MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-1603
- I -
NARRATIVA
En fecha 17 de julio de 2002, los abogados Román José Duque Corredor, Rosa María Clemente, Beatrice Sansó de Ramírez, Rosa Virginia Superlano y Andrés Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 466, 17.301, 31.948, 27.678 y 43.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVIER, S.A., interpusieron por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO INTERNO DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.
El 02 de septiembre de 2002 esta Corte, admitió la referida acción de amparo.
Practicadas las correspondientes notificaciones, y una vez fijada la audiencia para que tuviese lugar la exposición oral de las partes, el 22 de octubre de 2002, se celebró la misma a la cual comparecieron ambas partes, en esa oportunidad se decidió diferirla para que las partes y las representaciones del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo arribaran a una solución alternativa del conflicto.
El 06 de noviembre de 2002, la abogada Rossana Spera, inscrita en el Inpreabogado N° 57.637, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, consignó Actas que recogen los resultados de las reuniones celebradas por mandato de esta Corte.
En fechas 19 de noviembre y 13 de diciembre de 2002, la parte accionante consignó sendos escritos de alegatos.
En fecha 06 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar la continuación de la audiencia constitucional y, visto que las partes no llegaron a un acuerdo sobre la resolución del conflicto, esta Corte declaró Procedente la solicitud de amparo constitucional. El 20 de ese mismo mes y año, se publicó el cuerpo del fallo.
El 05 de marzo de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó notificaciones practicadas a las partes y a los ciudadanos Defensor del Pueblo y Fiscal General de la República.
El 26 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Laboratorios Servier S.A., consignaron escrito mediante el cual solicitaron la ejecución forzosa y que esta Corte ajustara “…por sí misma los precios…” de los medicamentos de su representada.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVIER, S.A. expusieron en su escrito lo siguiente:
En fecha 06 de febrero de 2003 esta Corte declaró Procedente la acción de amparo, “…en virtud de que existía plena prueba de la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de 1999, y en consecuencia ordenó a la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de la Producción y el Comercio, dar respuesta, obviamente en la forma garantizada por el derecho de petición, esto es, OPORTUNA Y CONVENIENTE, EN UN LAPSO NO MAYOR DE DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, contado a partir de la notificación de dicha decisión, a la solicitud de ajuste de precios de los medicamentos y productos farmacéuticos que en fecha 3 de mayo de 2002 efectuó Laboratorios Servier S.A.”.
Señalaron que, en virtud de la referida decisión en fecha 11 de febrero de 2003 los representantes de su representada se reunieron con la ciudadana Wilma Osuna, en su condición de Directora General de Comercio Interior del Ministerio de la Producción y el Comercio, quien solicitó se consignara la formación actualizada de los costos y precios de los productos de su representada a febrero de 2003, por tal motivo, Laboratorios Servier S.A. procedió a consignar ante la referida Dirección las tablas de resumen de análisis de la situación actual de costos, gastos y precios de cada producto y determinación de costos y gastos por productos a febrero de 2003, señalando que el aumento necesario sería de ciento cincuenta por ciento (150%) dado el insostenible desfase acumulado en mas de cuatro años de congelamiento de los precios de sus productos. Requirieron “…de inmediato un aumento del 97.5% y el 52,5% restante a ser incrementado en un 26.25% trimestral”.
Narraron que, el cuerpo del fallo fue publicado el 20 de febrero de 2003 y que el Alguacil de esta Corte consignó las diligencias practicadas a las partes el 05 de marzo de 2003. Una vez recibida la notificación en esa última fecha y siendo el lapso establecido por la sentencia diez (10) días hábiles para el cumplimiento del mandato de amparo, el mismo venció el 19 de marzo del presente año, “…sin que hasta esa fecha y la presente, la indicada Dirección haya cumplido con el imperativo impuesto”.
Agregaron que, “Ante la expectativa, incertidumbre y gravísima situación en que se encuentra (su) representada, pasa(n) a solicitar la ejecución forzosa de la indicada sentencia, por parte del cumplimiento de su dispositivo por esa Corte, con fundamento en sus potestades de sustitución”.
Alegaron que, la sujeción de la Administración a la Constitución y al ordenamiento jurídico se manifiesta a través del cumplimiento de las sentencias, el cual es uno de los puntos de equilibrio de las relaciones entre la Administración y el Poder Judicial, así ha sido destacado por distintos autores, al afirmar que sólo la Administración se pone en regla con la Constitución cuando cumple voluntariamente las sentencias que le imponen, punto de equilibrio que, “…no es más que la concreción del principio de legalidad de la actuación administrativa, ya que, la facultad del juez no se limita sólo a conocer sobre la legalidad o no del incumplimiento, sino a restablecer la legalidad del actuar administrativo”. Es por ello que “…el incumplimiento del deber (…) de cumplimiento y colaboración entre tales Poderes Públicos, constituye un grave atentado contra el Estado de Derecho …”.
Adujeron que, la obligación de mantener el equilibrio expuesto está consagrado en el artículo 27 de la Constitución, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, “…que va a ser garantizado por el Juez, a través del ejercicio de su función jurisdiccional plena y exclusiva (hacer ejecutar lo juzgado) y no por la Administración. Tales potestades, y así ha sido admitido por el Tribunal Constitucional Español, incluyen la sustitución del sujeto ejecutado, y no son sino manifestaciones del estatus pleno y exclusivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo”.
Que, no se le puede acusar al órgano jurisdiccional de incurrir en usurpación de funciones cuando ejecuta o hace cumplir las decisiones por él dictadas al controlar a la Administración, potestad jurisdiccional que incluye la facultad de sustituir al órgano administrativo que incumple una sentencia, pues rompe el equilibrio, por lo que los órganos jurisdiccionales están en la obligación “…de restablecerlo mediante un proceso de ejecución forzosa que incluye, la facultad de sustituir al órgano administrativo que incumplió la sentencia, toda vez que es esa la única forma de control de la legalidad”.
Las condiciones para que tal sustitución no sea excesiva es que esté reducida en casos muy puntuales, como “peligro de trastorno grave del orden público, temor fundado de guerra con otras potencias, quebranto de la integridad del territorio nacional, detrimento grave de la hacienda pública, la violación de la ley”. Así lo ha aplicado la Sala Político Administrativa Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de octubre de 1997, caso Enrique Pages.
Denunciaron que, en el presente caso, prevalece la incertidumbre y expectativa para su representada, ya que, a pesar de que se realizaron diversas acciones para que se diera respuesta a su petición, la respuesta “…a fijar los precios de los medicamentos” no ha sido suministrada por la mencionada Dirección, siendo la única vía para solventar el gravísimo estado económico, casi de quiebra.
Alegaron que el derecho de petición no implica solamente, la posibilidad del administrado de obtener respuesta a una solicitud realizada, sino que la misma tiene que ser conveniente y oportuna así lo establece el artículo 51 de la Constitución de 1999, por ello, si existiera una respuesta, la misma debería ser oportuna y adecuada, pues, de lo contrario se estaría violando dicha norma constitucional, la cual puede acarrear una sanción e incluso la destitución del funcionario.
Por lo anterior, solicitaron a esta Corte “Pase a AJUSTAR POR SÍ MISMA LOS PRECIOS INDICADOS…”, en virtud de que todavía se mantiene la violación del derecho de petición originada por la Dirección de Comercio Interior del Ministerio de la Producción y Comercio.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Laboratorios Servier S.A. y, al respecto observa lo siguiente:
Ciertamente como lo indicara la parte solicitante en su escrito, los Poderes Públicos deben prestar colaboración entre sí, principio éste consagrado en nuestra Constitución en su artículo 136, cuyo texto se trae a colación:
“El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
De lo anterior, se desprende claramente que debe existir una colaboración entre los distintos poderes que conforman el Estado, colaboración que no deberá exceder del propio funcionamiento de dichos poderes, ya que cualquier exceso implicaría usurpación de funciones, la cual se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otro rama del Poder Público (véase entre otras sentencia No. 00329 del 26 de febrero de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
En este caso, lo solicitado por el accionante, es que esta Corte asuma como suyas competencias que le han sido encomendadas a un órgano que pertenece a otra rama o nivel del Poder Público (Ejecutivo), y ajuste los precios requeridos, dando así cumplimiento a la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003, es decir, que esta Corte (Poder Judicial) ejecute una decisión sustituyéndose en la Administración, decisión que, aparentemente, no fue cumplida en el lapso establecido (diez días hábiles) por la Dirección General de Comercio Interno del Ministerio de la Producción y el Comercio (Poder Ejecutivo) la cual contenía una obligación de hacer (dar respuesta a una solicitud de regulación de precios sobre medicinas).
Ahora bien, cabe preguntarse si efectivamente puede el Juez sustituirse en la Administración para hacer ejecutar su fallo, la respuesta es ineludiblemente afirmativa, pues, sería contrario a derecho y a la tutela judicial efectiva que un juez no pueda ejecutar sus fallos (Al respecto, véase sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de mayo de 1995 caso: Plásticos Guárico).
Los juristas españoles Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, han señalado que, el nuevo sistema de ejecución española de sentencia que contempla la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa de 13 de julio de 1998, establece como una de las soluciones ante el incumplimiento de la Administración de cumplir el mandato judicial, la facultad que tiene el órgano jurisdiccional de “… adoptar las medidas necesarias “para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, esto es, sustituir con su propia decisión judicial la decisión requerida por la sentencia y omitida por la Administración…” (Curso de Derecho Administrativo, 7° Edición. Editorial Civitas. 2000, pág. 651, Madrid-España).
De lo anterior, se desprende que es una facultad del Juez español ejecutar la sentencia sustituyéndose en la Administración, y es la propia Ley española (artículos 104.2 y 3 y 108) la que establece cuando podrá ejercer el órgano jurisdiccional ese poder. Ahora bien, la doctrina patria en una sana interpretación de las normas que consagran la ejecución de la sentencia ha señalado que dentro de los poderes del juez contencioso administrativo, se encuentra la disposición que tiene de realizar lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas, la cual a su vez, contempla la facultad que tiene el órgano jurisdiccional de sustituirse en la Administración, pues, indudablemente es el juez contencioso administrativo el que debe asegurar la ejecución, implementando todos los mecanismos necesarios para el cabal cumplimiento del mandato judicial.
Sin embargo, dentro de la sustitución al órgano administrativo que incumple una sentencia, deben existir límites, pues, cualquier exceso implicaría usurpación de funciones tal como se expresara anteriormente. Entonces quién o qué determina el exceso en las atribuciones de un organismo, en el presente caso, del Poder Judicial hacia el Poder Ejecutivo, al sustituirse el primero en el segundo y dictar el acto (cuando es una obligación de hacer) que le restablecerá el derecho conculcado a la parte accionante. Al respecto, señaló el solicitante que la potestad jurisdiccional del juez de sustituirse en la Administración, cuando ésta incumple un mandato judicial se reduce en casos muy puntuales, tales como el peligro de trastorno grave del orden público, temor fundado de guerra con otras potencias, quebranto de la integridad del territorio nacional detrimento grave de la Hacienda Pública y la violación de la ley, criterio éste que no comparte esta Corte, y que aun siendo ello así, no fue demostrado por los abogados requirentes al no señalar ni probar que la situación en la que se encuentra su representada encuadra en uno de ellos.
En todo caso, considera esta Corte que el límite de ese poder de sustitución, deviene de la propia sentencia, es decir de su contenido y de la actitud reticente de la Administración, pues, no sólo es el contenido del mandato judicial que determinará si es ejecutable o no lo dispuesto en ella (lo cual así debe ser, con independencia del medio procesal de ejecución que se ejerza), sino el peligro de dejar en manos de la Administración la ejecución de la misma (véase sentencia de esta Corte del 04 de noviembre de 1983), requisitos cuya aplicación dependerá de un análisis previo del caso concreto.
En el presente caso, observa esta Corte, que lo contenido en la sentencia es una obligación de hacer de la Administración, que implica a la realización de una determinada actividad, cumplimiento que en principio correspondería a la Administración y cuya omisión si bien es un desacato a lo dispuesto en la sentencia, no lleva a que esta Corte se sustituya en la propia Dirección General de Comercio Interno del Ministerio de la Producción y el Comercio. En tal sentido, el cumplimiento de dicho mandato se circunscribe en dar sólo respuesta a la solicitud formulada por la accionante, por tal motivo otorgarle a la solicitante lo que pide (reajuste de precios) implicaría desvirtuar la propia esencia del fallo dictado, razón por la cual resulta forzoso declarar Improcedente la solicitud de ajuste de precios. Así se decide.
Sin embargo, no escapa de esta Corte la importancia inmanente de la ejecución de una sentencia, en especial cuando aquélla se trata del restablecimiento de derechos constitucionales.
Para ello, es necesario señalar que toda decisión debe cumplirse voluntaria o forzosamente, de lo contrario estaríamos en una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Constitución en el artículo 26, el cual reza lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El artículo parcialmente citado ha sido interpretado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, como aquél que “…consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional efectiva, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2° y 3° ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados” (Sentencia No. 708 de fecha 10 de mayo de 2001).
El derecho a la tutela judicial efectiva, amplísimo contenido, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho al cumplimiento o ejecución de lo decidido por un Tribunal, por lo que, “Si el obligado no cumple lo mandado por la sentencia, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la facultad de dirigirse a un órgano jurisdiccional para que adopte cuantas medidas y providencias fuesen necesarias para que se realice lo dispuesto en el fallo” (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, 3° Edición. Editorial Civitas. 2001, pág. 344, Madrid- España).
La tutela judicial efectiva ha sido consagrada por el Derecho Comparado de manera amplía, al igual que nuestra novísima Constitución, conforme a la cual se ha desarrollado doctrinal y jurisprudencialmente, que tal derecho no sólo abarca el acceso a los órganos que imparten justicia, sino la garantía de que la decisión de un Tribunal pueda ser ejecutada.
Y es que, tal importancia descansa en el deber que deben prestar todos en dicha colaboración, y concretamente los afectados por el fallo de los cuales deviene el ineludible cumplimiento, es decir, cualquiera que sea la persona a que se refiera el mandato judicial debe acatarlo y en especial cuando en el cumplimiento del fallo la parte obligada es la Administración Pública, una autoridad investida de poder, por lo que –se espera- debe cumplirla con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado.
Es entonces una función esencial del propio juez ejecutar los fallos que dicta -sobre todo- si así lo están requiriendo las partes y hacerse valer de los mecanismos que posee, solicitando la colaboración de otros órganos e incluso la fuerza pública, es decir, el Juez debe hacer cumplir su fallo de una u otra manera, si bien no tiene un procedimiento especial que obligue al reticente al cumplimiento, definitivamente el juez dispone de las más amplias facultades para hacer cumplir, a la mayor brevedad posible lo sentenciado.
La importancia que le otorga el legislador a este tipo de sentencias, al considerar de gravedad la conducta omisa del condenado, se desprende del propio artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al tratarse de derechos constitucionales, el cumplimiento debe ser inmediato y para ello ha de valerse de todos los instrumentos legales y constitucionales pertinentes.
En el presente caso, al no constar en autos medio que demuestre si efectivamente se ha dado o no cumplimiento al mandamiento de amparo, esta Corte ORDENA oficiar a la Dirección General de Comercio Interno del Ministerio de la Producción y Comercio, a los fines de que informe acerca del cumplimiento de la referida sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2003, mediante la cual declaró Procedente la acción de amparo interpuesta por los abogados Román José Duque Corredor, Rosa María Clemente, Beatrice Sansó de Ramírez, Rosa Virginia Superlano y Andrés Linares, en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil Laboratorios Servier S.A., y en consecuencia se Ordenó a la mencionada Dirección “…dar respuesta a la solicitud de ajuste de precios de los medicamentos y productos farmacéuticos elaboradas por la sociedad mercantil Laboratorios Servier, S.A….”, tal requerimiento deberá ser remitido en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del Oficio que se ordena librar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) IMPROCEDENTE la solicitud de ajustes de precios de medicamentos formulada por los abogados Román José Duque Corredor, Rosa María Clemente, Beatrice Sansó de Ramírez, Rosa Virginia Superlano y Andrés Linares, en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVIER S.A., al inicio identificados.
2) ORDENA oficiar a la Dirección General de Comercio Interno del Ministerio de la Producción y Comercio, a los fines de que informe acerca del cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de febrero de 2003, la cual deberá ser enviada dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del Oficio que se ordena librar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 02-1603
JCAB/ - C –
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