidencia también que la Resolución que señala que ´agota la vía administrativa es emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, órgano éste que no es el último en la Organización Jerárquica Municipal.
Por tanto existe el vicio denunciado de ausencia del debido proceso considera este Tribunal que se ha violentado el derecho a la defensa por cuanto el expediente administrativo, se desprende que no se realizó el procedimiento, y que el recurrente no compareció a esgrimir sus argumentos y defensas para demostrar que no estaba incumpliendo lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que en el expediente administrativo no existen las pruebas oportunas para demostrar que la orden de demolición y la imposición de la multa fueron tomadas ajustándose a derecho por cuanto no consta en recurso de reconsideración ni el jerárquico.
En este sentido quiere este Tribunal destacar el vicio de nulidad absoluta en que incurre el acto recurrido, por cuanto carece de ausencia absoluta de procedimiento, causal esta prevista en el artículo 18, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 14 ordinal 4° de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador que textualmente establece:
‘Los actos administrativos estarán viciados de nulidad absoluta en los siguientes casos:
4) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia de los requisitos esenciales del procedimiento establecido´.
De los autos resulta evidente que se cercena el derecho a la defensa cuando el acto del Ingeniero Municipal pretende agotar la vía administrativa despojando al administrado del Recurso jerárquico. Esto sucede en el momento en que la resolución de la Ingeniería Municipal señala que este ´acto agota la vía administrativa´. De aquí se concluye que se hay impuesto una sanción y una multa con prescindencia total del procedimiento establecido (admisibilidad de ejercer el Recurso Jerárquico) y por tanto se declara la nulidad absoluta del acto recurrido.
Encuentra este Tribunal que la existencia de esta causal de nulidad absoluta resulta suficiente para declararla como expresamente lo hace y por tanto se hace innecesario entrar a conocer de los otros vicios denunciados (…).”


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Luego de ejercer oportunamente el recurso de apelación sobre la decisión parcialmente citada, la ciudadana Lisett Carolina Perdomo actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que en el fallo apelado el Juez sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, por cuanto -a su parecer- no hubo un pronunciamiento expreso sobre todos los elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo, lo cual configura, a su juicio, la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código Procedimiento Civil.

De igual manera aduce la representación del Municipio Libertador, que la sentencia objeto del presente recurso es incongruente, ello en razón de que la misma incurre en el vicio de silencio de pruebas, ya que fueron silenciados los elementos probatorios presentados con el expediente administrativo por el Municipio Libertador.

Que el silencio de prueba como especie del vicio de inmotivación tiene lugar en dos oportunidades: “a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando los silencia totalmente; y b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza contraviniendo la norma que el examen impone así sea la norma inocua, ilegal o impertinente puesto que precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.”

Finalmente indica la representante de la Alcaldía del Municipio Libertador que se dio cabal cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para la imposición de la sanción y de la multa, en virtud de lo cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación del Municipio Libertador del Distrito Federal, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 1998 por el Tribunal Accidental N° 3 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa lo siguiente:

El origen de las actuaciones que hoy se analizan en segunda instancia, surgen con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos Ramón José Castillo Rodríguez, Norkis Coromoto Castillo Rodríguez, y Alida Rosa Rodríguez, quienes actúan en representación de sus menores hijos Naamán Josue, Eunice Maritza, Joel Daniel y Daniel David Castillo Rodríguez, contra la Resoluciones números 001447 y 001891, de fechas 20 de septiembre de 1993 y 10 de agosto de 1994, respectivamente, emanadas de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, aduciendo la violación de los artículos 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; 9, 12, 18 ordinal 5° y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 9, 11, 13 ordinal 4°, y 62 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y; 259 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General; toda vez que los actos impugnados carecen de motivación.

Por su parte, la sentencia objeto de la presente revisión declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ello en razón de que la Administración pretendió agotar la vía administrativa negándole al particular el ejercicio del Recurso Jerárquico, cercenando así su derecho a la defensa, en virtud de lo cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo sometido a su consideración.

Ahora bien, los representantes del Municipio Libertador apelan de la anterior decisión por estimar que el Tribunal A quo, al momento de proferir su sentencia, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, violando así el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de no existir pronunciamiento alguno en relación a los elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo, configurándose de igual manera el vicio de silencio de pruebas.

Respecto al señalamiento relativo a la falta de motivación de la decisión producto del presunto silencio de prueba, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas.

De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual tiene lugar cuando:

1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente.

Igualmente debe esta Corte destacar que el juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, y su omisión es determinante.

Así las cosas, el silencio de prueba, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 ejusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de prueba por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando, por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

Ahora bien, en el caso sometido a nuestra consideración, la representación del Municipio Libertador denunció que en la sentencia recurrida se silenciaron totalmente los elementos probatorios que fueron presentados con el expediente administrativo, incurriéndose así, en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera expresa señala que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Sobre el particular se observa que el A quo, al momento de proferir su fallo, determinó que la Resolución N° 001447, de fecha 20 de septiembre de 1993, fue dictada con ausencia absoluta de procedimiento, ello por considerar que el Ingeniero Municipal pretendió agotar la vía administrativa al establecer que dicha resolución “agota la vía administrativa, en consecuencia no es apelable ante esta Dirección”.

Finalmente el A quo consideró que en el expediente administrativo no existían las pruebas adecuadas para demostrar que la orden de demolición y la imposición de la multa fueron tomadas con apego a la legalidad, ello en razón de que no constaba ni el recurso de reconsideración ni el jerárquico.

Al respecto debe esta Corte resaltar, que la única manera mediante la cual el A quo pudo haber determinado que los actos administrativos recurridos fueron dictados con ausencia del procedimiento legalmente establecido, fue luego de haber realizado un pormenorizado análisis de las actas que corren insertas en el expediente, y constatar de esa manera las violaciones que tuvieron lugar en el desarrollo del procedimiento administrativo sustanciado para la emisión de las resoluciones números 001447 y 001891, de fecha 20 de septiembre de 1993 y 10 de agosto de 1994, respectivamente.

Así las cosas, considera esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el A quo no incurrió en el vicio de silencio de prueba denunciado por la representación del Municipio Libertador en su escrito de fundamentación a la apelación, ello en razón de que el Tribunal de la causa señaló el mérito que sobre el asunto analizado produce el expediente administrativo presentado por la Administración, cual es la ausencia de elementos procedimentales esenciales para garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa de los interesados. En efecto, la recurrida, luego de haber analizado las Resoluciones impugnadas y las actas que conforman el expediente, arribó a la fundamentada conclusión de que le fue negada la posibilidad a los interesados de ejercer los recursos administrativos correspondientes.

Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirma la decisión proferida por el Tribunal A quo, al determinar la nulidad absoluta del acto recurrido, ello en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, ciudadana Lisett Carolina Perdomo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de julio de 1998.

2.- En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado ARTURO LABRADOR, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, NORKIS COROMOTO CASTILLO RODRÍGUEZ, y ALIDA ROSA RODRÍGUEZ, quién actúa en representación de sus menores hijos NAAMÁN JOSUE, EUNICE MARITZA, JOEL DANIEL Y DANIEL DAVID CASTILLO RODRÍGUEZ, contra la Resoluciones números 001447 y 001891, de fechas 20 de septiembre de 1993 y 10 de agosto de 1994, respectivamente, emanadas de la OFICINA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,





NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 98-21230
EMO/19