MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
En fecha 21 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 9829-01-6408 de fecha 02 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MORA, EDUARDO RAFAEL CORREA RODRÍGUEZ y PASCUAL DOMINGO ALVARADO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 3.088.0055, 4.797.809 y 5.950.412, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y debidamente asistidos por los abogados ROGELIO ALEJO MEDINA y JUAN DE J. MENDOZA R., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 39.756 y 46.252, respectivamente, contra la CÁMARA MUNCIPAL DEL CONSEJO MUNICIPAL AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, actuando con el carácter de abogado asistente de la Cámara Municipal del Consejo Municipal Autónomo Páez del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada el 26 de Octubre de 2001 por el referido Juzgado, mediante la cual reformó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en fecha 20 de agosto de 2001, en el cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Armando José Mora, y con lugar la acción de amparo ejercida por los ciudadanos Eduardo Rafael Correa Rodríguez y Pascual Domingo Alvarado.
En fecha 27 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de que la Corte decida la cuestión planteada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de agosto de 2001, mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MORA, EDUARDO RAFAEL CORREA RODRÍGUEZ y PASCUAL DOMINGO ALVARADO, debidamente asistidos por los abogados ROGELIO ALEJO MEDINA y JUAN DE J. MENDOZA R., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 39.756 y 46.252, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra la CÁMARA MUNCIPAL DEL CONSEJO MUNICIPAL AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 06 de agosto de 2001, se le dio entrada al escrito en referencia anotándose en los libros respectivos.
En fecha 07 de agosto de 2001, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 09 de agosto de 2001, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia pública para el día 13 del mismo mes a las 12:00 del medio día, oportunidad en la que efectivamente tuvo lugar, y en la cual se fijó el día 15 de agosto de 2001 para que tuviese lugar el acto de continuación de la audiencia oral y pública. El Tribunal dictó su fallo declarando: (i) con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Eduardo Rafael Correa y Pascual Domingo Alvarado; (ii) sin lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano Armando José Mora; (iii) improcedente la cita en tercería; y (iv) la suspensión de la parte correspondiente al acta N° 58 de la sesión ordinaria celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 23 de julio de 2001. El Tribunal se reservó un lapso de 5 días para publicar la decisión escrita.
En fecha 20 de agosto de 2001, el tribunal publicó el texto íntegro de la sentencia.
En fecha 21 de agosto de 2001, el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, actuando en carácter apoderado del Alcalde del Municipio Páez, apeló parcialmente de la sentencia dictada.
En fecha 22 de agosto de 2001, el abogado ROGELIO ALEJO MEDINA, actuando en carácter apoderado la parte actora, apeló parcialmente de la sentencia dictada, ello en virtud de que la mima no amparó al ciudadano Armando José Mora.
En fecha 24 de agosto de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, acordó oír en un solo efecto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JUAN ERNESTO RONDÓN y ROGELIO ALEJO MEDINA, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 20 de agosto de 2001, y ordenó expedir copias certificadas del expediente a los fines de que fuesen remitidas con oficio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, le dio entrada al expediente.
En fecha 26 de octubre de 2001, el referido Juzgado reformó parcialmente el fallo sometido a su consideración, declarando la nulidad de la parte correspondiente al acta N° 58 de la sesión ordinaria celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 23 de julio de 2001.
En fecha 31 de octubre de 2001, el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, actuando en su carácter de apoderado del Alcalde del Municipio Páez, apeló de la sentencia dictada.
En fecha 02 de noviembre de 2001, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental, acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 26 de octubre de 2001, y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 02 de noviembre de 2001, mediante oficio N° 9829-01-6408, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En fecha 21 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de referida apelación.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Los presuntos agraviados solicitaron amparo constitucional contra la Cámara Municipal del Consejo Municipal Autónomo Páez del Estado Portuguesa, invocando como fundamento de su pretensión los dispositivos contenidos en los artículos 7, 8 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Comienzan indicando los actores, que en fecha 18 de diciembre del año 2000, el ciudadano Armando José Mora fue nombrado por la Cámara Municipal como Vicepresidente de la misma; por su parte el ciudadano Pascual Alvarado fue designado en el cargo de Secretario de la referida Cámara.
Continúan señalando que en fecha 19 de febrero del año 2001, y mediante Sesión Ordinaria, el ciudadano Eduardo Rafael Correa Rodríguez fue nombrado Sub-Secretario de la misma Cámara Municipal.
Afirman los actores que desde el día de sus respectivos nombramientos, han desempeñado sus funciones como miembros activos del Consejo Municipal, todo ello sin incurrir en irregularidades que ameriten una destitución del cargo.
Sin embargo, denuncian los actores que en fecha 23 de julio del año 2001 “de manera sorpresiva y abrupta, sin ninguna notificación, ni expediente previo, el Concejal Carlos Briceño, en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal, propone para la Vice-presidencia de la Cámara en sustitución del ciudadano Concejal ARMANDO JOSÉ MORA al Concejal HERMES SÁNCHEZ (…) Al Licenciado ORSON VILLANUEVA, para la Secretaría de la Cámara en sustitución del ciudadano PASCUAL ALVARADO y (…) Al ciudadano JOSÉ VIRGUES como Sub-secretario de la Cámara en sustitución del ciudadano EDUARDO CORREA.”
Esgrimieron los actores lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en relación a la legitimidad del nombramiento del secretario, ya que según la norma antes citada el secretario podrá ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del Consejo, previa formación del respectivo expediente, instruido con audiencia del interesado.
Continúan señalando los presuntos agraviados, que en virtud de haber sido miembros legítimamente nombrados de la Cámara Municipal, gozan de seguridad jurídica objetiva, razón por la cual están amparados por el dispositivo contenido en el ordinal segundo del artículo 21 de la Constitución Nacional, que establece las garantías de las condiciones jurídicas y administrativas.
Denuncian que se les violó el derecho al debido proceso, a la defensa y notificación, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que nunca se formó un expediente ni se les notificó de acto administrativo alguno que motivara tales destituciones, razón por la cual solicitan “amparo constitucional contra los actos lesivos y agraviantes de nuestros derechos, en contra de la Cámara Municipal del Consejo Municipal Autónomo Páez del Estado Portuguesa.”
Finalmente los presuntos agraviados solicitaron la suspensión del acto dictado por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Páez en fecha 23 de julio del año 2001 (Acta N° 58), y que se les reincorpore en los cargos y funciones para los cuales fueron legítimamente nombrados.
III
DEL FALLO EN APELACIÓN
Mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre 2001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, reformó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en fecha 20 de agosto de 2001, mediante el cual fue declarada sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Armando José Mora, y con lugar la acción de amparo ejercida por los ciudadanos Eduardo Rafael Correa Rodríguez y Pascual Domingo Alvarado, fundamentándose en los siguientes argumentos:
“El alegato de uno de los apelantes en el sentido de que el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, otorga competencia para conocer del presente caso, exclusivamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demuestra su falsedad al contrastarlo con el último aparte del artículo 83 eiusdem, artículo éste que al hablar de la remoción del secretario de cámara exige ser hecho previa formación del respectivo expediente e instruido con la audiencia del interesado.”
“En cuanto a la destitución del Sub-Secretario de Cámara, se evidencia en forma flagrante le fue violentado el debido proceso, (…) y es declarativo de lo indicado, que en el Acta N° 58, que se encuentra controvertida en este acto, uno de los ediles (concejal Parra) alertó a la Cámara, que se les estaba exponiendo a ´demandas, recursos de amparo y otras vías legales donde seguramente el Municipio sufriría daños en su patrimonio´, pero lo más grave de esta situación, fue que cuando el concejal José Vicente Parra se opuso a la propuesta de remoción de los tres recurrentes, lo hizo leyendo el artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo cual es demostrativo de que los miembros de cámara estaban bien informados de los riesgos que corrían, no obstante ello, decidieron sin formación de expediente ni audiencia del interesado, remover al Secretario de Cámara (…)”.
“(E)n cuanto al Sub-Secretario, le violentaron el debido proceso, que es aplicable aún en sede administrativa, por lo que este tribunal debe concluir, que aún cuando no fue utilizado el procedimiento del artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para el Secretario de Cámara ni el procedimiento de nulidad de acto administrativo, para el ciudadano Eduardo Correa, a ambos les fue violentado el mencionado debido proceso, por cuanto no se les otorgó el derecho a la defensa, ni a la asistencia jurídica debida, ni fueron impuestos de los cargos en su contra, y tampoco se les siguió el procedimiento legalmente establecido por lo que esta parte del acta N° 58 de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, encuadran dentro del 49.1 constitucional y por consiguiente el amparo a su favor debe ser ratificado, pero como consecuencia de dicho amparo y aplicando el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a ellos se anula la parte del acta N° 58 donde fueron destituidos.”
“Con relación al concejal Armando José Mora, el nombramiento de remoción de un Vice-Presidente de Cámara Municipal es materia que corresponde a la mayoría de los concejales y en cuanto a él, este tribunal ratifica la decisión de dejar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada.”
En “relación a la cita en tercería (…) este tribunal ratifica la declaratoria de improcedencia, por cuanto en amparo no pueden surgir incidencias y esta ha sido la pacífica jurisprudencia del tribunal Supremo y así se decide.” (Sic)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Cámara Municipal del Consejo Municipal Autónomo Páez del Estado Portuguesa contra la sentencia dictada el 26 de Octubre de 2001 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual reformó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en fecha 20 de agosto de 2001, esta Corte observa:
Estima esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la presente acción de amparo constitucional ha sido intentada de manera autónoma, y que con ella se pretende el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por el acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Páez el 23 de julio de 2001 (Acta N° 58), y en consecuencia se solicita la reincorporación de los recurrentes en los cargos y funciones para los cuales fueron legítimamente nombrados.
Fundamenta la parte actora su pretensión de amparo constitucional invocando el contenido de los artículos 21 y 49 del Texto Fundamental, ya que según los quejosos, se les ha violado el derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a la notificación, ello en virtud de que fueron destituidos de sus funciones sin la previa formación de un expediente, y no se les notificó de acto administrativo alguno que motivara tal decisión.
Por su parte, los representantes de la Cámara Municipal del Consejo Municipal Autónomo Páez, alegan que no hay violación directa de la Constitución, y en ese sentido aducen la improcedencia del recurso de amparo por estimar que existen otras vías ordinarias para lograr el objetivo planteado como lo es el recurso de nulidad contra el acto administrativo.
Así las cosas, el Tribunal A quo declaró: (i) con lugar la pretensión de amparo constitucional relacionada con la destitución de los ciudadanos Eduardo Rafael Correa y Pascual Domingo Alvarado, en su carácter de Sub-secretario y Secretario de la Cámara Municipal del Consejo Municipal Autónomo Páez, respectivamente; (ii) sin lugar la pretensión de amparo en lo que respecta a la destitución del ciudadano Armando José Mora, en su calidad de Vicepresidente de la misma Cámara Municipal; (iii) improcedente la cita en tercería; y (iv) la nulidad de la parte correspondiente al acta N° 58 de la sesión ordinaria celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 23 de julio de 2001, por la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez planteada la controversia en los anteriores términos, pasa esta Corte a revisar la sentencia recurrida en los términos siguientes:
Como bien ha quedado evidenciado, parte de la pretensión de los accionantes radica en el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada por la destitución del ciudadano Pascual Alvarado como Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por estimarse violentado los derechos a un debido proceso y a la defensa. Sobre el particular resulta necesario determinar el procedimiento legalmente establecido para el nombramiento y retiro del Secretario de una Cámara Municipal. Al respecto, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal prevé lo que a continuación se transcribe:
“El Secretario será designado por el Consejo o Cabildo el día de su instalación.
Podrá ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del Consejo o Cabildo, previa formación del respectivo expediente instruido con la audiencia del interesado.
De este acto podrá recurrirse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el Artículo 166 de esta Ley.”
De la norma anteriormente transcrita resulta evidente la necesidad de cumplir con ciertos requisitos para que el Secretario de una Cámara Municipal cese en sus funciones. En efecto la disposición precedentemente citada establece los requisitos siguientes: i) que la decisión sea tomada por la mayoría de los integrantes del Consejo, y; ii) la creación de un expediente administrativo en el cual se evidencien los motivos por los cuales la mayoría de los integrantes del Consejo o Cabildo toman la decisión de remover al Secretario en sus funciones, todo lo anterior con audiencia del interesado, de manera tal que éste pueda ejercer su derecho a la defensa.
Así pues, pasa esta Corte a verificar si en el caso de marras se cumplió con el procedimiento legalmente previsto, para luego producir el acto administrativo impugnado.
De las actas que conforman el presente expediente, y del acto que se pretende atacar por la presente vía, resulta evidente que no se cumplió con lo que al respecto establece la norma analizada supra, pues no se formó un expediente en el que se le permitiera al interesado explanar sus defensas.
Concluye pues esta Corte, que tal y como lo afirmó el A quo en la recurrida, se ha menoscabado el derecho del ciudadano Pascual Alvarado, de alegar y probar lo que estimare pertinente para evitar que se produjera una decisión que pudiese afectar sus intereses, y en razón de ello se verifica la trasgresión del derecho a la defensa y debido proceso del prenombrado ciudadano, y así se confirma.
En lo atinente a la destitución del ciudadano Eduardo Rafael Correa Rodríguez del cargo que ocupaba como Sub-secretario de la misma Cámara Municipal, debe también revisarse la normativa aplicable para su nombramiento y terminación, a los efectos de inspeccionar si en efecto se vulneró algún derecho o garantía constitucional de la cual fuese titular el prenombrado ciudadano.
Sobre el particular nada prevé la Ley Orgánica de Régimen Municipal, más sí es regulada por la Reforma de la Ordenanza sobre Administración de Personal, Pensiones y Jubilaciones aplicada a los funcionarios que dependen de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, publicada según ordenanza del 04 de octubre de 1.991, año XLIX, Segunda Etapa, Mes 12, Año N° 5, Acarigua, del 27 del febrero de 1.992, la cual establece en el parágrafo único de su artículo 27 lo siguiente:
“PARAGRAFO UNICO: La destitución del funcionario que haya incurrido en alguna de las causales señaladas en la primera parte de este ARTICULO, corresponderá a quién ejerza la Jefatura máxima en materia de Personal de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 6 de la presente Ordenanza o al funcionario a quién hubiere correspondido su designación, después de conocer el expediente que por tal motivo levantará el Jefe de la Unidad donde el Funcionario preste sus servicios, el cual contendrá una exposición detallada de las razones que originen la medida. Dicho expediente deberá ser instruido con la audiencia del interesado. Esta decisión se comunicará por oficio al interesado con indicación expresa de la causal o las causales en que se apoye la medida.”
Así pues, se desprende de forma clara de la norma transcrita, la necesidad de cumplir, además de otros requisitos, con la formación de un expediente en el que se verifique la subsunción de una situación en alguna de las causales de destitución que la aludida ordenanza establece, pero mas importante aún, en el cual se le permita al interesado participar en defensa de sus intereses.
En virtud de la normativa anteriormente analizada y luego de haberse realizado un pormenorizado análisis de los autos que corren insertos en el presente expediente, resulta meridianamente claro la inexistencia de expediente alguno en el que se garantizara el derecho a la defensa del ciudadano Eduardo Rafael Correa Rodríguez, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirma igualmente lo afirmado por la recurrida, según la cual con tal omisión le fue vulnerado al prenombrado ciudadano su derecho a la defensa y al debido proceso, ampliamente regulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Alzada, la forma mediante la cual la recurrida restableció la situación jurídica infringida por el acto administrativo atacado, pues según se evidencia en su dispositivo, se declaró la nulidad de hecho lesivo. Al respecto, esta Corte estima impostergable delimitar los efectos del amparo autónomo en la justicia administrativa.
La interposición del amparo de manera autónoma, ha sido comprendida predominantemente por la doctrina patria como una acción cautelar que pretende el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, que por razones de urgencia requieren una sustanciación expedita, pero que también podrían, de acuerdo al artículo 5 de la Ley que rige la materia, acumularse al recurso contencioso administrativo de nulidad o al recurso por inconstitucionalidad que se ejerce contra un acto administrativo.
Así las cosas, la naturaleza cautelar del amparo autónomo tiene su razón de ser, en que sus decisiones adquieren el carácter de cosa juzgada sólo formal. Ello es así, ya que el conocimiento sumario del juez de amparo hace imposible que la decisión tomada en este procedimiento adquiera la inmutabilidad de aquellas decisiones resultantes de procedimientos ordinarios en los cuales el juez se forma un conocimiento completo del caso sometido a su consideración.
No obstante lo anterior, es característica de las medidas cautelares su dependencia de una acción principal, la cual estaría representada por el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación. Sin embargo, nuestro Ley permite ejercer únicamente una acción de amparo autónoma contra un acto administrativo, sin necesidad de ejercer inmediatamente o de forma conjunta la acción principal a la cual hemos hecho referencia.
Ahora bien, al concebir al amparo contra un acto administrativo como una medida cautelar autónoma, las decisiones tomadas en el seno de este procedimiento breve, sumario y eficaz, tendrían una duración indefinida en el tiempo, ello por el hecho de no ser dependientes de un juicio principal. La anterior consideración, nos haría tener frente a nosotros una decisión inconstitucional, ya que una suspensión de efectos ilimitada en el tiempo supondría, de facto, la nulidad del acto cuestionado, lo cual constituiría una extralimitación de funciones del juez de amparo.
Conforme a lo expuesto, el efecto que traería la declaratoria con lugar de un amparo autónomo es la suspensión indefinida del acto en el tiempo, con lo cual se le estaría dando a esta figura de amparo efectos anulatorios, pero sin declararlo de manera expresa. De esta manera, se estaría frente a un acto válido en el ámbito jurídico, pero sin la eficacia necesaria para cumplir los efectos para el cual fue dictado.
De este modo, resulta más lógico ceñir esta especial vía al restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, pero nunca destinarla a un pronunciamiento sobre la legalidad o validez del acto administrativo, ya que el juez de amparo sólo tiene competencia para limitar sus efectos, y no para analizar el fondo del acto que origina la infracción de la ley.
Mediante un recurso contencioso administrativo de nulidad, el juez tiene un conocimiento íntegro del acto cuestionado, y luego de haberse desarrollado el contradictorio con total respeto a la actividad probatoria de cada una de las partes, es que puede haber un pronunciamiento definitivo sobre la validez de dicho acto administrativo.
En virtud de lo anterior, y dada la naturaleza cautelar de la sentencia de amparo, el juez al momento de dictar una sentencia originada por una acción de amparo autónoma, mediante la cual se verifique que los efectos de un acto administrativo vulnere algún derecho constitucional, deberá delimitar el tiempo durante el cual tendrá vigencia tal protección, ello con la finalidad de que el interesado ejerza, dentro de dicho plazo, la acción principal mediante la cual se obtiene la desaparición del mundo jurídico del acto trasgresor, y de este modo evitar los actos administrativos válidos pero ineficaces.
Además, así está previsto de manera expresa en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al disponer que una sentencia de amparo constitucional genera efectos jurídicos sólo en lo que respecta a los derechos o garantías objetos del recurso “(…) sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
Vale la pena destacar el criterio que sobre el particular han pronunciado J.L. CASTILLO MARCANO y I. CASTRO CORTIÑAS, el cual es del tenor siguiente:
“Este criterio rescata el verdadero alcance de la intención del legislador al configurar esta modalidad de amparo contra actos. En efecto, ¿Cuál fue el sentido de permitir el ejercicio de un amparo cuando existe una acción contencioso administrativa? La respuesta es única: la urgencia, que se confirma con el temor de que el transcurso del tiempo para hacer valer un derecho en un juicio ordinario haga de éste un medio de perjuicios irreparables en detrimento de derechos y garantías constitucionales. De allí la existencia de un proceso amparo sumario. (…)
En consecuencia, puede y debe adoptarse esta posición, asimilándose el amparo autónomo como lo que se conoce en el ordenamiento italiano como ´ provvedimenti d´urgenza´, que son especies de solicitudes de protección provisional que pueden ser autónomos, es decir, sin que exista un juicio principal instaurado, en cuyo caso el juez al dictar su sentencia fija un término para que se inicie un juicio de fondo.
Se cierra así la posibilidad de protecciones urgentes que se hagan definitivas por inexistencia de un proceso de cognición completa del acto en cuestión y el amparo cautelar siempre funcionará como un mecanismo de cautela frente a los actos administrativos violatorios de derechos y garantías constitucionales, independientemente de la oportunidad en que se formule, ya sea con anterioridad al juicio principal, conjuntamente con la acción o durante la tramitación del juicio.”
De conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo modifica el modo que empleó la recurrida para restablecer la situación jurídica infringida, específicamente lo atinente a la declaración de nulidad de la parte correspondiente al acta N° 58 de la sesión ordinaria celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 23 de julio de 2001, y en consecuencia, esta Alzada acuerda suspender los efectos de dicho acto administrativo, y concederle a los recurrentes, a pesar de estar vencidos los plazos de impugnación, un período de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente fallo, ello con la finalidad de que sean ejercidos los recursos pertinentes destinados a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo sometido hoy a nuestra consideración, en caso de ser procedente. No obstante, advierte esta Corte que una vez transcurrido el referido plazo otorgado a favor de los recurrentes sin que éstos hubieren ejercido los medios de impugnación, la protección de amparo aquí acordada perderá su vigencia, y así se declara.
Ahora bien, respecto a la pretensión de los accionantes, relativa a la destitución del ciudadano Armando José Mora del cargo que venía desempeñando como Vice-presidente de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal al regular la figura de Vice-presidente de una Cámara Municipal, establece que el mismo deberá ser elegido por los Consejos o Cabildos con la finalidad de suplir las faltas temporales del Alcalde en la Presidencia de la Cámara Municipal en las condiciones previstas en el artículo 54 de la Ley in commento.
No obstante, observa esta Corte que el cese del Vice-presidente de una Cámara Municipal en sus funciones, no requiere de procedimiento o apertura de expediente administrativo previo alguno para que tenga lugar, esto por cuanto las altas funciones que debe desempeñar, hacen que dicho cargo sea susceptible de ser reevaluado cuantas veces sea necesario por los miembros de los Consejos o Cabildos, para garantizar el correcto desenvolvimiento de la Cámara, es por esta razón que no se requiere de un proceso previo para que se estime válida la declaratoria de destitución de un Vice-presidente, y en consecuencia estima esta Corte que al no existir un procedimiento a seguir para la toma de esa decisión mal pudo vulnerarse su derecho a la defensa o al debido proceso, y así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, actuando con el carácter de abogado asistente de la Cámara Municipal del Consejo Municipal Autónomo Páez del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada el 26 de Octubre de 2001 por el referido Juzgado, mediante la cual reformó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en fecha 20 de agosto de 2001, en el cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Armando José Mora, y con lugar la acción de amparo ejercida por los ciudadanos Eduardo Rafael Correa Rodríguez y Pascual Domingo Alvarado.
2.- Se CONFIRMA el contenido y declaratoria de la sentencia apelada, más no los efectos que allí se le extendieron a la protección de amparo.
3.- MODIFICA los efectos de la sentencia apelada, y en consecuencia SUSPENDE los efectos del Acta N° 58 en lo atinente a la destitución de los ciudadanos Eduardo Rafael Correa Rodríguez y Pascual Domingo Alvarado, al inicio identificados, contra la Cámara Municipal del Consejo Municipal Autónomo Páez del Estado Portuguesa, concediéndoseles a los prenombrados ciudadanos un período de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente fallo, para que ejerzan los recursos pertinentes destinados a obtener, en caso de ser procedente, la declaratoria de nulidad del acto administrativo sometido hoy a nuestra consideración. Finalmente se advierte, que una vez transcurrido el referido plazo sin que los agraviados ya identificados hubieren ejercido los medios de impugnación pertinentes, la protección de amparo aquí confirmada perderá su vigencia.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 01-26185
EMO/ 21
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