MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 4 de abril de 2003, los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ROSHERMARI VARGAS TREJO, ALFREDO ALMÁNDOZ M., MARIANA RENDÓN FUENTES y JOSÉ ANTONIO ELÍAZ R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.829, 57.465, 73.080, 93.741 y 72.558, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civi, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Luis Osorio Díaz, contra el acto administrativo N° 16, de fecha 28 de agosto de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que declaró con lugar la calificación de despido presentada por la (CANTV), contra el mencionado ciudadano.

El 7 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada y la medida cautelar innominada requerida.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados actores fundamentaron su pretensión de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el 28 de agosto de 2001, mediante la Providencia Administrativa N° 16, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas declaró con lugar la calificación de despido presentada por la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra el ciudadano José Luis Osorio.

Indican, que el 16 de enero de 2002, el ciudadano José Luis Osorio ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, contra la mencionada Providencia Administrativa, siendo dicho recurso admitido por el referido Juzgado omitiendo la notificación de la empresa CANTV, la cual “mas que ser un simple tercero interesado en dicho procedimiento, es una persona directamente interesada en el juicio de nulidad, debido que el acto impugnado creó derechos a [su] representada”.

Señalan, que posteriormente, una vez notificados el Fiscal General de la República y el Inspector de Trabajo del Estado Barinas, fue librado el cartel de notificación de los terceros interesados y que transcurridos los diez (10) días a los cuales se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se procedió a abrir la causa a pruebas sin que fuese promovida prueba alguna, por lo que el mencionado Tribunal consideró que no era necesario abrir el lapso de evacuación.

Manifiestan, que por cuanto la decisión fue dictada el 20 de noviembre de 2002, fuera del lapso establecido para dictar sentencia, se ordenó la notificación de las partes omitiéndose nuevamente la notificación de la empresa CANTV.

Expresan, que la sociedad mercantil accionante tuvo conocimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el Oficio N° 167 de fecha 6 de febrero de 2003, en el cual se le comunicó a su mandante que en un término de diez (10) días debía proponer la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a la decisión dictada por dicho Juzgado.

Alegan, que el 10 de marzo de 2003 el ciudadano José Luis Osorio solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.

Solicitan, que la presente acción de amparo constitucional sea admitida por cuanto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Afirman, que en la acción de amparo constitucional ejercida se cumple el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para los casos de amparo contra decisiones judiciales, en relación a que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia al dictar la decisión impugnada.

Aducen, que el requisito de la competencia al cual se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser entendido con la competencia en sentido constitucional y no en un sentido procesal estricto puesto que tal como ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia “ningún juez es ´competente´ para violar los derechos constitucionales de los ciudadanos”.

Señalan, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes violó el derecho constitucional a la defensa de la empresa CANTV toda vez que el referido Juzgado debió notificar personalmente a su representada de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Luis Osorio contra una decisión de emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que le creó derechos a su favor.

Asimismo, arguyen que los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en juicio fueron vulnerados ante la falta de notificación de su representada de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y de la sentencia que declaró con lugar dicho recurso, negándosele el acceso a los órganos de administración de justicia.

Alegan, que la decisión judicial impugnada viola el derecho constitucional a la propiedad de la empresa CANTV al ordenarle el pago de una cantidad de dinero al ciudadano José Luis Osorio que no le pertenece, por concepto de unos “supuestos” salarios caídos y de la reincorporación del mencionado ciudadano a la empresa accionante.

Solicitan, con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil y el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se ordene la suspensión de los efectos de la decisión judicial impugnada y que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes se abstenga de continuar con los trámites de ejecución correspondientes, en vista de que podrían embargarse bienes propiedad de la empresa CANTV, generándole graves daños y perjuicios, además de no existir garantía alguna de que el ciudadano José Luis Osorio pueda restituir a su mandante dichos bienes en caso de prosperar la presente acción de amparo.

Finalmente, solicitan, se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y se restablezca la situación jurídica infringida anulando la sentencia accionada y ordenando que se reponga la causa en la cual fue dictada dicha sentencia al estado de que notifique a la empresa CANTV de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano José Luis Osorio contra la Providencia Administrativa N° 16 de fecha 28 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, por ser materia de orden público vinculada a derechos fundamentales, como es el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, para lo cual observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de julio de 2000 (Caso: Creación Revien S, C.A., PAMELA MODAS C.A., CONFECCIONES SIVATEX, S.R.L. y otros), vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró la competencia de esta Corte para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando dichos Juzgados hayan actuado en el ejercicio de su competencia.

En efecto, en la referida sentencia se estableció lo siguiente:

“…En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa.
Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:
´A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo´.
Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde –en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.” (sic).

En ese orden de ideas, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, corresponde a esta Corte la competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el criterio expuesto ut-supra, y el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, en este sentido, observa:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario observar la regulación expresa de la admisión de la demanda en los amparos autónomos contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 6, 18 y 19, por ser esta la ley que rige la materia, además de atender al trámite procedimental de los amparos contra sentencias, establecido en la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: José Armando Mejía Betancourt.

Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, debe ser corregida en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18 lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple las previsiones del artículo 18 eiusdem, o no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

Lo anterior se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudiesen generar una falta de aplicación de las disposiciones típicas de la materia.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características especiales, por lo que deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Sin embargo, lo anterior no obsta para que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se cumplen las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también se observa que no existe ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem.

Por otra parte, debe referirse este Órgano Jurisdiccional al trámite procedimental de los amparos contra sentencia, fijado por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal en la ya mencionada decisión de fecha 1° de febrero de 2000, en la cual se dispuso:

“…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.” (sic).

En este sentido, se observa que la parte accionante acompañó su escrito libelar de copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es el objeto del presente amparo constitucional, razón por la cual este Tribunal, bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, admite la acción de amparo constitucional interpuesta, sin perjuicio de que puedan revisarse nuevamente las causales de inadmisibilidad en la oportunidad procesal para dictar la sentencias definitiva, y así se declara.

En razón de lo anterior, se ordena notificar a los abogados Emilio Pittier Octavio, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almándoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antonio Elíaz R., quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), parte accionante; al Juez encargado o titular del Tribunal emisor de la sentencia accionada, es decir, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, como parte presuntamente agraviante; y a los terceros interesados, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis horas (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada.

Por otra parte, debe señalar esta Corte que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).

En este orden de ideas, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.

Igualmente, establece el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, razón por la cual este Sentenciador estima pertinente ordenar la notificación del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, en su condición de protectores y garantes de los derechos denunciados como vulnerados. Así se declara.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Corresponde a esta Corte, en aras de garantizar al accionante en amparo el derecho a una tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa del procedimiento de amparo la procedencia, necesidad y urgencia de la protección cautelar por él solicitada, en concreto, de establecer si efectivamente concurren elementos suficientes para decretar la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como el que rige en nuestro país según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene todo justiciable a solicitar una protección cautelar amplia y efectiva al órgano jurisdiccional competente, con el propósito no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución, sino también, para proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable por la actuación del presunto agraviante durante el desarrollo del debate procesal principal.

Ahora bien, tal como se ha puesto de manifiesto en múltiples oportunidades por la jurisprudencia y la doctrina patria, no basta con que se garantice el acceso de toda persona a los órganos jurisdiccionales a fin de que planteen sus pretensiones y petitorios, sino que también es necesario, a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, el que preventiva y provisionalmente los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues, como bien se ha afirmado, “la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón”.

En este sentido, este Sentenciador en fallos recientes, ha expresado, que un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos, a través de la adopción de aquellas medidas que mejor protejan los derechos presuntamente lesionados.

Esta vocación garantista, asegura a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial, y así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este contexto, las medidas cautelares se revelan como figuras primordiales y complementarias de la acción principal tendentes a garantizar la efectiva administración de justicia, protegiendo de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares, de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño. Estas medidas pueden ser las previstas nominativamente en el ordenamiento jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa decrete en ejercicio de su poder cautelar general, para garantizar la reparabilidad del perjuicio que por la definitiva pudiese causarle al justiciable, evitando la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante.

En los casos como el de autos, donde se interpuso amparo contra sentencia conjuntamente con medida cautelar innominada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., estableció que:

“A pesar de lo breve y célero (sic) de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente”. (negrita de esta Corte).

Partiendo de las consideraciones precedentes, entra esta Corte a examinar la procedencia o no de la solicitud de medida cautelar innominada, advirtiendo que el accionante solicitó en su escrito libelar lo siguiente:

“…solicitamos a esa Honorable Corte que acuerde medida cautelar a favor de nuestra representada CANTV, ordenando la suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual el mencionado tribunal declaró Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS OSORIO DÍAZ, en contra del acto administrativo N° 16 de fecha 28 de agosto de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, ordenándose a nuestra representada el reenganche y pago de los salarios caídos del recurrente y condenándose a la misma al pago de las costas procesales, y que en consecuencia, dicho Juzgado o el Juzgado Ejecutor al cual se haya comisionado, se abstenga o se abstengan de continuar con los trámites de ejecución de la misma, hasta que sea decidida la presente acción de amparo constitucional”.

En este orden de ideas, en aplicación al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República de Venezuela, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine los apoderados actores afirman que el Tribunal emisor de la sentencia accionada no notificó a su representada de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Luis Osorio, así como tampoco fue notificada de la decisión que declaró con lugar el mencionado recurso sino hasta la oportunidad en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes conminara a la empresa CANTV a la ejecución voluntaria de la referida sentencia.

Igualmente, al folio 256 consta el auto de fecha 3 de febrero de 2003, emanado del mencionado Juzgado, mediante el cual se ordena oficiar al Gerente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) a los fines de proponer la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia accionada, en un término de diez (10) días. Asimismo, se evidencia al folio 269 la diligencia del 10 de marzo de 2003, suscrita por el ciudadano José Luis Osorio, asistido de abogado, en la cual solicita al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes proceda a la ejecución forzosa de la sentencia accionada en el presente procedimiento.

Así, en virtud de lo expuesto por la parte accionante y de los elementos que cursan en autos, considera esta Corte que los mismos constituyen pruebas suficientes que demuestran efectivamente que la empresa CANTV es titular de los derechos cuya protección y cautela solicita, así como del peligro que implicaría el ejecutar forzosamente la sentencia accionada toda vez que, en caso de no ser acordada la medida cautelar y declararse con lugar el amparo constitucional interpuesto, la carga traducida en la imposición a la empresa recurrente de un pago dinerario o cualquier otro acto de ejecución forzosa, implicaría la desviación de una suma importante de dinero y de unos bienes que podrían ser empleados o invertidos en la productividad de la empresa, produciéndose un desequilibrio económico de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara procedente la medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes que se abstenga de realizar cualquier trámite de ejecución de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recuso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano José Luis Osorio, contra el acto administrativo N° 16, del 28 de agosto de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, hasta tanto no se dicte una decisión definitiva en la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ROSHERMARI VARGAS TREJO, ALFREDO ALMÁNDOZ M., MARIANA RENDÓN FUENTES y JOSÉ ANTONIO ELÍAZ R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Luis Osorio Díaz, contra el acto administrativo N° 16, de fecha 28 de agosto de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

2.ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia,
3. ORDENA notificar a los abogados Emilio Pittier Octavio, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almándoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antonio Elíaz R., apoderados judiciales de empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.

4. ORDENA notificar al Juez encargado o emisor de la sentencia accionada, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, como parte presuntamente agraviante, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.

5. ORDENA notificar al representante del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.

6. PROCEDENTE la medida cautelar innominada y en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes que se abstenga de realizar cualquier trámite de ejecución de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recuso contencioso administrativo de nulidad ejercido, hasta tanto no se dicte una decisión definitiva en la presente acción de amparo constitucional.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ____________________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 03-1244
EMO/17