Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1749


En fecha 1° de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 997, de fecha 3 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana AURA CELINA AGUILAR ANDARA, titular de la cédula de identidad N° 11.318.410, contra el acto administrativo contenido en la Circular s/n de fecha 17 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano OCTAVIANO DE JESÚS MEJÍA ANDARA, en su carácter de DIRECTOR DE INFRAESTRUTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual fue destituida, la prenombrada ciudadana, del cargo que desempeñaba como Secretaria I, dentro de dicha Gobernación.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.755, actuando con carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, el 29 de abril de 2002, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

En fecha 6 de agosto de 2002, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 26 de agosto de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 1° de octubre de 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 13, 14 de agosto, 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de septiembre de dos mil dos (…)”.

En fecha 1° de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:





I
DE LA QUERELLA


En fecha 3 de julio de 2001, las apoderadas judiciales de la actora, interpusieron querella funcionarial, en base a las siguientes consideraciones:

Que en fecha 1° de abril de 1997, su representada ingresó a la Administración Pública, convirtiéndose en sujeto de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, a tenor de lo establecido en el artículo 1 eiusdem, y que no es considerado funcionario de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley in commento.

Que a su representada le fue participado el cese de sus funciones mediante Circular s/n de fecha 17 de enero de 2001, la cual expresaba: “SEÑORES: PERSONAL OBRERO Y EMPLEADOS DE OBRAS PÚBLICAS ESTADALES, ZONA VALERA, TRUJILLO, BOCONO, CARACHE Y BETIJOQUE. PRESENTE.- Me dirijo a Ustedes con la finalidad de participarles que en atención a lo establecido en el Art. (sic) 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada en Gaceta Oficial N° 27 Extraordinario de fecha 15/12/2000. Según ésta Ley desaparece la Dirección de Obras Públicas del Estado, y se crea la Dirección de Infraestructura, en consecuencia han quedado cesantes de su cargo el personal adscrito a estas dependencias sus prestaciones y demás beneficios laborales y cualquier otro derecho a que sea acreedor le será pagado una vez que se obtenga el financiamiento correspondiente para el mismo. Así mismo esta Dirección tiene programado realizar un conjunto de obras bajo la figura de Administración Directa con el propósito de reinsertar al personal que sea destituido de acuerdo a la necesidad y convenio de las partes”. (Mayúsculas y subrayado de la parte actora)

Que de la transcripción anterior se evidencia que el fundamento de derecho no se corresponde con causal alguna de destitución, consecuentemente no hay una relación sucinta entre el hecho y el derecho invocado. Unido a que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la mencionada Ley de Régimen Político, le corresponde a la Dirección de Infraestructura ejercer las mismas actividades que eran realizadas por la Dirección de Obras Públicas del Estado por lo que al subsistir o continuar la actividad por parte de la administración, debería permanecer la relación funcionarial, caso contrario se configura la subversión, lo que le obligaría a inferir que la administración estadal pretende de manera fraudulenta sustituir a su representada, quien es funcionario de carrera y ha cumplido las funciones a su cargo; por nuevos ingresos, sin tomar en consideración sus credenciales y los años de servicio que conlleva a un derecho preferente sobre el cargo.

Que “(…) En cuanto al ‘pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales’, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula el derecho a su exigibilidad inmediata, incluidos los intereses de mora ; no siendo un acto discrecional de la administración, por consiguiente no está sujeto a la posible obtención del financiamiento correspondiente, en consecuencia el reconocimiento por parte de la administración acerca de la inexistencia de disponibilidad presupuestaria, acarrea sanciones de tipo administrativo, civiles y penales de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y especialmente el 72 de la misma Ley”. (Negrillas de la parte actora).

Que del acto contentivo de la destitución, se evidencia la trasgresión a una serie de normas de carácter constitucional y legal, que afectan la validez y eficacia del mismo, lesionando los intereses legítimos personales y directos de su representada, convirtiéndolo en nulo de nulidad absoluta, por cuanto la autoridad que lo dicto no era la competente de acuerdo con el artículo 73 Parágrafo Primero de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación, debió contar el número y fecha del acto que confirió la competencia, según lo pautado en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo es nulo de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 ordinal 4° eiusdem, y no puede producir efecto alguno según el articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, el mencionado acto fue realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, en concordancia con los artículos 107 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, adminiculados con los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente, con abuso y extralimitación de poder, además, en el mismo se violenta el derecho a la defensa de su representada, y se le vulnera el derecho a ser notificada y que al momento de la destitución, su poderdante gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el articulo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo .

Igualmente, señalan que es evidente y notorio que la destitución como funcionario público de su poderdante, transgrede una serie de derechos constitucionales, legales y procesales por tal motivo e invocando el espíritu y razón de los artículos 25, 26, 49, 87, 89, 93, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; 1, 6, 15, 74, 75 y 77 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo; 9, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 121, 131 y 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es por lo que solicitan, en nombre y representación de la misma, se declare la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo en comento y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representada al cargo que ejercía u otro de similar jerarquía, con el pago de las remuneraciones, de las prestaciones sociales, intereses de mora y demás conceptos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como la indexación monetaria de dichos valores. Asimismo solicitan, se dicte medida de prohibición de designar a otra persona en el referido cargo, así como la utilización de los recursos destinados al pago de las remuneraciones respectivas, hasta la obtención de la sentencia definitivamente firme; o en su defecto, en el supuesto negado que el Tribunal declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, demandan, en nombre de su representada, el pago de las prestaciones sociales, y los intereses de mora que le corresponden desde la fecha de su destitución, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el 259 eiusdem.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que se pretendió, por parte de la Procuradora General del Estado Trujillo, “(…) hacer una motivación sobrevenida, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha dicho que ello no es ni válido ni posible, por cuanto tal, violentaría el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Que la pretendida derogatoria de la DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO TRUJILLO, no es sino un simple cambio de nombre por de DIRECIÓN DE INFRAESTRUTURA DEL ESTADO TRUJILLO y la mejor prueba que la eliminación de una dependencia administrativa no implica bajo el régimen de la Ley de Carrera Administrativa una reestructuración, está en el hecho de que en la nueva Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, que entrará en vigencia el 13 de julio del presente año, y que es solo a partir de dicha fecha cuando derogara la Ley de Carrera Administrativa, que al tratar la reestructuración administrativa, agregaron como causal, la eliminación del ente público o del departamento de que se trate”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).

Que “(…) es necesario precisar nociones elementales de las nulidades de actos administrativos, para determinar cuales actos administrativos son inválidos, para ello debe conocerse previamente cuales son los requisitos de validez de dicho acto, de modo que de su comparación puedan quedar expuestos los posibles vicios. El acto será nulo o anulable en función de la mayor o menor gravedad del vicio. (…) Si bien los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, no es menos cierto que en determinadas circunstancias y en atención a la importancia del bien jurídico lesionado, la invalidez del acto debe consagrarse absolutamente. (…) En los procedimientos administrativos regulados por normas reglamentarias de la Constitución Nacional, como sucede con el régimen sancionatorio, cuando los funcionarios lesionan derechos individuales de rango constitucional, por la importancia del bien jurídico ofendido, el acto debe ser declarado nulo de nulidad absoluta e insanable. (…) que en todos los casos en que se solicite la declaración de nulidad del acto con la consecuencia de su ineficacia jurídica, deberá probarse convincentemente el vicio que subyace en el mismo, para que resulte clara y manifiesta la violación aducida”.

Que “(…) resulta evidente que no existió una Reorganización Administrativa, ya que de admitirse esa tesis, se tendría que convenir que la misma fue hecha, fuera del contexto de Ley de Carrera Administrativa, tanto regional como nacional, según el artículo 53 y siguientes de esta última (…) que los artículos 118 y 119 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, regulan casi todo el procedimiento de Reorganización, el cual requiere entre otras cosas, de un INFORME TÉCNICO Y DE UN INFORME DE JUSTIFICACIÓN, dependiendo de cual de las causales de Reorganización sea utilizada (…) y algunas de estas causales requieren de ambos informes, lo que no se aprecia en el caso autos, falta u omisión esta que obra en contra de la Administración en los actos sancionatorios, y en consecuencia este juzgador presume conforme lo pauta el artículo 1399 del Código Civil, que en la formación del acto destitutorio, hubo prescidencia total y absoluta de procedimiento lo que aunado a su condición de CIRCULAR, hace presumir igualmente, que le fue violado el debido proceso, encuadrado dentro de los supuestos del segundo aparte del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del ordinal 1°, (…) y el derecho a la asistencia jurídica (…) configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 eiusdem , bien por violación expresa de normas constitucionales y legales, bien por ausencia total y absoluta de procedimiento; pero además, fue dictado por un funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado, conforme pauta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es OCTAVIANO DE JESÚS MEDIA ANDARA, en su condición de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA, quien ni siquiera alegó actuar por delegación de Funciones o Firma del Gobernador del Estado Trujillo”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).

Que “(…) debe este tribunal insistir en que la facultad de todo órgano legislativo, no es libre, sino que está predeterminada por la Ley, así, cuando dicho ente, dictó la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, dictaminó en los artículos 98 y 99 la eliminación de ciertos institutos y oficinas, como es el caso de la DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO TRUJILLO, la cual fue sustituida por la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, pero nada dijo sobre el personal, pero el Gobernador del Estado, en su Decreto 60, asumió para el Ejecutivo Regional, el patrimonio, las cuentas y el activo y pasivo de dichas oficinas y entes derogados y siendo el patrimonio, una universalidad de bienes de contenido pecuniario, que tiene como centro de imputación normativa a un sujeto determinado, es evidente que el Gobernador del Estado asumió para el Ejecutivo Regional, los activos y pasivos que se generan de las relaciones laborales y estatutarias, ya que ellas, forman parte del patrimonio, en cuanto generadores de bienes de contenido pecuniario y tenia que ser así porque de lo contrario, el Consejo Legislativo estaría legislando fuera del principio de legalidad”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).


Que “(…) la ‘discrecionalidad’ esta -conceptual y lógicamente- conectada con la ‘legalidad’. De forma que, la actividad ‘discrecional’ se define como tal porque encuentra en la Ley un limite (relativo al fin, a la competencia, al procedimiento…). De lo contrario se llamaría ‘libre’”.

Que “(…) el Consejo Legislativo del Estado Trujillo (…), realizó una Reorganización Administrativa, (…) fuera del contexto de la Ley de Carrera Administrativa, creando para ello, una legislación especial, que ‘Reorganizó’ el Estado Trujillo, mediante la eliminación de ciertos entes, como es el caso (…) donde laboraba el recurrente, ante esta situación surge el contenido del Decreto 60 emanado del gobernador del Estado Trujillo, que el mismo dictó para ‘Establecer La Nueva Organización Administrativa del Estado Trujillo’ publicado en Gaceta Oficial N° 00028 Extraordinaria de 21 de diciembre de 2000 que este juzgador conoce por hecho notorio judicial (…)”.(Negrillas del a quo).


Que “(…) a pesar de no haber sido alegado sino tangencialmente, la desviación de poder y el abuso de poder, (…) en cuanto a la prueba de la desviación de poder, se habla de dos niveles de análisis de legalidad, el primero: primario, objetivo y directo, se refiere a los elementos tangibles del acto administrativo, tales como la competencia, el objeto y el procedimiento. Así, cuando exista incompetencia manifiesta, ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o cuando el acto declara un objeto de ilegal ejecución, estaremos en presencia del nivel primario, objetivo y directo de la desviación de poder. Pero la prueba en comento exige, (…) un segundo nivel de exigencias, llamado nivel secundario, indirecto o mediato (…) que cuando existen, no se revelan en un examen superficial, por requerir una acuciosa labor judicial y tal sucede cuando se plantea la desviación de la finalidad y la causa del acto. Entra aquí el problema del mérito de los actos y de su discrecionalidad, opuestos a la racionalidad técnica y la discrecionalidad administrativa”.

Que “(…) el acto de destitución del recurrente fue hecho por un funcionario totalmente incompetente, (…), no hubo un procedimiento de destitución, como lo demuestra la no existencia de los antecedentes administrativos que fueron solicitados, (…) oportunamente y el acto declara un objeto de ilegal ejecución (…)”.

Que “(…) con la CIRCULAR S/N, DE FECHA 17/01/01 se pretendió efectuar una reorganización administrativa al margen de la Ley de Carrera Administrativa, lo que es un objeto de ilegal ejecución, por consistir en un FRAUDE A LA LEY (…)”.(Mayúsculas y negrillas del a quo).

Que “(…) para el nivel secundario, se observa la intención del Gobernador del Estado de eludir la normativa de reorganización administrativa, prevista en la Ley de Carrera tanto Regional como Administrativa Nacional y su Reglamento General, ya que dicha Entidad Federal, en lugar de ceñirse a las normas legales sobre la materia, dictó una legislación autónoma que pretende desconocer la existencia de los empleados públicos y sus respectivas relaciones estatutarias, (…) que se evidencia que la actuación administrativa fue más allá de la simple cuestión de mérito, (…) sino que pretendió burlar los derechos funcionariales consagrados constitucionalmente en los artículos 144 y siguientes, en concordancia con las competencias nacionales previstas en el artículo 156 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que es de la competencia nacional legislar sobre la materia de seguridad social como lo es la estabilidad Funcionarial (…). Y por esta razón las autoridades del Estado Trujillo, están incursas en el nivel secundario de desviación o abuso de poder”.

Que “(…) como consecuencia de la incompetencia, ausencia absoluta de procedimiento e ilegalidad del objeto, causales todas previstas en los ordinales 1°, 3°, 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la desviación y abuso de poder, configurados por el vicio en la causa y en la finalidad del acto administrativo, se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución de la recurrente (…)”.(Mayúsculas y negrillas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, prevista en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.



IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.755, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 29 de abril de 2002, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en la Circular s/n de fecha 17 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano OCTAVIANO DE JESÚS MEJÍA ANDARA, en su carácter de DIRECTOR DE INFRAESTRUTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por medio del cual fue destituida, la ciudadana AURA CELINA AGUILAR ANDARA, titular de la cédula de identidad N° 11.318.410, del cargo que desempeñaba como Secretaria I, dentro de dicha Gobernación. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/mgm
Exp. N° 02-1749