MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 12 de marzo de 2003, los abogados ANÍBAL PERALES AGUILAR y FRANCISCO PERALES WILLS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.038 y 61.765, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR ANTONIO PÉREZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.725.287, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra el ciudadano Giuseppe Giannetto, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

El 14 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados actores fundamentaron su pretensión de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el ciudadano César Antonio Pérez Villarroel ingresó a la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela en el cargo de docente, desde el 1° de septiembre de 1976 hasta la presente fecha.

Indican, que el 20 de noviembre de 2001 su representado solicitó el beneficio de jubilación, mediante comunicación dirigida al Decano y Presidente del Consejo de la Facultad de Ingeniería de esa Casa de Estudios, manifestándole su deseo de acogerse al beneficio de jubilación a partir del 1° de enero de 2002 y reintegrar las cantidades correspondientes a la beca sueldo que debe a la Universidad a título de indemnización por el hecho de haber tomado la decisión de jubilarse.

Señalan, que el 19 de febrero de 2002 la Coordinadora del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, órgano encargado de tramitar lo concerniente a la beca sueldo, le informó al Decano y Presidente del Consejo de Facultad de Ingeniería respecto al monto que debía reintegrar el ciudadano César Antonio Pérez Villarroel como indemnización por falta de cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato “Subvención-Matrícula”, que suscribió su representado con la Universidad al acogerse al beneficio de jubilación.

Manifiestan, que el 26 de junio de 2002 la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela envió una comunicación a la Coordinadora del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad, en el que se pronunció sobre el caso de su mandante, haciendo constar la condición de “jubilable” que poseía el accionante, además de señalar los términos en que considera cómo debería llevarse a cabo un acuerdo de pago sobre las cantidades de dinero adeudado por el quejoso.

Expresan, que de la comunicación de fecha 15 de octubre de 2002, suscrita por el Decano y Presidente del Consejo de Facultad de Ingeniería, dirigida al Director de la Escuela de Ingeniería Química de la mencionada Facultad, se desprende que dicho Consejo de Facultad decidió en sesión del 26 de febrero de 2002 diferir la aprobación de la solicitud de jubilación planteada, hasta que la situación de exbecario del ciudadano César Antonio Pérez Villarroel hubiese sido resuelta, sin que tal decisión se le hubiese notificado a su mandante.

Alegan, que el accionante se entrevistó en varias oportunidades con un funcionario del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela con el fin de diseñar un convenio de pago de las cantidades que su representado le debe a la Universidad, en vista de su solicitud de jubilación; pero que dichas entrevistas se cumplieron sin que hasta la fecha se hubiese suscrito ningún acuerdo ni aprobadas o improbadas las condiciones de pago propuestas por el ciudadano César Antonio Pérez Villarroel.

Exponen, que hasta el momento de la interposición de la acción de autos la solicitud de jubilación formulada por su representado no haya sido resuelta; y que, mediante la comunicación N° 1-CF-167-548 del 25 de febrero de 2003, el Decano y Presidente de la Facultad de Ingeniería de la referida Casa de Estudios le notificó al ciudadano César Antonio Pérez Villarroel que su solicitud sería considerada nuevamente tan pronto se aclarase el alcance de tales acciones jurídicas y administrativas.

Afirman, que su solicitud de jubilación no ha sido tramitada de manera regular y que su mandante desconoce la existencia de alguna decisión que se haya tomado, salvo el pronunciamiento que sobre el tema fue realizado por la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad, siendo éste un elemento que le fue proporcionado al Consejo de la Facultad de Ingeniería para decidir el caso mas no una decisión administrativa.

Aducen, que la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de jubilación planteada, obedece a que se ha supeditado tal decisión a la solución de la correspondiente indemnización que el quejoso le debe a la Universidad, lo cual –a su decir- hace que la Universidad Central de Venezuela incurra en violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al privársele a su representado de obtener una oportuna y adecuada respuesta.

Señalan, que existe una violación flagrante del derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta del accionante, puesto que de la comunicación emitida por el Decano de la Facultad de Ingeniería el 25 de febrero de 2003 se evidencia “la distorsión que se ha hecho respecto de la solicitud de jubilación interpuesta, que supone que la respuesta sea estimatoria, (…) o desestimatoria (…). Una respuesta distinta a estas, no es pertinente y menos aún cuando se refiere a aspectos no relacionados con la jubilación solicitada”.

Arguyen, que la falta de pronunciamiento sobre la jubilación requerida, viola el derecho constitucional del accionante a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Carta Magna, puesto que al cumplirse los requisitos para hacerse titular del derecho en cuestión, la inactividad de la Universidad le impide el goce y el disfrute de ese derecho.





Finalmente, solicita, se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordene a la Universidad Central de Venezuela que proceda al otorgamiento del beneficio de jubilación a través de la Resolución correspondiente.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público vinculada a derechos fundamentales, como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, para lo cual observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, según el cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo que permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia del caso concreto.

En el caso bajo análisis, se ejerció la acción de amparo constitucional por la violación de los derechos constitucionales a obtener oportuna y adecuada respuesta y a la seguridad social, consagrados en los artículos 51 y 86 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la relación jurídica-administrativa concreta entre un Docente que presta servicio para una Universidad, debiéndose destacar que en el caso de los Docentes Universitarios existe una relación funcionarial que requiere un tratamiento especial respecto al régimen aplicable, debido a que desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, concluyéndose que el conocimiento de la presente materia corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y así se declara.

Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a establecer cuál tribunal dentro de la referida jurisdicción es el competente para conocer del presente amparo constitucional.

En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia, según la cual una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese orden de ideas, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el ciudadano Giuseppe Giannetto, en su condición de Rector de la Universidad Central de Venezuela, corresponde a esta Corte la competencia para conocer la presente causa, de conformidad con la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el artículo 42 numerales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, en este sentido, observa:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18 lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple las previsiones del artículo 18 eiusdem, o no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudiesen generar una falta de aplicación de las disposiciones típicas de la materia.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características especiales, por lo que deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Sin embargo, lo anterior no obsta para que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, este Órgano Jurisdiccional admite la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como tampoco se evidencia la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se declara.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los abogados Aníbal Perales Aguilar y Francisco Perales Wills, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano César Antonio Pérez Villarroel, parte accionante; al ciudadano Giussepe Giannetto, en su condición de Rector de la Universidad Central de Venezuela, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis horas (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada.

Por otra parte, debe señalar esta Corte que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).

En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.

Igualmente, establece el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, razón por la cual este Sentenciador estima pertinente ordenar la notificación del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, en su condición de protectores y garantes de los derechos denunciados como vulnerados. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión amparo constitucional interpuesta por los abogados ANÍBAL PERALES AGUILAR y FRANCISCO PERALES WILLS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR ANTONIO PÉREZ VILLARROEL, contra el ciudadano Giuseppe Giannetto, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia,

3. ORDENA notificar a la parte accionante, ciudadano CÉSAR ANTONIO PÉREZ VILLARROEL, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.

4. ORDENA notificar al Rector de la Universidad Central de Venezuela, ciudadano GIUSEPPE GIANETTO, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

5. ORDENA notificar al representante del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ____________________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,

ANA MARÍA RUGGERI COVA





Los Magistrados



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-0903
EMO/17