MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0922

I

En fecha 13 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 127 de fecha 17 de febrero del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana GLADYS BERMUDEZ DE STELLA, asistida por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, contra la Providencia Administrativa N° 204, de fecha 19 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., contra la referida ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la presente causa en este Órgano Jurisdiccional.



Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer del presente recurso, y en esa misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de una nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 9 de abril de 2001, la ciudadana GLADYS BERMUDEZ DE STELLA, asistida por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 204, de fecha 19 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., contra la referida ciudadana.

El 26 de abril de 2001, el referido Juzgado admitió la presente causa por cuanto la misma no es contraria a derecho.

En fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativote la Región Sur-Oriental.

En fecha 18 de enero de 2002, el pre citado Juzgado Superior se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, acordó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 16 de julio del 2002, se abrió a pruebas la causa de conformidad con lo prescrito en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado FERNANDO CHACIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

En fecha 18 de noviembre de 2002, vencido el lapso probatorio el tribunal fijó el 5° día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera parte de relación.

En fecha 7 de enero de 2003, por cuanto el Tribunal no fijó el acto de informes se repuso la causa al estado de notificación de las partes para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, las partes presentaran sus informes.

Mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, en lo Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad propuesto en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declinó la competencia en esta Corte para su conocimiento y decisión.




III
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 9 de abril de 2001, la ciudadana GLADYS BERMUDEZ DE STELLA, asistida por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:

Indicó que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa 204, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 19 de marzo del 2001, mediante la cual se autoriza a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A., a proceder al despido de su persona, ya que la misma esta totalmente viciada de nulidad por ilegalidad.

Que la Resolución en su contra no está motivada, como tampoco está ajustada a derecho, por no haberse realizado el debido proceso administrativo, ya que el procedimiento se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso.

Que la Providencia Administrativa conlleva a la violación del debido proceso, lo cual está consagrado en el artículo 49 del texto fundamental vigente que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades.

Que según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos administrativos son nulos cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que dicho acto administrativo encuadra perfectamente dentro de lo establecido por el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ya que dicho artículo establece la obligación que tiene la Administración de cumplir formalmente con el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en una Ley Especial que regula en el presente caso, que es el llevado por la Inspectoría del Trabajo en el caso de las reclamaciones estipuladas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo relativas a las calificaciones de despido, y la violación de la norma anteriormente referida comienza desde el mismo momento en que es admitida dicha calificación de despido ya que el Inspector del Trabajo admitió la solicitud de calificación intentada cuando había vencido el lapso de 30 días estipulados en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitó además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que hasta tanto se decida el fondo del asunto planteado y se pronuncie el tribunal sobre la nulidad de la demanda, decrete medida de suspensión temporal de los efectos del acto impugnado por cuanto es evidente que el cumplimiento de lo ordenado en el mismo le ocasionaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación ya que es sostén de hogar y tiene hijos estudiando fuera de la ciudad de Maturín, situación esta que conllevaría a que no pudiera seguir manteniéndolos.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, estableció la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares emanados de los órganos del Poder Ejecutivo.

Al respecto, señaló que la referida Sala estableció que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin analizar a cual de los tribunales que componen esta jurisdicción le correspondía tal competencia, por lo que para evitar mayores confusiones en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 estableció la competencia de los órganos contencioso administrativos para el conocimiento de las prensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo.

Por lo anterior, y con base en la citada sentencia, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declinó la competencia para conocer de la presente causa en este Órgano Jurisdiccional.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana GLADYS BERMUDEZ DE STELLA, asistida por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, contra la Providencia Administrativa N° 204, de fecha 19 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., contra la referida ciudadana.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativote la Región Sur-Oriental, el cual declaró su incompetencia en virtud de la sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002 y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, observa esta Corte que mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció cuales son los criterios de distribución de competencias entre los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer el control jurisdiccional sobre los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”


Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que en el caso de autos, la causa se tramitó por Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo la Región Sur-Oriental, hasta la oportunidad para la realización del acto de informes –sin que ése se haya celebrado-, tal como consta de los folios 1067 y 1068 ya que el Juzgado declinante había concluido con la primera etapa de la relación, de conformidad con lo estatuido por el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando pendiente la celebración del acto de informes, de allí que esta Corte debe convalidar lo sustanciado hasta la etapa de informes y, en consecuencia, ordena la notificación de las partes a los fines de que se celebre ante esta sede jurisdiccional el acto de informes garantizándose el derecho a la defensa de las partes, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe proceder a convalidar las actuaciones efectuadas en el proceso, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana GLADYS BERMUDEZ DE STELLA, asistida por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, contra la Providencia Administrativa N° 204, de fecha 19 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., contra la referida ciudadana.

2.- ORDENA remitir los autos a la Secretaría de e9sta Corte a los fines de fijar la fecha y hora de celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

AMRC/map.-
Exp.- 03-0922