MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 6 de marzo de 2003, la abogada FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.172, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDEUNEP), inscrita ante el Ministerio del Trabajo, conforme al artículo 32 del Reglamento Sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, según la Boleta de Inscripción N° 1, de fecha 28 de enero de 1976 inserta al folio 1 del Libro respectivo, interpuso “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 131, 185 cardinal 3 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de los actos administrativos de efectos particulares y omisiones emanados de DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS SECTOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, actuación viciada de nulidad absoluta y desarrollada en violación a los derechos Constitucionales a la participación, al sufragio, a la autonomía sindical, a la defensa, al ejercicio de cargos de elección mediante sufragio, a la autonomía sindical, a la defensa, al ejercicio de cargos de elección mediante sufragio, entre otros, en infracción a los artículos 3, 21, 25, 49 ord. 1 y 3, 57, 60, 63, 64, 95, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por vulneración al principio de la legalidad en transgresión al artículo 141 del texto constitucional, viciada de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad (…)”.

El 7 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y, eventualmente, respecto a la pretensión de amparo constitucional de contenido suspensivo interpuesta conjuntamente.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

En su escrito libelar, presentado en fecha 6 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la recurrente, expresa que la Junta Directiva de su representada, Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (en adelante FEDEUNEP), fue electa en el marco del “proceso de Renovación Sindical” llevado a cabo en nuestro país durante el año 2001, y reconocida su validez por el Consejo Nacional Electoral en fecha 25 de julio de 2002, luego de un largo proceso de impugnaciones, tanto frente al Máximo Órgano Comicial, como ante nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Añade, que conforme al artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio, se publicó la Resolución que reconoce la validez del proceso electoral de FEDEUNEP, en fecha 22 de enero de 2003.

Aduce, que en concordancia con lo establecido en la legislación ordinaria laboral, en lo referente al derecho colectivo del trabajo, las autoridades electas de FEDEUNEP procedieron a notificar al Ministerio del Trabajo de su proclamación en los cargos directivos de dicha asociación gremial; así como también procedieron a remitir la documentación correspondiente a la totalización de las actas de escrutinio electoral, la proclamación a los cargos y su adjudicación, así como la “Certificación de validez” emanada del Consejo Nacional Electoral. Adicionalmente, indican que en esa misma fecha, la Dirección de Relaciones Laborales del Ministerio de Planificación y Desarrollo fue notificada de los anteriores particulares.

Denuncia, que el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Sector Público del Ministerio del Trabajo, ha recibido del ciudadano Franklin Rondón, quien forma parte de la “plancha” que quedó en segundo lugar en las elecciones sindicales, documentación y tramitado procedimientos en representación de los empleados, así como también ha intentado impugnar en varias oportunidades los comicios gremiales celebrados.

Señala, que la presentación de documentos o la tramitación de procedimientos en nombre de los empleados del sector público nacional, requiere la presencia gremial representada por las autoridades directivas debidamente electas de FEDEUNEP, en armonía con lo establecido en sus Estatutos y la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone, que dicho ciudadano, junto a un grupo de personas insuficientemente identificadas, “usurpando funciones y de manera fraudulenta”, presentaron un proyecto para la “IV Convención Colectiva Marco de los Empleados, Pensionados y Jubilados de la Administración Pública”, ante la Dirección antes mencionada, sin soporte de ningún tipo de documentación que los acredite como representantes de FEDEUNEP.

Expresa, que se ha desconocido a sus mandantes como representantes legítimos de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos, impidiéndose su participación y representación en las tramitaciones administrativas que adelanta ese Despacho, así como el acceso a dicha tramitación.

Señala, que la presentación que realizaron dichos ciudadanos así como los representantes de sindicatos no facultados para presentar del proyecto de Convención Colectiva Marco, es “irrita (sic) e ilegal, por cuanto, a su decir, dicho documento requiere la “aprobación y posterior presentación [por] la mayoría de los sindicatos del país que mediante acta de Consejo General Nacional de FEDEUNEP (…) deben autorizar al Directorio de la Federación, legítima y legalmente electo, a presentar el correspondiente proyecto…”.

Indica, que la omisión en que incurrió el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Sector Público del Ministerio del Trabajo, por no solicitar la documentación que acreditase la representación que se atribuye el ciudadano que actúa en nombre de FEDEUNEP; y, por no encontrarse dicha actuación fundamentada en norma constitucional o legal alguna que le otorgue la potestad de reconocer a personas diferentes de las legítimamente electas y reconocidas por los órganos competentes, es la razón por la que intentan la nulidad de la actuación administrativa desplegada por dicho funcionario, específicamente, las siguientes:

“1. La representación asignada por el Director Nacional de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo -Sector Público del Ministerio del Trabajo, a un grupo de personas encabezadas por el ciudadano Franklin Rondón, como representantes de la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDE-UNEP).
2. El acto administrativo contenido en el Acta del 23 de Octubre de 2002, levantada por el Director Nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo -Sector Público del Ministerio del Trabajo, anexa al presente recurso marcada con la letra Ñ y los efectos de la misma, así como cualquier acto acto administrativo que se derive de la referida acta.
2. La omisión del Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo -Sector Público del Ministerio del Trabajo de Notificar al Ministerio Público, de la ilegal representación pretendida por personas distintas a la Presidencia y Directorio de la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDEUNEP), funcionario que debió verificar en el expediente de las organizaciones sindicales y registradas ante ese Ministerio la identidad de las personas que aparecen en esos registros como legítimamente electos, según las certificaciones de validez otorgadas por el CNE y mas aún debidamente notificada ante ese Ministerio por los interesados o autoridades sindicales que resultaron electas para cada una de las organizaciones sindicales(…)”

Denuncia, como fundamento de su pretensión de nulidad de las actuaciones administrativas antes citadas, que el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público incurrió en abuso de poder; que dichas actuaciones son inmotivadas; que prescinden totalmente del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; violan los preceptos contenidos en los artículos 397, 400, 401, 403, 407, 428, 467, 468 y 443 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también adolecen de ausencia de base legal.

Acusa, la infracción de los derechos constitucionales al ejercicio democrático de la voluntad popular, al sufragio y a ser electos; a la defensa y a ser oído; libertad de expresión; derecho al honor y a la imagen; a la igualdad y a la no discriminación; la no sujeción de las organizaciones sindicales a intervención por parte del Estado, así como la trasgresión del principio a la legalidad, contenidos en los artículos 3,63, 64, 49, 57, 60,21, 95, y 137, respectivamente.

Asimismo, señala, que la actuación administrativa denunciada transgredió los principios expresados en los artículos 16, 23 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, referentes a la libertad de asociación, derechos políticos, la protección judicial y las normas de interpretación de la convención.

Adicionalmente, expone, que se ha conculcado el contenido de los Convenios 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, referente a la libertad sindical en el sector privado y el sector público, sin injerencia ni dominación por parte de la “autoridad pública”.

Solicita, para sustentar su pretensión de amparo constitucional cautelar, en vista de la imposibilidad de tener acceso al expediente administrativo contentivo del procedimiento de Convención Colectiva, la exhibición del Acta de recepción del proyecto de “IV Convención Colectiva Marco del Sector Público”, por parte de Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, documento que consignaron en copias fotostáticas simples.

Asimismo, solicita se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 23 de octubre de 2002, así como las tramitaciones derivadas de dicho acto, con el fin de que se les dispense un “trato justo e igual al que reciben las demás autoridades de organismos públicos o sindicales electas mediante sufragio universal, directo y secreto”.

Adicionalmente, solicitó, que como efecto de la cautela solicitada se ordene al Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público del Ministerio del Trabajo, abstenerse de reconocer como representantes de FEDEUNEP, a cualquier ciudadano que no se identifique como Presidente o autoridad electa, de acuerdo a la documentación probatoria de dicha cualidad, así como la prohibición del uso de los sellos, signos distintivos y papelería de FEDEUNEP, a aquellas personas que no se identifiquen como legítimos representantes de la Federación.

Por último, solicitó, se ordene a la Dirección accionada garantizar el ejercicio del derecho a la igualdad en el ejercicio de sus funciones, así como que se ordene al accionado que se abstenga de dictar cualquier acto que infrinja los derechos de sus mandantes hasta la conclusión del procedimiento.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 131, 185 cardinal 3 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo contenido en el Acta del 23 de octubre de 2002, en la cual se aceptó la consignación del proyecto de la “IV Convención Colectiva Marco” presentada; así como la actuación administrativa desplegada en el procedimiento administrativo iniciado como consecuencia de dicha presentación, actividades desplegadas por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Sector Público del Ministerio del Trabajo.

Sobre el particular este Órgano Jurisdiccional, como punto previo, observa: La tendencia seguida por la jurisprudencia venezolana, ha señalado que el denominado amparo acumulado o amparo conjunto comporta una naturaleza accesoria, instrumental y supeditada a la acción principal. En cuanto a su naturaleza sustancial, posee un carácter cautelar cuya nota distintiva es la de buscar defender derechos constitucionales del quejoso, otorgando una protección temporal y provisional. De acuerdo al criterio expuesto, la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por constituir una petición accesoria, viene a estar determinada por la competencia para conocer la pretensión principal, en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad. Ahora bien, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos de prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa”.

De acuerdo a lo anterior, se aprecia, que dicho dispositivo atribuye al Órgano Jurisdiccional contencioso administrativo la competencia para anular los actos administrativos generales o particulares, así como también para condenar a la satisfacción de obligaciones dinerarias y la reparación de daños; conocer de los reclamos en materia de prestación de servicios públicos; y, en general, a restablecer las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, las cuales no se agotan con las simples declaraciones de “voluntad” de la Administración, sino que abarca toda la actividad administrativa susceptible de lesionar derechos e intereses jurídicamente tutelados, de conformidad con el principio de la Universalidad del Control Jurisdiccional. Asimismo, el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
“La Corte tiene la competencia y atribuciones que le confiere la legislación nacional, pero su función primordial es controlar, de acuerdo con la Constitución y las leyes, la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público”.
En concordancia con el sentido y alcance de la normativa constitucional transcrita, la previsión del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debe verse entendida como el control de la actividad que ejercen los Órganos del Poder Público, entre las que se encuentra la actividad administrativa. Desde esta perspectiva, se ha abandonando el antiguo criterio, según el cual la jurisdicción con competencia contencioso administrativa, tenía atribuida únicamente el control de los actos dictados por la Administración, en sentido amplio, para evolucionar a una concepción más amplia que incluye el control no sólo los actos administrativos, como expresión concreta de la competencias administrativas, sino cualquier expresión material de dichas potestades (actuaciones, ejecuciones materiales, vías de hecho) e, incluso, abstenciones u omisiones del ejercicio de sus competencias. De esta manera, se aprecia del caso de autos, que los recurrentes impugnan el acto administrativo contenido en el Acta del 23 de octubre de 2002, así como el procedimiento administrativo que se inició con motivo de su emisión, actuaciones administrativas ambas desplegadas por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo. En conexión con el particular anteriormente expuesto, se hace evidente que el objeto del procedimiento contencioso administrativo de nulidad está dirigido a impugnar, en sede jurisdiccional, la actuación emanada de un Órgano Administrativo como lo es la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, la cual se encuentra inserta a la organización administrativa del Ministerio del Trabajo, como órgano del Ejecutivo Nacional encargado de la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos en las materias de su competencia y rectoría. Sobre el anterior particular, prevé el ordinal 10° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que:
“Es la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…)
10. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional.

Desde el contexto del dispositivo anteriormente transcrito, se ha hecho criterio interpretativo reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia jurisdiccional de control sobre las actuaciones administrativas desplegadas por el Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a las emanadas de los Órganos Superiores de de la Administración Pública Central, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Al respecto, señala el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:
“Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros y viceministros.
Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales”.

Aunado a lo anterior, en vista de la interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al alcance del ordinal 10° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa que el numeral 3 del artículo 185 eiusdem, dispone que:
“La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9,10,11 y12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.
Conforme a la norma precedente, se observa, por una parte, que en el presente caso no se impugnó actuación administrativa alguna emanada de las autoridades señaladas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y, en segundo lugar, la competencia para conocer de las impugnaciones a la actividad administrativa desarrollada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo; esta Corte considera que es aplicable el numeral 3 del artículo 185 antes transcrito, en razón de lo cual esta Corte afirma su competencia para conocer el caso de autos, y así se declara. 2. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A, y en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 226 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa a decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en orden a lo anterior, se observa: En el caso de autos se recurre contra el acto administrativo contenido en el Acta del 23 de octubre de 2003, que recibió el proyecto de “IV Convención Colectiva Marco” del Sector Público, así como la tramitación administrativa que se ha producido como consecuencia de aquél, desarrollado por el Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo.

En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa, que los recurrentes han hecho valer un interés personal, legítimo y directo en impugnar dicho acto administrativo, por considerarlo violatorio de los derechos e intereses legítimos que ostentan como organización gremial, así como la de sus asociados y representados. Se observa, por otra parte, que en el recurso de autos no se han verificado ninguno de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, y 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos en general. Igualmente, no se observa la presencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 124 eiusdem, que dispone los requisitos de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actuaciones administrativas particulares. Finalmente, aprecia esta Corte, que el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por lo que no deberán ser analizados los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 84 y 3 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Corte procede a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide. 3. DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR: Respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, observa esta Corte, que dicha pretensión comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental del amparo respecto a la acción principal, para coadyuvar el acceso del particular a la justicia material. De tal manera que, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha sentencia de 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, acogido por esta Corte, es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo, en razón de los derechos presuntamente vulnerados. De esta manera, observa esta Corte que, tal como fue asentado supra, la pretensión interpuesta comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental del amparo respecto a la acción principal, para coadyuvar el acceso del particular a la justicia material; de tal manera que de conformidad con el citado criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha sentencia de 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, acogido por esta Corte, es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo, en razón de los derechos presuntamente vulnerados. En tal sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así, el estudio del fumus boni iuris conlleva el análisis minucioso de la situación alegada por los quejosos respecto a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, el Juzgador debe apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean los hechos y, en general, los elementos que le permitan presumir la existencia de la una situación meritoria de la protección cautelar. De acuerdo a lo anterior, todo alegato y argumentación presentada por el accionante debe encontrarse adecuadamente sustentado en medios probatorios idóneos y pertinentes, elementos éstos que permitan al Juzgador considerar, con un alto grado de convicción, que el acto administrativo impugnado debe quedar suspendido en sus efectos. Así, de acuerdo a los términos en que la solicitud del recurrente ha sido planteada, se observa, que la controversia se circunscribe a una pretensión de nulidad contra la actuación administrativa contenida en el Acta del 23 de octubre de 2002, así como al procedimiento administrativo que se inició con motivo de su emisión, desarrollados por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo. Dicha actuación administrativa, que se inició con el Acta de recepción del proyecto de Convención Colectiva (folios 118 a 123 del expediente) que presuntamente fue presentado, se encuentra estrictamente regulada por la legislación laboral, específicamente, por el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable supletoriamente a las relaciones laborales colectivas con el sector público. De acuerdo a dicha normativa, la actuación administrativa desarrollada por el funcionario competente relativa a la recepción del proyecto de Convención Colectiva por parte de los legitimados para su presentación, surte efectos sustantivos jurídicos inmediatos, entre los cuales se encuentra el inicio de un procedimiento conciliatorio en el cual el Estado participa representado por la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se evidencia, que se encuentran vinculados intereses laborales de los empleados de la Administración Pública, así como el interés del colectivo en general, a la actuación administrativa desplegada por el funcionario del Ministerio del Trabajo competente para realizar las tramitaciones concernientes a la recepción y tramitación de Convenciones Colectivas, tanto del sector público como el privado.

En el mismo sentido, dicha presentación del proyecto de Convención Colectiva ante el funcionario competente, en concordancia con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, da inicio a una situación extraordinaria de inamovilidad laboral por un periodo de hasta 180 días prorrogables por 90 días más, el cual incluye a todos los trabajadores interesados, lo que en la práctica, se traduce en un altísimo porcentaje de trabajadores del sector público.

Se observa, por otra parte, que la actividad desplegada por el funcionario público competente, en este caso el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Sector Público del Ministerio del Trabajo, es una actividad reglada en orden a salvaguardar los derechos e intereses del Estado, así como los de la Asociación gremial representante de los empleados del sector público, y en general de los funcionarios y trabajadores del sector público, se encuentren o no sindicalizados, con lo cual es evidente el interés publico controvertido.

Por otro lado, dicha actuación tiene como norte salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales sindicales y asociativos de los afiliados, actuando como un agente del Estado comprometido por la propia Constitución, así como mediante convenciones y acuerdos internacionales ante Organismos Multilaterales, para garantizar, proteger y coadyuvar el goce de las denominadas libertades sindicales, específicamente, las referidas al ejercicio democrático de la voluntad popular, al sufragio y a ser electos; la no sujeción de las organizaciones sindicales a intervención por parte del Estado, establecidas en los artículos 3,63, 64, y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 16, y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, referentes a la libertad de asociación, derechos políticos y a la protección judicial de los derechos contenidos en dicha Convención.

Adicionalmente, exponen, que se ha conculcado el contenido de los Convenios 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, referente a la libertad sindical en el sector privado y el sector público, sin injerencia ni dominación por parte de la “autoridad pública”.

Determinado lo anterior, se observa, que los accionantes presentaron una serie de documentales con miras a sustentar las denuncias realizadas contra la actuación administrativa desplegada por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Sector Público del Ministerio del Trabajo, entre las cuales destaca, cursante a los folios 118 a 123 del expediente, la copia fotostática simple del Acta de entrega del Proyecto de Convención Colectiva Marco del Sector Público, en un papel que exhibe el membrete de la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, específicamente, la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público.

En dicha Acta, expresan quienes la suscriben, que hicieron entrega formal de un (1) original y cuatro copias (4) del “proyecto de la IV CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO de los Empleados (as), Pensionados (as) y Jubilados (as) de la Administración Pública, con sus respectivos anexos”, al funcionario Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público quien, actuando en representación del Ministerio del Trabajo, suscribe dicha Acta, en la cual deja constancia de haber escuchado la exposición realizada por los presentantes y de haber recibido la documentación consignada, manifestando que realizaría “los trámites pertinentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo, se observa, que tal como lo denunció la parte accionante, aparece como representante de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), Franklin Rondón, a quien se distingue únicamente como Presidente de dicha Federación, sin que se realizase alguna otra mención a cualquier elemento identificatorio de su persona.

Por otro lado, y como representantes de dicha Federación, en calidad de Miembros del Comité Ejecutivo de FEDEUNEP, aparecen los nombres de Iris Sequera, Juan Alberto Reyes, Juan Palencia, Nelson Pinto, Pedro Fajardo, Servando Carbone, Sandra Primera, Ender Molina, Gustavo García, Agner Sutil, Carlos Genovés, Oscar Guillén, Raymond Jimenez, José Colina, Leisber Guevara, Marlene Sifóntes, Israel Coronil, Marisol Ocando, José Marcano, Robiro Valera, José Matute y Alberto Bonilla, quienes suscriben el documento sin que aparezca ninguna otra mención identificatoria, como lo sería lo relativo al número de Cédula de Identidad, a los cargos que ocupan en la Organización, entre otros elementos de identificación que pudieran presentarse.

Ahora bien, a los folios 104 a 109 del expediente, constan copias fotostáticas simples del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, correspondientes a las elecciones realizadas en el marco del proceso de “Renovación Sindical” al que se sometió la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), suscrita por la Comisión Electoral encargada de los comicios, fechadas al 19 de junio de 2002, y recibidas en esa misma fecha por el Consejo Nacional Electoral, según sello húmedo estampado en la esquina superior derecha.

De dicha Acta, se evidencia, al folio 107, que fueron proclamados y designados en los cargos de Presidente, Secretaria General y Tesorero, los ciudadanos Antonio Suárez Castellano, Amarilis Mazzarellis y Luis Marcano, respectivamente, por haber sido declarada la plancha N° 7, a la cual pertenecían los mencionados ciudadanos, como vencedora en los comicios válidamente realizados.

Asimismo, se aprecia de dicha Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, que el ciudadano Franklin Rondón, le fue adjudicado uno de los 14 cargos de Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional, por parte de la Comisión Electoral de la mencionada Federación, y no el de Presidente de FEDEUNEP, tal como aparece expresado en el Acta del 23 de octubre de 2002.

Igualmente, se evidencia, que los ciudadanos Pedro Fajardo, Sandra Primera, Ender Molina, Gustavo García, Agner Sutil, Carlos Genovés, Leisber Guevara, Marlene Sifóntes, Israel Coronil, Marisol Ocando, Robiro Valera, José Matute y Alberto Bonilla, quienes fueron identificados en el Acta impugnada como representantes del Comité Ejecutivo Nacional de FEDEUNEP, no aparecen proclamados en ningún cargo dentro del mencionado Comité sino en otros Órganos de la Federación; incluso, algunos de ellos ni siquiera aparecen en algún cargo de la referida Organización gremial.

Por otra parte, al folio 114 del expediente, reposa una copia fotostática certificada por la Secretaria General del Consejo Nacional Electoral de la constancia de “Reconocimiento de Validez del Proceso Electoral de Elecciones Sindicales del 2001”, de fecha 25 de julio de 2002, en la cual se procedió a reconocerle validez al procedimiento comicial celebrado por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP); así como consta al folio 117 del expediente, el ejemplar de la publicación de la Gaceta Electoral N° 169, del miércoles 22 de enero de 2003, en la que se publicó la Resolución N° 021227-313 del 27 de diciembre de 2002, que reconoció la validez del proceso electoral realizado por FEDEUNEP.

A los folios 115 y 116 del expediente, cursan las notificaciones suscritas por Antonio Suárez y Carlos Arroyo, en su condición de Presidente de la Federación y Presidente de la Comisión Electoral Nacional Permanente, respectivamente, actuando en representación de FEDEUNEP, a la Ministra del Trabajo y al Director General de Relaciones Laborales del Ministerio de Planificación y Desarrollo, fechadas al 6 de agosto de 2002 y recibidas el 7 de ese mismo mes y año, mediante las cuales informan a los mencionados funcionarios sobre los resultados de las elecciones sindicales realizadas por dicho Ente, y remiten la documentación relacionada “a los fines legales consiguientes”.

Ahora bien, observa esta Corte, que la documentación presentada debe ser apreciada en armonía con el principio de la sana crítica, que rige la libre apreciación de las pruebas presentadas por el justiciable; y, en concordancia con el primer aparte de artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir las reproducciones fotostáticas presentadas documentos fidedignos, al no haber sido impugnadas por la contraparte, se les otorga, a los fines de la decisión cautelar valor probatorio pleno. Así se decide.

En conexión con lo anterior, aprecia esta Corte que, en el caso concreto, ha surgido para el Juez Contencioso Administrativo, la convicción de la verosimilitud de los alegatos presentados por la parte accionante respecto a que se han violentado sus derechos constitucionales y constitucionalizables referentes al ejercicio democrático de la voluntad popular en materia de asociaciones gremiales; a la no sujeción de las organizaciones sindicales a intervención por parte del Estado; y a la libertad sindical en el sector privado y el sector público, sin injerencia ni dominación por parte de la “autoridad pública”. Dichas violaciones, a juicio de esta Corte, se han materializado como consecuencia del desconocimiento, por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos Sector Público del Ministerio del Trabajo, de los representantes presuntamente legítimos de FEDEUNEP en la realización de las gestiones y tramitaciones correspondientes a la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva Marco, encontrándose dicho órgano administrativo informado de la conformación de la Junta Directiva de la mencionada Federación.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que en el presente caso, se ha configurado el fumus boni iuris constitucional. Así se declara.

Respecto al requisito del periculum in mora, en vista de la especial naturaleza constitucional de los derechos presuntamente conculcados, se reitera el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, acogido por esta Corte, según el cual verificada como ha sido la existencia del fumus boni iuris constitucional, en atención a la inmediata protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, debe tenerse como configurado dicho requisito de peligro en la demora. Así se declara.

De acuerdo a lo anterior, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, debe declararse procedente al amparo constitucional cautelar presentado, por FEDEUNEP y, en consecuencia, se ordena la suspensión de la tramitación administrativa llevada a cabo por el Director de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, es relación al proyecto de “IV Convención Colectiva Marco” presentada el 23 de octubre de 2002, así como todos los efectos derivados de tal tramitación. Así se declara.

Respecto a la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa, que declarada procedente como ha sido, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, estima esta Corte inoficioso pronunciarse sobre dicha medida por cuanto la misma persigue idéntico objetivo al de la pretensión del amparo que ha sido concedida, como lo es la suspensión de la actividad administrativa denunciada como presuntamente lesiva por la abogada Felicia Katiusha Hernández, actuando como apoderada judicial de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP). Así se decide.

III DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. ADMITE el “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 131, 185 cardinal 3 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” interpuesto por la abogada FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDEUNEP), antes identificados, contra “los actos administrativos de efectos particulares y omisiones emanados de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS SECTOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO”.

2. PROCEDENTE el amparo constitucional incoado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

3. Se SUSPENDE la tramitación administrativa llevada a cabo por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, en relación al proyecto de “IV Convención Colectiva Marco” presentado el 23 de octubre de 2002, así como todos los efectos que de dicha tramitación se deriven.

4. SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. El Presidente, JUAN CARLOS APITZ BARBERA La Vicepresidenta, ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ P O N E N T E

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. 03-0844
EMO/ 16