Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1021


I

En fecha 19 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 03-134, de fecha 17 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado ejercido por la ciudadana ELSA REVILLA DE MEMOLI, cédula de identidad Nº 7.371.518, representada por el abogado SANTIAGO RAFAEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.904, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 163, de fecha 6 de diciembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) ante dicha sede administrativa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado, mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2003.

El 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. En esa oportunidad, se ratificó la ponencia a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 18 de mayo de 2000, la ciudadana ELSA REVILLA DE MEMOLI, representada por el abogado SANTIAGO RAFAEL MEDINA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 163, de fecha 6 de diciembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) ante dicha sede administrativa.
Mediante auto del 1º de junio de 2000, el referido Juzgado acordó solicitar a la Inspectoría en cuestión, los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 14 de diciembre de 2000, la recurrente presentó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Por auto de fecha 8 de enero de 2001, el aludido Juzgado ordenó la notificación al Inspector del Trabajo del Estado Lara.

Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2003, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente caso y declinó la competencia para conocer del mismo a esta Corte, en donde se le dio entrada el 18 de marzo de 2003.


III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de mayo de 2000, la ciudadana ELSA REVILLA DE MEMOLI, representada por el abogado SANTIAGO RAFAEL MEDINA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 163, de fecha 6 de diciembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el abogado de la referida empresa “había solicitado calificación de falta por haber incurrido en la causal de despido justificado contemplado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo basado en que gozaban [sic] de inamovilidad prevista en el artículo 506 [eiusdem]”.

Que “en la oportunidad de contestar la solicitud de [su] patrón, neg[ó] rechazando y contradiciendo las razones de hecho y de derecho alegadas por el patrón”.
Que “para probar sus afirmaciones el representante de [su] patrón consignó escrito de promoción de pruebas correspondientes y sus anexos como lo son: a) Denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial identificada con el Nº 436054; b) Corre al folio Nº 32 de aquel expediente (286-99) acta administrativa emanada de la Oficina de la Supervisión Integral Falcón-Lara y Trujillo al folio 37 del mismo expediente consigna denuncia presentada por un grupo de personas afectadas”.

Que “siendo analizadas todos y cada uno de los testigos en sus respuestas se logró probar que fueron contestes entre sí por lo tanto les da pleno valor probatorio”.

Que “en su decisión el Inspector del Trabajo incurre en dos grandes vicios en relación a dichas pruebas, las cuales hacen nula la referida Resolución (…)”.

Que el Inspector desechó la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial identificada con el Nº 436054 antes mencionada y no tomó en consideración la cuestión prejudicial de obligatorio cumplimiento que le impone la Ley.

Que, por otra parte, “el Inspector excusó el desconocimiento de la Ley para su cumplimiento cuando analiza el pedimento realizado por la trabajadora en cuanto a la violación del artículo 60, ordinal 4º de la Constitución de la República de Venezuela, vigente para la fecha. En contravención al principio “La ignorancia de la Ley no excusa de su incumplimiento” (artículo 2 Código Civil), lo que constituye un vicio que invalida la referida Resolución”.

Que es evidente que el Inspector del Trabajo del Estado Lara al no mencionar qué valoración le dio a la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial mencionada previamente, incurriendo en el vicio de silencio de prueba.

Que “por tanto la actuación de [su] patrono al despedir[le] no procesó la denuncia que cursa por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…) hace nula la Resolución Nº 163”.

Por último, solicitó suspender los efectos administrativos del acto impugnado para mantener el equilibrio procesal y evitar daños a las partes sin vulnerar los posibles derechos de la recurrente, “pues en el supuesto de que el tribunal declare el recurso de nulidad intentado contra la Resolución Nº 163 [su] mandante la cumplirá con lo cual ella quedaría exenta de cualquier daño. Es por ello que consider[a] que la decisión de suspender los efectos administrativos obedece a una prudencia elemental”.

Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2000, la recurrente, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.999, presentó escrito de reforma de la pretensión interpuesta inicialmente de la siguiente manera:

Que laboró para la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) desde el 1º de agosto de 1990 hasta el 14 de diciembre de 1999, fecha en la que se produjo la notificación de la Resolución impugnada donde se calificó su despido como justificado.

Que el procedimiento administrativo se inició el 8 de julio de 1999, indicando la parte patronal que ella había cometido las faltas establecidas en el artículo 102, ordinal “i”, que se refieren a las causas justificadas de despido.

Que a los efectos de dictar la Resolución impugnada, la referida Inspectoría no valoró en todo su contenido los instrumentos y escritos que se encontraban en el respectivo expediente.

Que “se observa al folio 1 del expediente administrativo que la parte patronal indic[ó] que en fecha 09-06-1999 se recib[ió] denuncia escrita por ante la Coordinación de Protección Integral Región Occidente por parte de la ciudadana AMESTOY FERMIN ISBELIA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 6.106.542. Se observa que riela al folio 32 marcado con la letra “B” acta administrativa levantada por la parte patronal realizada por JOSE MENDEZ adscrito al Área de Control de Pérdida, donde se manifiesta que la ciudadana RODRIGUEZ YUBISAY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.013, se encontraba acompañada de la señora ISBELIA AMENTOY (sic) y se evidencia de esta acta que es la ciudadana YUBISAY COROMOTO RODRIGUEZ quien realiz[ó] la respectiva exposición. Como se puede apreciar la calificación de despido es interpuesta argumentando una denuncia de ISBELIA AMENTOY, cuando en realidad, nunca existió tal denuncia, departe (sic) de esta ciudadana como se puede apreciar esta ciudadana solo comparec[ió] como acompañante de la ciudadana YUBISAY COROMOTO RODRIGUEZ”.

Que el Inspector del Trabajo no cumplió con el requisito indispensable para la validez del acto administrativo relativo a la motivación del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 9, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo impugnado carece de motivación ya que no hace mención alguna en cuanto a los hechos y el derecho en que se fundamenta el ente administrativo para dictar el mismo.

Que en la Resolución impugnada se valoraron plenamente las testimoniales aportadas por la parte patronal, “pero no realiz[ó] mención alguna en la forma de cómo valoró la evacuación de esa prueba”.

Finalmente, solicitó a esta Corte que declare nulo el acto administrativo impugnado.


IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 5 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:

“(…) La pretensión procesal del demandante en esta causa está relacionada con una providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo dictada por motivo de inamovilidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de agosto de 2001, decidió los Juzgados (sic) con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser estos (sic) los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de su nulidad.
(…omissis…)
Por todos los razonamientos expuestos [ese] Juzgador declina la competencia [a esta Corte] (…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, contra la Resolución N° 163, de fecha 6 de diciembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) ante dicha sede administrativa.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró su incompetencia, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de agosto de 2001 y ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Así, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, fijó los términos atributivos de competencia de los órganos que ejercen el control jurisdiccional de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Ahora, por cuanto en la presente causa no se sustanciaron otras actuaciones, esta Corte estima pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 163, de fecha 6 de diciembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, ya que la misma no constituye violación alguna a la tutela judicial efectiva, ni dilaciones innecesarias o indebidas en el proceso.

Ahora bien, a los fines de revisar la admisibilidad de la presente causa, esta Corte debe señalar que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

En otro orden de ideas, se observa que de manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de lo cual se hace menester hacer referencia a que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

Así pues, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1. El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2. El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)” (Sentencia del 11 de mayo de 2000, caso: LINACA vs. Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

Así las cosas, en cuanto al requisito relativo al fumus boni iuris o verosimilitud de un buen derecho, esta Corte constata que no se encuentra en autos una base presuntiva de una situación de hecho y de derecho presuntivamente favorable a la solicitante, y por tanto, se considera que no se encuentra acreditado suficientemente la probabilidad del derecho reclamado por la misma, requiriéndose en este punto, aunque sea en el ámbito de presunción, que quien reclama la protección del derecho, verosímilmente lo es, y ello no se verifica en el presente caso.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al periculum in mora, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En este sentido, se observa que la recurrente indicó que, para mantener el equilibrio procesal y evitar daños a las partes sin vulnerar los posibles derechos de la misma, “pues en el supuesto de que el tribunal declare el recurso de nulidad intentado contra la Resolución Nº 163 [su] mandante la cumplirá con lo cual ella quedaría exenta de cualquier daño. Es por ello que consider[a] que la decisión de suspender los efectos administrativos obedece a una prudencia elemental”.

Expresado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que la recurrente no expresó debidamente el daño irreparable o de difícil reparación que se le causaría por la definitiva de no acordársele la suspensión de efectos del acto impugnado que ha solicitado, en virtud de lo cual esta Corte considera que los argumentos esgrimidos por la recurrente no cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva, en virtud de lo cual considera que no se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora.

Desestimada, como ha sido, la solicitud de suspensión de efectos, en virtud de que se no configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar improcedente la suspensión de efectos solicitada y ordenar la remisión del expediente al Juzgado de sustanciación a los fines de la continuación de la causa, y así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 18 de mayo de 2000 por la ciudadana ELSA REVILLA DE MEMOLI, cédula de identidad Nº 7.371.518, representada por el abogado SANTIAGO RAFAEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.904, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 163, de fecha 6 de diciembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad;
3. IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos de la Resolución Nº 163, de fecha 6 de diciembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA;
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







Exp. Nº 03-1021.-
AMRC / ypb.-