-I-
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº: 00-23852

-I-
NARRATIVA

En fecha 31 de octubre de 2002, esta Corte ordenó la apertura del lapso probatorio correspondiente a la fase declarativa del derecho al cobro de honorarios profesionales de los abogados GUSTAVO BRICEÑO VIVAS, IVOR DALVANO MOGOLLON ROJAS y JESÚS MARIOTTO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 13.658, 48.706 y 63.260, respectivamente, en virtud de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por ellos interpuesta, a través de sus apoderados judiciales abogados José Gabriel Martín Saavedra, Oswaldo Domínguez Hernández, Mercedes Alfón Bentolila, Gustavo Adolfo Domínguez Florido y Tomás Rodríguez Villalba, a su vez inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 1.995, 2.590, 16.569 y 66.148, respectivamente, contra los ciudadanos MANUEL PIÑEIRO, RAQUEL PACHECO y JASMÍN MIJARES, titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.752.327, 4.577.229 y 5.419.665, respectivamente.

En fecha 19 de noviembre de 2002, el abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, apoderado judicial de los intimantes, se dio por notificado de la decisión dictada.

En fechas 18 y 19 de diciembre de 2002, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que se había trasladado a la sede del Colegio de Médicos del Estado Miranda, para practicar la notificación de los ciudadanos intimados, sin que haya sido posible practicar tal notificación.

El 19 de diciembre de 2002, la abogada Astrid Mijares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.972, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte intimada, se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte el 31 de octubre de 2002.

En fechas 19 de diciembre de 2002 y 8 de enero de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó las boletas de notificación libradas a los ciudadanos JASMÍN MIJARES, RAQUEL PACHECO Y MANUEL PIÑEIRO, parte intimada en el presente juicio, las cuales fueron recibidas el 19 de diciembre de 2002.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte intimante solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 19 de diciembre de 2002 y el 23 de enero de 2003, asimismo solicitó se dicte sentencia en la presente causa y se condene en costas a la parte intimada. En la misma fecha se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el mencionado apoderado en fecha 14 de enero de 2003 y se practicó el cómputo solicitado.

En fecha 6 de febrero de 2003, la abogada Astrid Mijares, apoderada judicial de la parte intimada, solicitó se declaren como no válidas las notificaciones practicadas a sus representados y, en consecuencia, sin efecto las actuaciones posteriores a ellas; asimismo que una vez cumplidos los requisitos de Ley, se abra el lapso probatorio correspondiente, según lo ordenado en el fallo de esta Corte de fecha 31 de octubre de 2002.

En fecha 20 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte intimante solicitó se dicte sentencia declarando procedente el derecho al cobro de honorarios y se fije la oportunidad procesal para la designación de los jueces retasadores, asimismo solicitó se desestimen los alegatos expuestos en el escrito anterior, en virtud de que la notificación de la parte intimada tuvo lugar en forma personal mediante diligencia presentada por su apoderada judicial en fecha 19 de diciembre de 2002.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2003, en virtud de la reconstitución de la Corte por la elección de nueva Junta Directiva, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la presente causa, y al efecto observa:

Como punto previo, debe esta Corte entrar a decidir acerca de la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte intimada, mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2003, en el que solicita lo siguiente:

“1.- Que visto que no se han cumplido los requisitos de Ley contemplados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de la obligación de exponer mediante una nota de Secretaría en la cual se deja constancia de haberse efectuado las notificaciones, sean declaradas estas como no válidamente practicadas y en consecuencia queden desestimadas y sin efecto las actuaciones posteriores a ellas que cursan en autos.
2.- Una vez cumplidos los requisitos de Ley para que las notificaciones sean consideradas válidamente practicadas, se proceda a realizar la debida nota por Secretaría que abra el lapso probatorio correspondiente, según lo contemplado en la sentencia del 31 de Octubre de 2002”.


Tal solicitud se fundamenta en que, de las actuaciones procesales practicadas a fin de la notificación de sus representados, no se desprende que se haya dado cumplimiento al deber de dejar constancia mediante nota de Secretaría de haberse practicado las mencionadas notificaciones, de acuerdo a lo pautado por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto observa la Corte que, ciertamente, la constancia que deje el Secretario del Tribunal en tal supuesto se trata de una formalidad pautada por el mencionado artículo, como acertadamente lo hace valer la representación de la parte intimada fundamentándose en decisiones del Máximo Tribunal, resultando igualmente cierto que en el presente caso se omitió tal formalidad. Sin embargo, la omisión detectada no afecta en modo alguno la validez de la notificación practicada, pues, tal como lo afirma la representación de la parte intimante, la misma se produjo de manera personal, cuando en diligencia de fecha 19 de diciembre de 2002 la apoderada judicial los intimados comparece a esta Corte y se da por notificada de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2002, de allí que, mal puede argüirse que la omisión de la constancia de haberse practicado tal notificación mediante las boletas libradas que quedaron igualmente recibidas el mismo 19 de diciembre de 2002, invalide la notificación, pues –se repite- la representación de los intimados quedó notificada en la misma fecha de modo personal. En consecuencia, se desestima la solicitud analizada, con lo cual las actuaciones practicadas conservan su validez, y así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a decidir acerca de la presente intimación, y al efecto observa:

El presente caso surge con motivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por los abogados Gustavo Briceño Vivas, Ivor Dalvano Mogollón Rojas y Jesús Mariotto Ortiz, contra los ciudadanos Manuel Piñeiro, Raquel Pacheco y Jasmín Mijares. En el escrito de reforma al libelo la parte intimante enumeró todas las actuaciones judiciales y demás actividades conexas al juicio que ha dado origen a la presente reclamación, estimadas por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.550.000,00), desglosadas de la siguiente manera:

1. Estudio, análisis y preparación de todo el material probatorio para fundamentar la pretensión de la medida cautelar de amparo solicitada en el escrito de nulidad: Bs.1.500.000,00;
2. Estudio, redacción y presentación del Escrito de Solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar conjuntamente con recurso de nulidad que cursa a los folios 1 al 15 del presente expediente: Bs.6.000.000,00;
3. Asistencia a la Corte y presentación de diligencia en fecha 13 de noviembre de 2000 (folio 103): Bs. 250.000,00;
4. Asistencia a la Corte y presentación de diligencia en fecha 13 de noviembre de 2000 (folio 104): Bs. 250.000,00;
5. Asistencia y participación en la Audiencia Constitucional de fecha 5 de diciembre de 2000, según consta del acta cursante a los folios 119 a 121: Bs.3.500.000,00;
6. Estudio, redacción y presentación de escrito de conclusiones de fecha 5 de diciembre de 2000 (folios 122 a 134): Bs. 1.500.00,00;
7. Asistencia a la Corte y presentación de diligencia en fecha 31 de enero de 2001 (folio 580): Bs. 250.000,00;
8. Asistencia a la Corte y presentación de diligencia en fecha 31 de enero de 2001(folio 581): Bs. 250.000,00;
9. Asistencia a la Corte y presentación de diligencia en fecha 22 de febrero de 2001 (folio 619): Bs. 250.000,00;
10. Asistencia a la Corte y presentación de diligencia en fecha 22 de febrero de 2001 (folio 620): Bs. 250.000,00;
11. Asistencia a la Corte y presentación de diligencia en fecha 12 de junio de 2001 (folio 643): Bs. 250.000,00;
12. Redacción y presentación del instrumento poder de fecha 7 de junio de 2001 (folios 644 al 646)”.

Durante la tramitación del juicio se abrió una articulación probatoria a fin de determinar el derecho al cobro de los honorarios profesionales, en virtud de que la parte intimada desconoció el monto de lo demandado, y se acogió al derecho de retasa establecido en la Ley de Abogados.

Ahora bien, tal como quedó expuesto en la parte narrativa del presente fallo, la parte intimada durante la incidencia abierta no compareció y consecuencialmente nada probó tendente a contradecir el derecho al cobro de los honorarios profesionales de los intimantes, limitándose a contradecir en su contestación el derecho al cobro por haber procedido al pago de algunos de los montos reclamados, no obstante, no demostró el cumplimiento de la obligación.

Siendo así, y tomando en consideración que desvirtuar el derecho al cobro resultaba un imperativo de su propio interés que no cumplió, pues no demostró el cumplimiento de su obligación de pago, esta Corte declara CON LUGAR el derecho al cobro sobre las cantidades antes especificadas. Así se decide.


De otro lado, observa la Corte que en el escrito –de reforma- contentivo de la estimación e intimación de honorarios, presentado en fecha 19 de febrero de 2002, la parte demandante solicitó que en virtud de la inflación como un hecho notorio, se ordene actualizar la cantidad reclamada mediante indexación judicial, calculándose el monto a indemnizar a partir de la interposición de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia y, asimismo, se indexe la cantidad determinada desde la fecha de la sentencia definitiva, hasta el total y efectivo cumplimiento. Al respecto, esta Corte estima necesario traer a colación las consideraciones realizadas en un caso similar al de autos (sentencia N° 2963, de fecha 30 de octubre de 2002, caso: Mariela Bolívar Ortega vs. María Margarita Otañez de Pla), oportunidad en que se pronunció en el sentido siguiente:

“En el caso sub litis, considera esta Corte que no procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de la demanda, no porque se trata de una deuda dineraria, sino porque no es posible considerar que pese sobre la demandada el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues en el presente caso no puede predicarse su morosidad.

Efectivamente, la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante, debe pagar el intimado. Si éste, aun reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por una simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante requerimiento de pago. Se recoge en esta materia, el principio in illiquidis non fit mora, según el cual la liquidez de la obligación es presupuesto condicionante de la constitución en mora del deudor, bien que se trate de la denominada “mora objetiva” por vencimiento del plazo establecido en la convención (mora ex re), bien que se trate de la llamada mora interpelatoria (mora ex personam), ambas especies consagradas en el artículo 1269 del Código Civil. Ejemplo de que la liquidez es uno de los presupuestos de la constitución en mora, lo encontramos en el artículo 1292 eiusdem, el cual impone al acreedor, cuando la deuda es parcialmente ilíquida, exigir sólo el cumplimiento de la parte líquida, de manera que el deudor únicamente podrá ser considerado en mora en lo que atañe a la parte exigible y, por ende, idónea para considerar un retardo culpable en cuanto a lo que está determinado en su monto.

En el presente caso, trátase de un cobro de honorarios profesionales de abogado, incoado contra la parte que fue condenada en costas, honorarios esos cuyo monto no está determinado, no es determinable por una simple operación aritmética y están sujetos a retasa –a la cual se acogió efectivamente la demandada-, para la cual existen una serie de elementos, no meramente aritméticos, a ser apreciados por los retasadores con el propósito de liquidar la suma que deba pagar el obligado, razón ésta suficiente para establecer, resueltamente, que la parte intimada no puede ser considerada en mora a efecto de trasladarle el riesgo de pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde luego que la deuda no es líquida”.


Partiendo de las consideraciones anteriores y de su adaptación al presente caso, se observa que al haberse acogido la parte intimada al derecho de retasa no es posible predicar la liquidez de la obligación aquí determinada, con lo que, mal podría esta Corte ordenar la indexación judicial solicitada, mas aún, cuando la referida indexación no fue solicitada en la demanda sino en una actuación posterior. En consecuencia se desestima la solicitud de indexación judicial, y así se decide.

Decidido lo anterior, y visto que fue ejercido el derecho de retasa, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Abogados, acuerda que en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste la notificación de la presente decisión, se proceda a la designación de los jueces retasadores. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por los abogados GUSTAVO BRICEÑO VIVAS, IVOR DALVANO MOGOLLON ROJAS y JESÚS MARIOTTO ORTIZ, ya identificados, a través de sus apoderados judiciales abogados José Gabriel Martín Saavedra, Oswaldo Domínguez Hernández, Mercedes Alfón Bentolila, Gustavo Adolfo Domínguez Florido y Tomás Rodríguez Villalba, también identificados, contra los ciudadanos MANUEL PIÑEIRO, RAQUEL PACHECO y JASMÍN MIJARES, titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.752.327, 4.577.229 y 5.419.665, respectivamente, por las actuaciones descritas en el presente fallo.
2) SE NIEGA la indexación judicial solicitada.
3) SE ORDENA que en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste la notificación de las partes, se proceda a la designación de los jueces retasadores.
4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vicepresidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:



PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 00-23852
JCAB /.-a