Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0910

I

En fecha 13 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 245, de fecha 19 de febrero del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados DIONISIA DEL CARMEN PEREZ ARAUJO y LERSSO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.096 y 72.161, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, DEL ESTADO BARINAS, contra la Resolución N° 60 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, COORDINACIÓN ZONA DE LOS LLANOS de fecha 26 de noviembre del 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido justificado intentada por la mencionada Alcaldía.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de una nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 6 de febrero de 2003, los abogados, DIONISIA DEL CARMEN PEREZ ARAUJO y LERSSO GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, DEL ESTADO BARINAS interpusieron, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría Del Trabajo de Barinas, Estado Barinas, Coordinación Zona de los Llanos, de fecha 26 de noviembre del 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido justificado intentada por la precitada Alcaldía.

Mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2003, el referido Juzgado, se declaró incompetente en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ricardo Baroni Uzcátegui. En esa oportunidad se declinó el conocimiento de la presente causa a esta Corte.



III
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentaron el recurso de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la ciudadana LISBETH CONSUELO VALDERRAMA ALVARADO, cédula de identidad N° 13.500.767, se desempeña como Secretaria para la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, devengando el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional, desde el 1 de febrero del 2000.

Que la mencionada ciudadana no se presentó a trabajar los días dos (2), tres (3), cinco (5), nueve (9), diez (10), once (11) y dieciséis (16) de septiembre del 2002, sin que haya presentado justificación alguna, ocasionando con ello retraso en las labores diarias que se efectúan, en la atención al público, en dicha dependencia municipal.

Afirmaron que la conducta asumida por la ciudadana LISBETH VALDERRAMA, se encuentra subsumida en los artículos 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y 144 de su Reglamento los cuales establecen que la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes serán causa de despido justificado.

Expresaron que por encontrarse su representada ante tal actitud y a tenor de dispuesto en el Decreto Presidencial N° 1.889, contentivo de la prórroga de inamovilidad intentó la pre calificación del despido que se quiere intentar como sanción a la conducta de la ciudadana LISBETH VALDERRAMA, es por lo que en fecha 1 de octubre de 2002, se presentó y se consignó ante la Inspectoría del Trabajo, Coordinación Zona Los Llanos, sendo escrito contentivo de los requisitos exigidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de tramitar la pre calificación de su despido.

Relataron que en fecha 4 de octubre de 2002, la calificación fue admitida, posteriormente en fecha 28 de octubre del mismo año al tercer (3°) día de los tres (3) concedidos por la Ley Orgánica del Trabajo para promover pruebas promoviendo lo expuesto por la ciudadana LISBETH VALDERRAMA en el acto de contestación de la demanda ya que en la misma confesó no haber entregado las constancias que justificaran algunas de las ausencias a su lugar de trabajo, al igual que se motivó la toma de la decisión de despedir a la ciudadana LISBETH VALDERRAMA y, por último, concluye el escrito de promoción de pruebas con la promoción de las copias debidamente certificadas de las planillas en donde los empleados dejan constancia de su asistencia al trabajo a través de su firma.

Indicaron que la ciudadana LISBETH VALDERRAMA, consignó un escrito en fecha 4 de noviembre de 2002, el cual no reviste el carácter de promoción de pruebas y el mismo relata una serie de hechos que a los fines del presente proceso son impertinentes e irrelevantes de manera manifiesta, a lo que debe agregársele el tiempo, el cual fue presentado varios días después de haberse vencido el lapso legal establecido para ello.

Que al darle un valor probatorio a un escrito que no reviste tal carácter, por no llenar los extremos para ello, viola flagrantemente el artículo 49 relativo al debido proceso ya que para que el escrito presentado tuviera validez debió promoverse dentro de los tres (3) días siguientes al fijado para dar contestación a la demanda.

Que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Coordinación Zona de Los Llanos, en fecha 26 de noviembre de 2002, contenido en la Resolución N° 60 basa su decisión sobre pruebas o medios probatorios ilegales, motivo que la inviste del vicio de nulidad absoluta.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitaron que les sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente acción contencioso administrativa de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 60 emanada de la Inspectoría del Trabajo, Coordinación Zona Los Llanos, de fecha 26 de noviembre de 2002, y que sea declarada la nulidad absoluta de la referida Resolución y, en consecuencia se determine la responsabilidad del funcionario a tenor de lo dispuesto por el artículo 25, 49, ordinal 8°, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 del Código de Procedimiento Civil y artículos 113 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente recurso de nulidad. Al respecto observa:

Que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Corte que la referida sentencia se establecieron los criterios de distribución de competencias judiciales para conocer de aquellas pretensiones anulatorias incoadas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo en los siguientes términos:


“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos, la recurrente pretende la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barinas, Estado Barinas, Coordinación Zona de Los Llanos, de fecha 26 de noviembre de 2002, contenido en la Resolución N° 60, en consecuencia esta Corte, se declara competente para conocer el presente recurso. Así se decide.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, se ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los efectos de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, a tenor de lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por los abogados DIONISIA DEL CARMEN PEREZ ARAUJO y LERSSO GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE BARINAS, DEL ESTADO BARINAS contra la Resolución N° 60 emanada del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona de Los Llanos de fecha 26 de noviembre del 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido justificado intentada por la Alcaldía.
1. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC / map.-
Exp.- 03-0910.-