MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-002114
- I -
NARRATIVA
En fecha 7 de agosto de 2002, la abogada María Soledad Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.558, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELLA PINI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.733.953, apeló de la decisión dictada el 28 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 10 de octubre de 2002.
En fecha 15 de octubre se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 22 de octubre de 2002, la abogada María Soledad Flores actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2002, el abogado Fernando José Peña Ramírez actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado, consignó su escrito de contestación a la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 20 de noviembre de 2002, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 3 de diciembre de 2002
En fecha 4 de diciembre de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 3 de diciembre del mismo año, presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Marianella Pini Hernández. Se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 12 de diciembre de 2002.
En fecha 12 de diciembre de 2002 se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas, lo cual ocurrió el 9 de enero de 2003.
El 21 de enero de 2003, se remitió el expediente a esta Corte y en fecha 29 de enero del mismo año se dio cuenta. En esta misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. El día 20 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos de Informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en fecha 5 de marzo de 2003, en virtud de la elección de su nueva Junta Directiva, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LA QUERELLA DE NULIDAD
La parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que, a partir del 1 de enero de 1999 empezó a prestar sus servicios en el Municipio Baruta del Estado Miranda como Administrador Asesor a la Gerencia de Ingeniería Municipal a través de contrato de trabajo el cual tuvo inicialmente una duración de un año, del 1 de enero al 15 de diciembre de 1999, siendo objeto de dos sucesivas renovaciones, la primera por un período de seis meses, del 1 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2000 y la segunda, por un período de un mes, desde el 1 al 31 de julio de 2000, estando sometida durante esos periodos “… al mismo régimen laboral de los demás funcionarios, cumpliendo, como ellos, un horario a tiempo completo, y devengando un sueldo que le era pagado en las mismas oportunidades y en la misma forma que el resto de los funcionarios ….”.
Que, “…si bien existe una diferencia de quince días entre las fechas de finalización del contrato de 1999 y el comienzo del contrato del 2000, también durante esos quince días mantuvo la prestación de servicios, aunque no se le canceló el salario correspondiente, pues aparentemente el Municipio pretendía simplemente crear una apariencia de solución de continuidad, cuando en realidad desde que se inició su relación laboral no existió ninguna interrupción en la prestación de sus servicios…”.
Que, al terminar la vigencia del último contrato, continuó cumpliendo sus funciones aún sin haber suscrito con el Municipio uno nuevo, con la seguridad de que sería respetada la estabilidad en el cargo que le garantizaba el numeral 1 del artículo 1 de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta y el artículo 93 de la Constitución, hasta el 14 de agosto de 2000 cuando fue informada por el encargado de la Gerencia de Ingeniería Municipal, que no debía acudir más a su puesto de trabajo hasta tanto no se tomara una decisión sobre la “prórroga” de su contrato.
Que, la Ley Orgánica del Régimen Municipal establece en su artículo 153 como una obligación para el Municipio el establecimiento de un sistema de administración de personal, que garantice que su selección, promoción y ascenso se realizará por un sistema de mérito; normativa esta que fue desarrollada a través de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta aprobada el 6 de diciembre de 1990, pero que “…a pesar de las claras disposiciones de dicha ordenanza sobre la forma de ingreso a la carrera administrativa municipal, ha sido práctica administrativa de la Administración Pública Municipal, el tratar de evadir la rigidez de las normas del estatuto funcionarial que regulan el ingreso a la carrera administrativa y las limitaciones presupuestarias, incorporando personal mediante la suscripción de contratos, que algunas veces toman incluso la forma de contrato de servicio o de obra, pero que en realidad no son mas que verdaderos contratos de trabajo…”.
Que, “…el literal c del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la primacía de la realidad, o de los hechos, sobre la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral, lo que determina que poco importa que la Administración Municipal hubiera usado el contrato como forma de ingreso a la carrera pública, cuando la realidad enseña una cosa distinta. Es así como las sucesivas prórrogas de los contratos usados para simular la relación funcionarial con el Municipio, claramente determinan que ésta relación era en realidad permanente, pues no existió en el Municipio la voluntad de darla por terminada; igualmente, la falsa interrupción por períodos quincenales, entre el fin de un contrato y el inicio del siguiente, aparentando la interrupción de la relación funcionarial, cuando en realidad no suspendió la prestación de servicio…”.
Que, “…atendiendo a la índole de las funciones públicas que, como administradora, de manera permanente ejercía en el Municipio Baruta, resulta forzoso concluir que durante ese tiempo sostuvo una relación de empleo público y que formó parte de la plantilla funcionarial de carrera de dicho Municipio una vez superado exitosamente el periodo inicial de prueba de noventa días, establecido en el artículo 14 de la referida Ordenanza, al final del cual se debió evaluar su condición. Adquiriendo desde entonces la condición de funcionario público de carrera, a pesar de la forma simulada en que tuvo lugar su ingreso…”.
Que, al no haberse permitido su reincorporación con la excusa de no haber sido tomada por las autoridades recién elegidas una decisión con relación a la “prorroga” de su contrato, se configuró una vía de hecho por la cual la Administración Municipal lesionó derechos de naturaleza funcionarial, y muy especialmente, el derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en el artículo 93 de la Constitución, en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en el numeral 1 del artículo 1 de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta.
En el petitorio del libelo de la demanda solicitó, el reconocimiento de sus derechos como funcionaria pública de carrera del Municipio Baruta, así como el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, y en consecuencia se ordene “…su reincorporación al cargo que ejercía en la Gerencia de Ingeniería Municipal, o en otro de similar jerarquía, (…) así como el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, (…) los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria al fallo,(…) así como el pago de los intereses previa su determinación por expertos…”.
Por último también solicitó que el Municipio sea condenado al pago de la totalidad de las costas y costos del presente juicio, y que las cantidades de dinero a que sea condenado a pagar sean sometidas a la correspondiente corrección monetaria, para compensar los efectos de la inflación y de la devaluación sobre el poder adquisitivo de la moneda.
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha 3 de julio de 2001, la abogada Jacqueline Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.270, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de contestación a la querella, en la cual señaló:
Que, “…la querellante prestó sus servicios al Municipio como personal contratado en el cargo de Administrador Asesor de la Gerencia de Ingeniería Municipal, mediante la suscripción de varios contratos a tiempo determinado los cuales van desde el primero (1) de enero hasta el quince (15) de diciembre de 1999 y desde el primero (1) de enero hasta el treinta (30) de junio de 2000 siendo prorrogado hasta el treinta y uno (31) de julio de 2000…”.
Que, el cargo desempeñado por la accionante dentro del Municipio, corresponde al renglón de cargos de libre nombramiento y remoción por lo que los tribunales para el conocimiento de la presente causa son los Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral.
Que, al ser los contratos ley entre las partes, mal puede la querellante después de culminada la relación laboral pretender cambiar el espíritu y razón del contrato, interpretando las cláusulas de manera errada o simplemente dándole un sentido que no tienen de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Que, el recurso intentado fue interpuesto sin haber agotado previamente la vía administrativa, siendo al mismo tiempo extemporáneo en su presentación, toda vez que no fue intentado dentro de los seis meses establecidos por la ley para acudir a la vía jurisdiccional.
Que, la querellante nunca adquirió la condición de funcionario de carrera municipal, ya que para ello, era necesario, según la jurisprudencia patria cumplir las siguientes condiciones: a.- Que las funciones asignadas al contrato correspondan a un funcionario público; b.- Que se trate de funciones con carácter permanente y corto; C.- Que su régimen laboral (salario, horario, beneficios y otros) correspondan al establecido a los funcionarios que hayan ingresado a través de la vía normal de nombramiento. En el presente caso, si bien la querellante realizó funciones correspondientes a un funcionario público, a tiempo convencional, en su relación laboral como personal contratado nunca obtuvo los beneficios correspondientes a los funcionarios públicos, toda vez que se trataba de una persona contratada en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Que, la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su artículo 5 numeral 11, es muy clara al establecer que el personal contratado, no se regirá por la citada Ordenanza, lo que evidencia que la querellante no era un funcionario público de la Administración Municipal.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, ya que mal podría reconocérsele a la querellante los pagos solicitados por el tiempo que laboró en el cargo de Administrador Asesor de la Gerencia de Ingeniería Municipal mediante la suscripción de contratos de servicio.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR la querella interpuesta. Para ello razono de la siguiente manera:
“…Antes de explanar su decisión este Tribunal debe pronunciarse acerca de los puntos previos esgrimidos por la apoderada judicial del ente querellado relativos a la incompetencia del Tribunal, la caducidad de la acción y la falta de agotamiento de la vía administrativa.
Observa este Sentenciador que en cuanto a la incompetencia del Tribunal, que la representante del ente querellado alega que tratándose de un personal contratado, los Tribunales competentes para el conocimiento de la presente causa son los Juzgados de Primera Instancia Laboral.
Esgrime la representación del ente querellado que la accionante prestó servicios como Administrador Asesor de la Gerencia de Ingeniería Municipal, mediante la suscripción de dos contratos a tiempo determinado 1° de enero de 1999, al 15 de diciembre de 1999, y 1° de enero de 2000, al 30 de junio de 2000, y una prórroga hasta el 31 de julio de 2000, y que las funciones ejercidas corresponden al renglón de cargos de libre nombramiento y remoción.
(…) Destaca este Tribunal siguiendo el criterio de su Alzada que efectivamente la Administración Pública ha venido utilizando la formula del contrato para incorporar personal que pasa a ejercer funciones en la misma clase de cargos y bajo las mismas condiciones que los empleados, que tal situación de contratación, en las condiciones señaladas con frecuencia se mantiene por varios períodos presupuestarios, constituyendo una forma distorsionada de emplear personal y de retirarlo, para eludir los efectos de la Ley de Carrera Administrativa y que es criterio reiterado sobre la materia en comento asemejar la persona contratada al funcionario público siempre que se cumplan determinadas condiciones, destacándose entre las últimas las relativas a las funciones asignadas por las cuales deben corresponder a las de un cargo comprendido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y que el régimen laboral (horario, beneficios y otros) se corresponda al establecido para los funcionarios que hayan ingresado a través de la vía normal del nombramiento.
En el caso subjudice destaca este Sentenciador que los testigos promovidos por la querellante fueron contestes al afirmar que esta última desempeñó las funciones de Jefe de Departamento de Administración de la Gerencia de Ingeniería Municipal del ente querellado, siendo que dicho cargo no está comprendido dentro del Manual Descriptivo de Cargos, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, como igualmente lo clasifica la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su artículo 4, al señalar que ´…Para los efectos de esta Ordenanza son funcionarios de libre nombramiento y remoción: …(omissis) Jefes de División y quienes ocupen cargos de similar jerarquía…´.; siendo que dicha Ordenanza en su artículo 5 exceptúa expresamente de su aplicación al personal contratado.
A lo anterior este Tribunal destaca de las copias certificadas de los contratos de prestación de servicios que cursan al expediente administrativo enviado por el ente querellado, que el primer contrato fue suscrito por tiempo determinado desde el 1° de enero de 1999, al 15 de diciembre de 1999, el segundo desde el 1° de enero de 2000, al 30 de junio de 2000 y un Adendum contentivo de la prórroga de un mes más desde el 1° de julio de 2000, al 31 de Julio de 2000, todos debidamente firmados por la querellante con anticipación al lapso referido en los mismos, de lo cual se colige que dicha querellante tenía perfecto conocimiento de la culminación de sus funciones al 31 de julio de 2000, (fecha de vigencia de la prórroga por un mes de su contrato), lo que evidencia además la intención de no continuar la relación, por lo que la presunta prestación de servicio más allá de dicha fecha (la accionante en su escrito libelar afirma haber laborado hasta el 14 de agosto de 2000, pero en escrito dirigido al ente querellado señala y los testigos indican hasta el 10 de agosto de 2000), en modo alguno desvirtúan el carácter de tiempo determinado de la prórroga del contrato firmado por las partes y así se declara.
En base a los motivos precedentes este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta…”
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana MARIANELLA PINI HERNÁNDEZ, presentó escrito de fundamentación de la apelación argumentando lo siguiente:
Que, la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación, “…al aceptar en un primer momento que la relación nacida como contractual puede derivar en una relación de empleo público, para después mas adelante rechazar, tal posibilidad, alegando una prohibición de ley….”.
Que, el fallo apelado incurre en una grave contradicción “…cuando la sentenciadora luego de examinar los distintos contratos de trabajos suscritos entre su representada y el Municipio Baruta, da por probado, una tercera renovación, verbal, a pedido de su superior inmediato saliente, desde el 1 de agosto hasta, por lo menos, el 10 de agosto del mismo mes y año 2000, periodo en que su representada permaneció en sus funciones, para luego llegar a la conclusión, que de la intención de su representada se evidencia el propósito de no continuar la relación, ya que tenía perfecto conocimiento de la culminación de sus funciones el 31 de julio de 2000, así como por el carácter de tiempo determinado de la prórroga del contrato firmado…”.
Que, la afirmación de la recurrida sobre el carácter de tiempo determinado de la prórroga del contrato le violentó a su representada el derecho fundamental a la estabilidad laboral y a no ser despedida injustificadamente que, a todos los trabajadores, sin distinguir entre los del sector público y privado, otorga el artículo 93 de la Constitución, que además hace nulos a los despidos que, como los de su representada, son contrarios a ella. Asimismo violentó el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, un contrato renovado en tres oportunidades, se hace a tiempo indeterminado.
Denunció que, la juzgadora incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al dictar su decisión sin haber valorado los alegatos y pruebas aportadas por su representada en el escrito de promoción de pruebas, en el que impugnó tanto el poder presentado por los representantes del Municipio como las copias simples del expediente administrativo, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Texto Constitucional.
Asimismo, alegó que el fallo apelado “… incurrió repetidas veces en el vicio de silencio de prueba, que la hizo nula, al omitir todo pronunciamiento sobre la eficacia o mérito probatorio de las pruebas cursantes en autos, (…) las cuales de haber sido apreciadas correctamente, la sentenciadora hubiera llegado a la inequívoca conclusión de que su mandante ejercía el cargo de “Jefe de Unidad de Administración” de la Gerencia Ingeniería y no como erróneamente establece la recurrida, el cargo de Jefe de Departamento de Administración, que ella supone equivalente al de Jefe de División…”.
Igualmente señaló, que el fallo recurrido incurrió de nuevo en el vicio de incongruencia, al no tomar en cuenta la solicitud que hiciera su poderdante para que el Municipio Baruta fuera condenado en costas, para lo cual, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, le solicitó al A quo desaplicar el artículo 105 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en lo que a la exoneración de las costas se refiere, ya que la misma resulta contraria a los nuevos principios constitucionales y especialmente, al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.
Que, de conformidad con el principio de confianza legítima, se aplique a su representada el criterio jurisprudencial de esta Alzada, imperante al momento de formalizar esta querella, según la cual, se considerará como relación de empleo público la iniciada por la vía de contrato cuando se cumpla los siguientes requisitos: “…las funciones asignadas al contrato sean de carácter permanente y corresponden a las que son propias de un cargo de carrera y si las condiciones de trabajo y remuneración son análogas a la de los funcionarios que han ingresado al organismo contratante por nombramiento…” .
Que, en el supuesto negado que esta Alzada también le desconociera a su representada su condición de funcionaria pública, considerando que la relación existente entre esta y el Municipio era una relación laboral ordinaria, los tribunales competentes para conocer las controversias resultantes serán los laborales ordinarios y en ningún caso los de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que se deben declarar nula las actuaciones del A quo y declinar el conocimiento de la presente causa en un tribunal ordinario del trabajo.
Finalmente solicitó, que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva, con todo los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de octubre de 2003, el apoderado judicial del Municipio Baruta, presento escrito de contestación a la apelación, por medio del cual señaló:
Que, “…es criterio reiterado tanto de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo como de esta misma Corte como Alzada de ellos, que para que un personal contratado sea considerado como funcionario de carrera este deberá ejercer un cargo de los encontrados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y en la presente causa encontramos que no sólo, como lo señala acertadamente el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, la reclamante no ocupaba el cargo que existiera en el referido Manual sino que además de ello, la misma laboraba como Asesor a tiempo convencional de la hoy Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio, lo cual nunca podrá entenderse como un cargo de carrera y por ende no podrá asimilarse a un funcionario de carrera municipal…”.
Que, “…la parte actora alega la existencia de vicios de inconstitucionalidad de la sentencia, siendo que la misma no sólo cumple con el orden jurídico establecido, sino que cumple asimismo con el requisito de verdad procesal y justicia, lo que nos conduce a afirmar que erróneamente la parte reclamante pretende asemejar justicia con aceptación de los alegatos planteados como verdad procesal, (…) cuando en realidad la verdad no sólo procesal sino la verdad de los hechos es que su representada no adquirió la condición de funcionario de carrera municipal, en virtud de que siempre desempeñó sus funciones bajo las figura de un contrato a tiempo convencional como Asesor del Municipio, y no es cierto que la contratación se haya efectuado para esconder o simular una figura contraria a la función pública, siendo que lo que verdaderamente existió fue un contrato de asesoría a los fines de que ejerciera actividades que facilitaran el trabajo administrativo de la Dirección para la cual estaba contratada, pero que no existía como cargo de carrera, incluso su incorporación no cumpliría nunca con los requisitos de ingreso a la función pública, ya que para hacerlo dicho cargo debía existir y los gastos que estos generan debían estar debidamente presupuestados para el ejercicio fiscal en cuestión lo cual nunca sucedió…”.
Que, el apelante en su fundamentación a la apelación expone que la sentencia cuestionada posee vicios de inmotivación, no obstante de la simple lectura de la recurrida se desvirtúa la inmotivación alegada, siendo que el Juzgador de Instancia analizó cada uno de los alegatos tanto de la parte actora como de los expresados por esa representación judicial, concatenando los hechos en forma tal que permiten sustentar la lógica y justa decisión y examinando todos y cada uno de los instrumentos aportados por las partes como medios probatorios del objeto controvertido.
Que, la denuncia formulada sobre la violación del derecho al debido proceso, es completamente falsa e infundada, por cuanto de la simple lectura del fallo recurrido se evidencia en la parte narrativa la secuencia seguida en el curso de la sustanciación del expediente y se demuestra que el Juzgado de Instancia cumplió con cada uno de los lapsos, actos y demás actuaciones judiciales consagradas en la normativa vigente.
Con relación a la violación al principio de la confianza legítima alegada por la recurrente y fundamentada en que ella no tuvo seguridad jurídica, “…presumimos que por no favorecerlo la decisión del A quo y luego de transcribir doctrinas y jurisprudencias nada aporta a esta Corte de cómo fue que se le violó dicho principio, ni por qué debe reestablecerse la supuesta confianza legítima, a menos de que sea que su representada no confía en las decisiones judiciales salvo que estas la favorezcan, lo cual sería un deformación del principio invocado…”.
Por último, alega el recurrente que “…el A quo no se pronunció sobre la condenatoria en costas del Municipio, hecho este bastante ilógico y de difícil compresión porque resulta contradictorio, como pretendía el reclamante que el Sentenciador de Instancia condenara en costas a la parte que resultó favorecida con la sentencia…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la ciudadana MARIANELLA PINI HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, a tal efecto, observa:
La apelante alega que el Tribunal A quo no cumplió con lo establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se pronunció sobre la impugnación del instrumento poder consignado por los representantes del Municipio querellado, así como de la solicitud de condenatoria en costas presentada en su escrito libelar.
Al respecto, esta Corte observa que la disposición mencionada es del siguiente tenor:
“Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
La norma antes transcrita consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y con las excepciones o defensas expuestas por el demandado en la contestación correspondiente, dado que éstos son los extremos que delimitan la controversia. Este principio procesal, al ser vulnerado por el juez, ocasiona que la sentencia se encuentre viciada de incongruencia y, por tanto, sea susceptible de ser declarada nula conforme a la disposición contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(...) En atención a dicho argumento, es menester precisar que el vicio de incongruencia a que alude el apelante tiene su fundamento en la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio. De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.” (Sentencia de esta Corte, de fecha 21 de diciembre de 2000).
Ahora bien, luego de analizar la sentencia apelada esta Corte observa que, habiendo alegado la hoy apelante en su querella, la impugnación del instrumento poder consignado por los representantes del Municipio querellado, así como la solicitud de condenatoria en costas del referida entidad, efectivamente el A quo no emitió pronunciamiento alguno sobre ninguno de estos alegatos, ya sea para admitirlos o desecharlos, según fuese su criterio. En consecuencia, esta Corte debe anular el fallo apelado, de conformidad con el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador conocer el fondo del litigio con base en los alegatos expuestos por las partes en la primera instancia, de acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa lo siguiente:
Como punto previo, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de la impugnación del instrumento poder presentado por los representantes del Municipio Baruta, toda vez que la parte actora argumentó que, la fotocopia del instrumento poder consignada por el referida Entidad (ad efectum videndi) no le daba el carácter de público ni de autentico y, en consecuencia carecía de valor probatorio, al igual que la nota colocada por el Secretario del Tribunal ya que tal actuación no constituye un copia certificada del poder, en tal sentido esta Corte observa:
En general, las copias pueden ser certificadas o simples. Las primeras son expedidas por personas a quienes la ley les faculta para emitirlas y para dar fe de su contenido; cuya palabra merece autenticidad en sentido amplio. Por lo regular son funcionarios públicos capaces de producir documentos auténticos, los que reciben de la ley la facultad de certificar. La copia certificada tiene un valor tasado. Por ser auténtica, ella se presume que ha sido legítimamente expedida por el funcionario a quien la ley le otorga tal facultad, y que constituye un traslado fiel del instrumento reproducido. Si éste es a su vez auténtico, la copia tiene igual valor probatorio que el original.
La copia simple, por su parte, de acuerdo a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se reputa fidedigna, siempre que ella cumpla cuatro condiciones: 1) Que se trate de copia de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente. 2) Que sea producida con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si es producida en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sea impugnada por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producida con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han si producida con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos, esta Corte observa que el Secretario del tribunal en ningún momento realizó certificación alguna de copias relacionadas con el instrumento poder presentado por los abogados del Municipio querellado, sino que por el contrario, sólo se limitó a dejar constancia de haber tenido a la vista el poder original, el cual coincidía con la copia simple que cursa en el folio 26 y 27 del expediente, por lo que la impugnación del poder formulada sobre la base de la supuesta infracción de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil sobre la expedición de copias certificadas se desecha, y así se declara.
En relación al alegato esgrimido por la recurrente, sobre la ausencia de un poder especial para actuar en juicio por parte de los representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como lo ordena el artículo 74 numeral 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, esta Corte observa, que en efecto el referido instrumento fue otorgado de modo general y no para un determinado asunto como lo dispone el artículo invocado, sin embargo, en aras del principio de la tutela judicial efectiva y del principio de la instrumentalidad del proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución respectivamente, y visto que de los documentos cursantes en autos se constata la existencia de otro documento poder presentado con posteridad por el referido Municipio (folios 55, 57, 152 y 154), el cual en ningún momento fue impugnado o desconocido, estima este Juzgador que el mismo posee pleno valor probatorio, lo cual convalida todas y cada una de las actuaciones realizadas con anterioridad a tal consignación, y así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por la Alcaldía del Municipio Baruta sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa, esta Corte observa que tal requisito no tenía que ser cumplido por la recurrente, toda vez que el vínculo que existía entre ella y la referida entidad era de carácter netamente contractual, por lo que al llegar al término fijado para su conclusión, podía acudir ante el órgano jurisdiccional sin necesidad de realizar ninguna gestión a nivel administrativo, razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se decide.
Por otra parte denuncia la parte querellada que, “…el recurso fue interpuesto extemporáneamente, toda vez que no fue intentado dentro de los seis meses establecido por ley…”.
De los alegatos expuestos por las partes en el proceso, se observa que ambas señalan de manera unánime como fecha de vencimiento del último contrato de trabajo el 31 de julio de 2000, con la salvedad de que la accionante alega que ella continuó prestando sus servicios en la referida entidad hasta el 14 de agosto de ese mismo año, fecha ésta en la que el Gerente encargado de la Gerencia de Ingeniería Municipal le señaló que no debía acudir más a sus labores de trabajo hasta que se tomara una decisión sobre la prórroga de su contrato, alegato éste que no fue desvirtuado de ninguna manera por parte de la representación Municipal y que fue reafirmado por las testimoniales evacuadas por la recurrente -la cual riela a los folios 185, 186, 192 y 193, respectivamente-. Siendo ello así, esta Corte considera que es a partir de esa fecha en que debe ser tomado en cuenta el lapso de 6 meses que al efecto consagra la Ley de Carrera Administrativa para la interposición de la querella, en tal sentido se observa que a la fecha de la presentación del escrito libelar por parte de la accionante -8 de febrero de 2001- aún no había vencido el referido lapso, razón por la cual desecha la presente denuncia. Así se decide.
Determinada la admisibilidad de la presente querella, esta Corte pasa a conocer del fondo del asunto planteado, y al respecto observa que, el interés principal de presente querella radica en que se le reconozca a la recurrente la condición de funcionario de carrera de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual pasa a constatar esta Corte y, una vez determinado ello analizará la procedencia o no de las demás pretensiones.
En este sentido alegó que debió ser retirada de conformidad con las causales estipuladas en la Ley, por cuanto había adquirido la condición de funcionario público al suscribir varios contratos sucesivos con el Ente querellado.
Ahora bien, en anteriores oportunidades y según jurisprudencia reiterada de esta Corte, se ha establecido que las personas que prestan servicio a la Administración en calidad de contratadas se consideran funcionarios, una vez verificadas ciertas condiciones, pues se entiende que se trata de un ingreso simulado a la misma, siendo éstas:
1- Prórrogas sucesivas y no interrumpidas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.
2- El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que presta su servicio a la Administración son semejantes a las del resto de los funcionarios.
3- Que se encuentre desempeñando un cargo de carrera.
En relación al primero de los requisitos, esta Corte observa que no existen en autos los contratos celebrados entre las partes, pero visto que ello no fue un hecho controvertido en el curso del proceso, este Juzgador le otorga pleno valor a las fechas alegadas, así los contratos fueron suscritos, el 1 de enero de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999, del 1 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2000 y del 30 de junio de 2000 al 31 de julio de 2000.
Ahora bien, del análisis detallado del expediente judicial se evidencia que la renovación de los contratos no se realizó de manera sucesiva e ininterrumpida, pues se observa que el primer contrato celebrado en el año 1999, estuvo vigente hasta el día 15 de diciembre de ese año, sin embargo la siguiente renovación de contrato de trabajo comenzó su vigencia el 1 de enero de 2000, es decir, no hubo relación contractual entre la recurrente y la Administración durante los últimos quince días del mes de diciembre de 1999, por lo que no existió prórrogas sucesivas y no interrumpidas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.
En relación al segundo de los requisitos antes enunciados, esto es, que el horario cumplido por el funcionario contratado y las condiciones en que presta su servicio a la Administración sean semejantes a las del resto de los funcionarios, esta Corte observa:
De la lectura de las testimoniales cursantes en autos, se evidencia que el horario desempeñado por la accionante en el ejercicio de sus funciones era el mismo de los empleados regulares al servicio de la referida entidad, pero en relación a la remuneración obtenida, este Juzgador observa que existieron diferencias con el resto del personal, tal y como se desprende de los recibos de pagos (folio 94 y 95) en los que se observa que las cantidades pagadas no eran objeto de ningún tipo de deducciones como: seguro social, paro forzoso, ley de política habitacional o caja de ahorro, por lo cual resulta imposible afirmar que prestaba sus servicios en condiciones similares al resto de los funcionarios. Es por ello que esta Corte estima que tampoco se configura el segundo de los requisitos exigidos para que la prenombrada ciudadana pueda ser considerada una funcionaria al servicio de la Administración Pública.
Ahora bien, con relación al último de los requisitos, luego de un análisis detallado de las pruebas y documentos cursantes en el expediente judicial se evidencia que el cargo desempeñado por la accionante no era el de Administrador Asesor -tal y como lo establecían los contratos señalados ut supra- sino el de Jefe de Unidad o Departamento de Administración, lo cual se constata no sólo de las testimoniales evacuadas por la accionante, (folios 185 y 192) sino también de su propio escrito de informes en el que reconoce expresamente tal situación (folio 199 y 200), cargo este que de acuerdo al artículo 4 literal “a” de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 61 al 86), es considerado como libre nombramiento y remoción, lo que evidencia para este Juzgador que la accionante no ocupaba un cargo de carrera.
Así las cosas y de acuerdo a las condiciones anteriormente señaladas, las cuales no son excluyentes sino concurrentes, es decir, deben configurarse todas para que pueda entenderse que, efectivamente, se estableció un ingreso simulado a la Administración Pública, debe esta Corte afirmar que no se está en presencia de una verdadera relación de empleo público entre la recurrente y el Ente querellado, existiendo simplemente una relación de tipo convencional, por lo cual, siendo ello el fundamento de su acción principal se declara IMPROCEDENTE, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, esta Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, caso: DIANA MARGARITA ROSAS ARELLANO, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…la exigencia de ingresar a la carrera mediante concurso no puede ser obviada por este Juzgador, ya que ello constituiría una clara violación de los principios contenidos en el ordenamiento jurídico, no pudiendo sostenerse que el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el ingreso a la carrera municipal constituyan un falso supuesto de derecho como pretende el apelante, pues dicho cumplimiento es lo procedente y adecuado desde el punto de vista jurídico y en estricta sujeción al ordenamiento jurídico vigente
Sin embargo, tanto en el ámbito local como en el nacional existe una práctica irregular sostenida por la Administración, al no cumplir con las normas de ingreso de los funcionarios públicos tal y como lo exigen sus respectivos ordenamientos jurídicos; dando lugar a la existencia de innumerables funcionarios de hecho que, como se explico al inicio del presente fallo, la jurisprudencia ha tratado de compensar acudiendo a criterios como la determinación del tiempo de servicio y la naturaleza de las funciones para asimilarlos a un funcionario de carrera y reconocerles derechos propios de dichos funcionarios.
Así, la doctrina administrativa, precisamente para aportar una solución de justicia para los funcionarios de hecho, lo que ha reconocido es el derecho del funcionario de percibir los beneficios económicos de su trabajo como una especie de compensación, mas en ningún caso es permisible convertir en ajustado a derecho lo que ha sido irregular.
La solución de justicia no exige, como lo ha venido haciendo la jurisprudencia, equiparar al funcionario irregularmente ingresado a un funcionario de derecho, pues el propio funcionario de hecho contribuye con su aceptación del ingreso irregular, a la ausencia de un acto de ingreso dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico, todo ello con independencia de la responsabilidad que se genera en cabeza del funcionario que debe velar por el ingreso familiar.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte modificando el Criterio hasta la fecha sostenido, concluye que el funcionario que ha ingresado irregularmente a la Administración Municipal (bien mediante la designación, bien mediante contrato) tiene derecho a percibir los beneficios económicos derivados de su efectiva prestación de servicios, empero por lo que atañe a su estabilidad y los derechos derivados de ésta, no puede asimilársele a un funcionario de derecho, tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, esta Corte observa que en el caso subjudice y siendo que se trata de una funcionaria que ha ingresado irregularmente a la Administración Municipal a desempeñar el cargo de Inspector de Obras, tiene derecho en virtud de su retiro a la cancelación de las prestaciones sociales calculadas conforme a la Ordenanza Sobre Administración de Personal de dicho Municipio, tal y como en efecto le fueron canceladas según se evidencia del expediente administrativo, en cuyos folios 85 y 86 corre inserto copia de la constancia de cálculo y recibo de pago por concepto de prestaciones sociales debidamente aceptadas por la ciudadana Margarita Rosas. Así se decide…”.
En consecuencia, al no ser procedente su reconocimiento como funcionaria pública de carrera, mal podría esta Corte ordenar el pago de cantidades no adeudas así como su corrección monetaria y condenatoria en costas solicitada por la accionante. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada María Soledad Flores, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELLA PINI HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado.
2.- Conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIANELLA PINI HERNÁNDEZ, a través de su apoderada judicial la abogada María Soledad Flores, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 02-002114
JCAB/LB
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