MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 22 de marzo de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 739-01 de fecha 12 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por las abogadas CAROLINA ALEMÁN Y NAYADET C. MOGOLLÓN PACHECO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 41.636 y 42.014 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DARLING VAILLANT DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular del la cédula de identidad N° 3.719.980, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (SUDEBAN).

La remisión se efectuó por haber sido oida la apelación ejercida por la abogada ROSA LINDA CÁRDENAS DE OSORIO, en representación de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 31 de octubre de 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 27 de marzo de 2001 se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III, del Título V, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designándose ponente y fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 25 de abril de 2001 la abogada ROSA LINDA CÁRDENAS DE OSORIO, Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 26 de abril de ese mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.

En fecha 15 de mayo de 2001, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 23 de ese mismo mes y año.

En fecha 24 de mayo de 2001 se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de ese mismo mes y año, por la Sustituta de la Procuradora General de la República, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2001 visto el escrito presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual promovió pruebas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que no había sido promovido medio de prueba alguno y que por tanto no tenía materia sobre la cual pronunciarse, correspondiéndole a esta Corte, la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

El 3 de julio de 2001 se fijó el décimo día siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 31 de julio de 2001 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia que la Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó su Escrito, y en esa misma fecha la Corte, dijo “Vistos”.

En fecha 14 de agosto de 2002, se le pasó el expediente a la Magistrada ponente quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

La recurrente en su escrito libelar señala que es funcionaria de carrera, por haber desempeñado cargos en la Administración Pública Nacional, por lo cual goza del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala, que en fecha 17 de abril de 1995, el Superintendente de Bancos (E), le notificó que “De conformidad con la atribución conferida en el numeral 5° del artículo 150 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con la Resolución de la Junta de Emergencia Financiera tomada en sesión N° 107 de fecha 15 de marzo del presente año, cumplo con notificarle que este Organismo ha decidido retirarle del servicio por reducción de personal, a partir del 17 de abril de 1995, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85, numeral 85.2 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de previsión Social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos”.

Afirma, que el acto administrativo mediante el cual se le retira del cargo desempeñado, no se ajusta a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, dado que no se expresan las causales previstas en el artículo 53 de dicha Ley, dejándola en total indefensión. En este sentido, indica que dicho acto administrativo viola el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Refiere, que si la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras pretendía retirarla del cargo, lo debió hacer conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa ya mencionado, cumpliendo previamente con el procedimiento de solicitud de aprobación ante el Consejo de Ministros, tal y como lo prevé la citada norma. En este orden de ideas, señala que en el presente caso no se cumplió con lo establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que por ello, el acto es ilegal, arbitrario, inmotivado, además de haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

El Juzgador observa que el interés principal de la presente acción gira sobre el acto administrativo de fecha 17-04-95, suscrito por el Superintendente de Bancos, fundamentado en el artículo 85, numeral 85.2 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos.
En primer término el Sentenciador pasa a determinar el régimen legal aplicable a aquellos funcionarios públicos que prestan servicios a la Superintendencia de Bancos; conforme a su Ley de creación le otorga un régimen especial dado la naturaleza de las funciones que desarrolla ese ente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Hacienda a efectos de la tutela administrativa y las prerrogativas otorgadas al Fisco Nacional, atribuido esas características en el artículo 142 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras. A su vez el artículo 196 ejusdem, se le reconoce la condición de funcionario público con todos los derechos y deberes que le corresponde, así mismo le atribuye la facultad de crear normas internas que regulen todo lo relativo al régimen de personal, dicho dispositivo, de manera expresa, remite a la Ley de Carrera Administrativa, en todo aquello que no determine las Normas Especiales de Personal, que establezca el Superintendente, previa opinión favorable del Consejo Superior de la Superintendencia. Igualmente determina, expresamente que el Tribunal competente para conocer, tramitar y decidir sobre las reclamaciones de los empleados cuando se lesionan sus derechos, es el de Carrera Administrativa cuyo procedimiento será el previsto en la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo el artículo 150 ejusdem, atribuye en forma exclusiva las actividades de la Superintendencia.
...omissis...
En correlación a ese dispositivo existe la normativa interna denominada Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos, que en su artículo 4 reafirma la atribución del Superintendente para la administración de personal, de estas normativas legales y sublegales señaladas conducen al Sentenciador a determinar que los empleados de la Superintendencia de Bancos, están sujetos a un régimen especial que le otorga su propia Ley, siendo pues funcionarios públicos sujetos a la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras y a la normativa interna que sobre personal se crea para ese efecto y en cuanto a todo aquello que no se regule en esos dispositivos, por vía supletoria se aplicaría la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y respecto al órgano jurisdiccional competente para cualquier reclamo inherente al funcionario publico que sienta lesionado sus derechos subjetivos sería del conocimiento del Tribunal.
En base a las reglas y principios determinados supra, este Sentenciador entra a analizar el objeto principal de la presente querella, en este sentido aprecia que el acto administrativo aquí impugnado (folio 6) se fundamenta en una medida de Reducción de Personal, haciendo alusión a una Resolución de la Junta de Emergencia Financiera tomada en sesión N° 107 del 15 de marzo del año de 1995, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 85. 2 de las normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos. Cabe señalar que no hay medios probatorios a los autos que acrediten la certeza de la transcrita Resolución que señala el acto administrativo de retiro; por otra parte en el expediente consignado por el sustituto del Procurador General de la República no puede ser apreciado por carecer de la debida certificación según auto del 18-07-96 de este Tribunal (folio 207).
En lo que atañe a la norma que le sirvió de base legal, esto es el artículo 85, numeral 85.2, ibidem...se evidencia que existe una serie de supuestos para efectos de decidir la reducción de personal, no obstante en el contenido del acto administrativo solo se limita a indicar Reducción de Personal, es una expresión de carácter genérico, pués se debió encuadrar la causa en uno de los supuestos específicos de los que señala dicha normativa, no siendo suficiente para justificar una motivación fáctica ni jurídica como lo prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al cual todo acto administrativo de carácter particular debe estar subsumido y es de obligatoria observancia para el órgano querellado, su cumplimiento.
...omissis...
en el caso en comento el acto administrativo contenido en la notificación es carente de motivación fáctica y jurídica, pues no aparece fundamentando la causa de reducción de personal, lo cual encuadra en los supuestos previstos en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia el Juzgador lo declara nulo de nulidad absoluta. Así se decide.
En cuanto al Parágrafo Único señalado, el Juzgador obvia analizar su contenido, en virtud de que se ha declarado nulo de nulidad absoluta el acto administrativo objeto de impugnación. Así se decide.
En lo que atañe al señalamiento de los artículos 299 y 300 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en el acto administrativo bajo análisis, anota el Sentenciador que esos dispositivos no son aplicables a la materia funcionarial en base a lo analizado SUPRA, estas normas refieresen a las decisiones o actos administrativos que surgen de ese ente en relación a sus funciones de inspección, supervisión, vigilancia y regulación y control de Bancos y otras Instituciones Financieras, en otras palabras trátese de la naturaleza misma de las funciones o atribuciones que están llamando a dictar o decidir, no aquellos relacionados con el régimen funcionarial de sus empleados. Así se decide.
Declarado nulo el acto administrativo de notificación fecha 17-04-95, objeto de impugnación, el Juzgador a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita de la Administración considera procedente la reincorporación al cargo que venia desempeñando o a otro igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos. Igualmente la Administración debe asumir la reparación de los daños y perjuicios derivados del acto ilegal, todo de conformidad con las Reglas del Proceso, es decir haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con el acto impugnado. En ese orden se acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 17-04-95 hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, así se declara.
Respecto al pedimento relativo al reconocimiento de su antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales y jubilación, se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación y, en cuanto a las vacaciones el Sentenciador remarca que no obstante ser un derecho inherente al funcionario y, vinculado al cargo, su derecho al disfrute, nace conforme a la normativa legal que lo rige, una vez prestado el servicio efectivo dentro del lapso allí previsto, elemento éste que de conformidad con el mandato legal no se cumplió con el servicio efectivo para hacerse titular de ese derecho, motivo por el cual se niega este pedimento”.


III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 25 de abril de 2001, la abogada Rosa Linda Cárdenas de Osorio, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señaló que el fallo del A quo, contraviene lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar ni buscar los límites de oficio, la verdad, ni considerar lo alegado por su representada.

Que el A quo desechó los documentos que corren insertos al expediente administrativo, desvaloró hechos notorios y evidentes cono lo fue la crisis financiera, que dió lugar a la reestructuración del sistema bancario lo cual a su vez dio lugar a la reducción de personal, y desconoció documentos públicos y normativas legales como el Decreto N° 573 de fecha 1° de marzo de 1995, dictado para superar la grave emergencia financiera vivida en el país.

Afirma, que el A quo, lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, cuando no valoró y desconoció el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra una justicia idónea, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa que la presente controversia tiene su origen en la querella interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana Darling Vaillant de Rivero, contra el acto dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (E) de fecha 17 de abril de 1995, mediante el cual se le notificó a la referida ciudadana su retiro de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por reducción de personal.

El A quo, declaró parcialmente con lugar la querella, anulando el acto administrativo de retiro antes referido, y ordenando la reincorporación de la ciudadana Darling Vaillant de Rivero, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos; el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dictó el acto hasta su definitiva reincorporación y el reconocimiento del tiempo de antigüedad transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, para efectos del cómputo de prestaciones sociales y jubilación.

Por su parte la apelante en el escrito de Fundamentación de la Apelación (folio 246 al 248 del expediente administrativo) señala que el fallo dictado por el A quo, contraviene lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “en lo relativo al principio dispositivo y de verdad procesal, al no valorar ni buscar los límites de oficio, la verdad, ni considerar lo alegado”. Refiere además, que el A quo, no valoró documentos que corren insertos al expediente administrativo como tampoco hechos notorios como lo fue la crisis financiera que se produjo en 1994 y que dio lugar a la reestructuración del sistema bancario en cuanto a reajustes presupuestarios y reducción de personal. Señala además, que el Tribunal de Instancia, desconoció documentos públicos e instrumentos legales como el Decreto N° 573 de fecha 1° de marzo de 1995, “dictado para superar la grave emergencia financiera vivida en el país”, y que le lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Expresado lo anterior, estima esta Corte, que el elemento fundamental para decidir la presente apelación, es el análisis del acto administrativo impugnado, y al efecto se observa lo siguiente:

El acto administrativo en referencia (folio 6 del expediente administrativo) evidencia que el Superintendente General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (E), conferida en el numeral 5 del artículo 150 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable “rationae temporis”, en concordancia con la Resolución de la Junta de Emergencia Financiera, tomada en sesión N° 107 de fecha 15 de marzo de 1995, en fecha 17 de abril de ese mismo año, que le confiere la atribución de nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia y fijarles su remuneración, le notificó a la referida ciudadana su decisión de retirarla del servicio por reducción de personal, de acuerdo a lo establecido en las denominadas “Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos”, instrumento legal especial que lo faculta para administrar el personal que labora en dicha Superintendencia y que resulta aplicable con preeminencia a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. Es de observar, que tal decisión de reducción de personal tiene como único fundamento lo dispuesto en el artículo 85, numeral 85.2 de las Normas antes referidas, el cual dispone que:

“El retiro de los empleados de la SUDEBAN procederá en los casos siguientes...
85.2.- Por reducción de personal, aprobada por el Superintendente en razón de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios o cambio en la organización administrativa de la SUDEBAN, en cuyo caso el funcionario o empleado será desincorporado con...
...omissis...
Parágrafo Único: La reducción de personal prevista en el numeral 85.2 de este artículo dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le corresponden.
Mientras dure la situación de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo para el cual reúna los siguientes requisitos mínimos.
Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible reubicar al funcionario, este será retirado con el pago de las prestaciones sociales en forma doble”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que las causas que justifican la reducción de personal son generales y comunes para todos los funcionarios públicos que laboran en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, reduciéndose a cuatro (4) casos específicos. No obstante, si bien dichas causas pueden revestir tal naturaleza (generales y comunes), los retiros que mediante éstas se produzcan constituyen actos administrativos de efectos particulares que requieren la debida motivación fáctica y jurídica.

Se puede afirmar que las limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, no constituyen para el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fundamento exclusivo para retirar al personal a su cargo, por cuanto dicho funcionario deberá expresar al momento de dictar el acto las circunstancias particulares en las cuales basa su decisión y la causal aplicable. En este orden de ideas, si el acto administrativo de reducción de personal es dictado sin señalar dichas circunstancias, se le estará causando indefensión al administrado, dado que éste último se encontrará imposibilitado de efectuar alegatos en su descargo tanto en el procedimiento constitutivo como de revisión ya sea administrativo o judicial.

En el caso de autos, estima esta Corte, que la notificación de la reducción de personal efectuada a la ciudadana Darling Vaillant de Rivero, por parte del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, carece de la debida motivación pues si bien es cierto que se señala como fundamento jurídico lo dispuesto en el artículo 85, numeral 85.2, de las “Normas Especiales de Personal y Régimen de previsión Social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos”, no es menos cierto que no se le comunica a dicha ciudadana la causal específica por la cual se adopta tal decisión. Por tanto, estima esta Corte que ciertamente, como lo estableció el A quo, el acto administrativo recurrido, es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En orden a todo lo anteriormente expresado, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ROSALINDA CARDENAS DE OSORIO, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Carolina Alemán y Nayadet C. Mogollón Pacheco, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 41.636 y 42.014 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Darling Vaillant de Rivero, titular del la cédula de identidad N° 3.719.980, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la cual se confirma. Así se decide.
V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSALINDA CARDENAS DE OSORIO, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por las abogadas CAROLINA ALEMÁN y NAYADET C. MOGOLLÓN PACHECO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 41.636 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DARLING VAILLANT DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 3.719.980, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de
de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,




ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ





Exp: 01-24748
EMO/20