Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1223

En fecha 3 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 097 de fecha 21 de marzo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos VERÓNICA BRICEÑO ROMERO y DÁMASO HUMBERTO TESORERO MARÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.740.181 y 11.202.954, respectivamente, contra el ciudadano LUIS MORALES MÁRQUEZ, en su carácter de DIRECTOR DE LA ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 21 de marzo de 2003, a través del cual declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte.

En fecha 7 abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de marzo de 2003, la ciudadana Verónica Briceño Romero y Dámaso Humberto Tesorero Marín, antes identificados, interpusieron vía telefónica acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Dirección de la Escuela Naval de Venezuela, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 21 de marzo de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia para el conocimiento de la presente acción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“En efecto, en decisión de fecha 6 de junio de 2001 (…), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que del ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deduce que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las acciones de tutela constitucional propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: (…) b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias (…) y el caso de autos se trata de una acción de amparo constitucional que se propone contra la Escuela Naval de Venezuela, en la que se acusan como constitutivas de la lesión las vías de hecho, además de las irregularidades presuntamente cometidas en la celebración de un Consejo Disciplinario (…).
Todas esas circunstancias de hecho y de derecho, permiten a este Juzgador arribar a la conclusión de que a quien corresponde conocer de la acción de amparo propuesta es a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en correspondencia con lo establecido en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo constitucional fue interpuesta, en los términos siguientes:

Que se les entregó un comunicado, emitido por el Consejo Disciplinario, a los fines de que comparecieran para esclarecer los actos relacionados con una supuesta falta militar en la cual estaban incursos.

Que en él estuvieron presentes los oficiales que lo conforman y después de haber narrado los sucesos que se les solicitaron, hicieron una secuencia de preguntas que no tenían nada que ver con las supuestas faltas por la cual fueron citados, consistentes en “arbitrariedad comprobada en los actos del servicio” y “notoria incorrección en los actos del servicio”.

Que “(…) el Comandante me acusa de haber cometido esa falta, porque yo en la madrugada del 24 de febrero de los corrientes le pedí el favor a una subalterna que estaba desempeñando guardia, que me diera papel sanitario para mi beneficio personal (…) y que por eso estoy incurriendo en una falta militar (…) y que como consecuencia de esa falta, se utiliza un Consejo de investigación para indagar sobre asuntos que sólo interesan a mi persona”.

Que “(…) en el Consejo no tuve ningún acceso al expediente que supuestamente se había aperturado en mi contra, ni derecho a la defensa, ni previa notificación, fui sometida a mentiras y engaños (…) y que no se me permitió la asistencia de un abogado. Me privaron de los exámenes académicos”.

Que “(…) después de ese Consejo se me ha arrestado sin justa causa, soy víctima de varias boletas disciplinarias por parte de esos oficiales, no me han dejado salir, me tienen parcialmente incomunicada”.

Que “(…) me negué a firmar el acta, porque me percaté que estaba alterada, porque no se plasmaron todas la preguntas y respuestas que me hicieron en el Consejo, incluso, en dicha acta no aparecen preguntas y respuestas que me hicieron en el Consejo (…)”.

Que se vulneran de manera flagrante los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la no confesión en contra de sí, a la integridad personal, al honor y a la privacidad, a la igualdad y al desarrollo de la persona humana, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron medida cautelar innominada, consistente en que “(…) se permita de manera efectiva acceso a la justicia y en consecuencia poder acceder de manera efectiva a un abogado y a los órganos jurisdiccionales sin limitación alguna (…)”, así como presentar los exámenes omitidos y se abstenga la parte accionada de proferir “malos tratos” contra su persona.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

Así pues, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenó remitir a esta Corte las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional conociera de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos identificados ab-initio, en su condición de Guardias Marinos de la Escuela Naval de Venezuela, por ser esta Corte el Tribunal competente.

Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos (2) elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci). En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.

Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

Ello así, debe hacerse mención a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:

“(…) El ´cualquier Juez de la localidad´, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al Tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ´Tribunal de Primera Instancia competente´.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del Tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho Tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del Tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.


Asimismo, dicho criterio fue ratificado con posterioridad, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2001, en los siguientes términos:

“En aquellas localidades donde existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (ordinarios), constituidos según lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se trate de acciones de amparo que deba conocer en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por razones de afinidad con la materia objeto de su competencia, los interesados podrán interponer la correspondiente acción de amparo ante dichos Tribunales Superiores ordinarios. En caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad, el interesado podrá interponer su acción de amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un Tribunal con esta competencia, podrá formularla ante un Tribunal de Municipio. Todo ello, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, la acción se interpondrá directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los Tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (Superior Contencioso Administrativo, de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Al efecto, si bien el Juzgador a quo, actuando como Juez de la localidad, no se pronunció sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia de los autos que el a quo admitió y otorgó la medida cautelar solicitada, vista la urgencia del caso, declinando en esta Corte el conocimiento de la presente causa, motivo por el cual debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

En el presente caso, la acción de amparo constitucional bajo estudio, ha sido interpuesta contra el Contralmirante Luis Morales Márquez, en su condición de Director de la Escuela Naval de Venezuela, adscrita al Ministerio de la Defensa, por las presuntas irregularidades cometidas en el proceso disciplinario seguido a los ciudadanos Verónica Briceño Romero y Dámaso Humberto Tesorero Marín, identificados anteriormente, ante el Consejo Disciplinario de dicha Institución, lo cual según aducen los accionantes, se estima presuntamente lesivo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la no confesión contra sí mismo, a la integridad personal, al honor y a la privacidad, a la igualdad, al desarrollo de la persona humana, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son derechos comunes tanto a las relaciones jurídicas públicas como a las relaciones jurídicas privadas, resultando por ello que la jurisdicción contencioso administrativa, puede conocer de las acciones de amparo constitucional que denuncien su presunta violación.

Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar qué tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.

En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden de ideas, se advierte que la acción de amparo bajo análisis fue interpuesta contra el Director de la Escuela Naval de Venezuela, la cual se encuentra adscrita al Ministerio de la Defensa, por lo que de conformidad con la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el artículo 42 numerales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Corte la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

II.- Habiéndose establecido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde en esta oportunidad analizar la admisibilidad de la misma.

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, Caso: Jhony Evaristo Bello contra la Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no evidenciarse del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se decide.

Decidido lo anterior, considera esta Corte pertinente ordenar en el presente caso la notificación del Ministerio Público, en su condición de protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. Así se decide.

III.- Conjuntamente a la acción de amparo constitucional, la cual ha sido admitida precedentemente, los quejosos en el presente caso, solicitaron medida cautelar innominada, en los siguientes términos: “(…) se dicte medida cautelar provisional mientras dure la acción de amparo constitucional, por medio de la cual se permita de manera efectiva acceso a la justicia y en consecuencia, poder acceder de manera efectiva a un abogado y a los órganos jurisdiccionales sin limitación alguna. En consecuencia (…), se realicen todas y cada una de las evaluaciones que se han llevado a cabo desde el 25 de febrero de 2003 hasta la presente fecha (…)”, así como se abstenga la parte accionada de proferir “malos tratos”.

Al respecto, el Juzgado declinante acordó “(…) la suspensión de cualquier procedimiento disciplinario iniciado contra los ciudadanos Verónica Briceño Romero y Dámaso Humberto Tesorero Marín, y se ordena el cese de cualquier trámite que persiga dar de baja de la Escuela Naval de Venezuela a los presuntos agraviados, sin cumplir con el debido proceso legal, concediéndoles el derecho a la defensa, lo que incluye la orden de que se le efectúen las evaluaciones y exámenes académicos que se hubiesen omitido (…). El Tribunal se limita a sugerir a los integrantes del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval de Venezuela, que en tanto y en cuanto el procedimiento no lo haga estrictamente indispensables, eviten indagar sobre los aspectos de la vida privada de las personas sujetas a dichas investigaciones (…)”.

Así, el artículo 588 del referido Código Adjetivo, en su parágrafo primero, establece:

“(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ello así, se desprende de las normas transcritas ut supra, que para que proceda una medida cautelar innominada, resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifica el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, (caso: Gte Venholdings, B.V.), al analizar los referidos requisitos puntualizó:

“(...) como primer requisito se exige ´la verosimilitud de buen derecho´, esto es conocido comúnmente como ´fumus boni iuris´, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (...).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ´periculum in mora´, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus boni iuris, no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal”.


Al respecto, debe destacar esta Corte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 la tutela judicial efectiva, que no sólo involucra la posibilidad de acceso a los órganos de justicia, sino que también comprende la posibilidad de hacer efectivo el derecho, lo que a su vez justifica la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro. Para ello, el Órgano Jurisdiccional puede valerse de las medidas cautelares, que le permitan salvaguardar el goce de los derechos constitucionales alegados como infringidos.

Respecto al fumus boni iuris, aducen los quejosos que el Director de la Escuela Naval, quien preside el Consejo Disciplinario de dicha Institución, así como los miembros subordinados que conforman el mismo, han incurrido en irregularidades durante el proceso disciplinario seguido en su contra, lo cual estiman lesivo de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la asistencia de un abogado, a la presunción de inocencia, a la no confesión contra sí mismo, a la integridad personal, al honor y a la privacidad, a la igualdad, al desarrollo de la persona humana, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, riela al folio cinco (5) del presente expediente, Acta levantada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de marzo de 2003, mediante la cual se dejó constancia del traslado y constitución de dicho Tribunal en la sede de la Escuela Naval de Venezuela, a los fines de recabar información relacionada con el amparo verbal interpuesto por los ciudadanos Verónica Briceño Romero y Dámaso Humberto Tesorero Marín, ambos identificados, habiéndosele negado rotundamente el acceso a los presuntos agraviados, bajo el argumento de que el Tribunal debía “pedir previamente una audiencia” y que los estudiantes sólo pueden ser vistos personalmente los viernes, sábados y domingos.

Asimismo, se evidencia de los autos, Oficio N° 5726/0262, de fecha 18 de marzo de 2003, expedido por el Contralmirante Luis Morales Márquez, en su carácter de Director de la Escuela Naval de Venezuela, dirigido al referido Juzgado, mediante el cual aduce lo siguiente: “(…) que no existe para la fecha situación jurídica infringida que restablecer, sólo se dio inicio a una investigación de carácter administrativo a los fines de determinar la presunta responsabilidad de los precitados cadetes, en el cometimiento (sic) de las faltas ‘Notoria incorrección en los actos del servicio’ y ‘Arbitrariedad comprobada en los actos de servicio’, tipificadas y sancionadas en el Reglamento General de la Escuela Naval de Venezuela (…). Que en dos ocasiones el asesor naval legal de la Escuela Naval, ha tenido contacto con el Dr. Richard Cecilio Zárate Rodríguez (…) por vía telefónica, quien manifestó ser el Asistente Jurídico de los Guardiamarinas (…), en tal sentido fue informado oportunamente de la disposición que tiene el Instituto de brindar toda la información que el caso requiera, además de hacer de su conocimiento el contenido de las notificaciones hechas con ocasión al inicio de la investigación administrativa (…). Que su solicitud deber ser interpuesta ante el Ministro de la Defensa, quien es la autoridad competente para otorgar permiso para conceder este tipo de recaudos (…) que son de carácter confidencial”.

De lo anterior se colige que en el presente caso, salvo mejor apreciación en la definitiva, se verifica la presencia del requisito analizado, esto es, la presunción de buen derecho, por cuanto no consta de los autos que los quejosos hubiesen tenido acceso en sede administrativa al expediente contentivo del procedimiento disciplinario incoado en su contra, como tampoco la asistencia de un profesional del derecho que los asistiera durante el trámite de la causa, ello así, se verifica preliminarmente una sustentación de hecho y de derecho que les favorece, y así se declara.

Con relación al periculum in mora, estima este sentenciador de lo precedentemente expuesto, que existe riesgo inminente de causarles a los quejosos un perjuicio irreparable en la definitiva o de difícil reparación, en caso de no acordarse la medida cautelar innominada solicitada, pues en el presente caso, el hecho de que se les impida el acceso al expediente administrativo seguido con ocasión a unas supuestas faltas disciplinarias, la asistencia de un abogado tanto en sede administrativa, como en el marco del presente amparo constitucional, así como la realización de las evaluaciones o exámenes académicos pautados por la Escuela Naval de Venezuela, en aras de los derechos a la defensa y al debido proceso que les asisten, constituye un riesgo de que quede ilusoria la propia decisión de la acción de amparo constitucional, de verificarse la violación de los derechos aducidos, por lo que en tal sentido, queda cumplido el requisito bajo análisis y, así se declara.


En razón de lo expuesto, esta Corte comparte la medida de tutela anticipada otorgada por el Juzgado declinante, por lo que declara procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena a la Dirección de la Escuela Naval de Venezuela, permita a los ciudadanos Verónica Briceño Romero y Dámaso Humberto Tesorero Marín, ambos identificados, así como a sus abogados, el acceso al expediente administrativo seguido por el Consejo Disciplinario. Asimismo, se ordena a la citada Dirección la realización de las evaluaciones académicas de las cuales hubiesen sido privados los quejosos, toda vez que no cursa en autos una sanción disciplinaria firme en su contra. Igualmente, se ordena a la prenombrada Dirección se abstenga de ejercer malos tratos, humillaciones y vejaciones sobre los presuntos agraviados, a incomunicarlos, ni privarlos de las visitas de sus familiares y de sus abogados, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional. Adicionalmente, se le ordena a la Dirección de la Escuela Naval de Venezuela, permita la asistencia de los presuntos agraviados a la Audiencia Constitucional del presente amparo, que fijará esta Corte en su debida oportunidad y, así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos VERÓNICA BRICEÑO ROMERO y DÁMASO HUMBERTO TESORERO MARÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.740.181 y 11.202.954, respectivamente, contra el ciudadano LUIS MORALES MÁRQUEZ, en su carácter de DIRECTOR DE LA ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA.

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.

3.- ORDENA notificar a los ciudadanos VERÓNICA BRICEÑO ROMERO y DÁMASO HUMBERTO TESORERO MARÍN, como partes accionantes en el presente caso, así como al ciudadano LUIS MORALES MÁRQUEZ, en su carácter de DIRECTOR DE LA ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviante, de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, y de igual manera, se le hace la advertencia a la parte agraviada, que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso.

4.- Asimismo, se ordena NOTIFICAR al Ministerio Público sobre la admisión del presente amparo constitucional.

5.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ORDENA a la Dirección de la Escuela Naval de Venezuela, permita a los ciudadanos Verónica Briceño Romero y Dámaso Humberto Tesorero Marín, ambos identificados, así como a sus abogados, el acceso al expediente administrativo seguido por el Consejo Disciplinario. Asimismo, se ordena a la citada Dirección la realización de las evaluaciones académicas de las cuales hubiesen sido privados los quejosos, toda vez que no cursa en autos una sanción disciplinaria firme en su contra. Igualmente, se ordena a la prenombrada Dirección se abstenga de ejercer malos tratos, humillaciones y vejaciones sobre los presuntos agraviados, a incomunicarlos, ni privarlos de las visitas de sus familiares y de sus abogados, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional. Adicionalmente, se le ordena a la Dirección de la Escuela Naval de Venezuela, permita la asistencia de los presuntos agraviados a la Audiencia Constitucional del presente amparo, que fijará esta Corte en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________( ) días del mes de ________________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. N° 03-1223
LEML/imp