Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2518
En fecha 29 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1665 de fecha 12 de noviembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido por los abogados Marcos Nahú Nava Puentes y Ender Luis Vivas Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.056 y 80.237, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.021.394, contra la Providencia Administrativa N° 012, de fecha 1° de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Corporación de Salud del Estado Mérida adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, entidad dependiente de la Gobernación del Estado Mérida, contra el prenombrado ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2002, por el abogado Marcos Nahú Nava Puentes, suficientemente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró desistido el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 3 de diciembre de 2002, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 4 de diciembre de 2002, los apoderados judiciales del recurrente presentaron escrito de la fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 5 de febrero de 2003, venció inútilmente el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 5 de marzo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial del recurrente presentó su respectivo escrito de informes y se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, los representantes judiciales de la parte actora fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Nuestro representado comenzó a prestar sus servicios personales en forma subordinada para el antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Hoy día Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Gobernación del Estado Mérida. Corporación de Salud del Estado Mérida, “CORPOSALUD”. En fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (02-05-1.988), ocupando el cargo primeramente de VIGILANTE. Posteriormente a los siete (7) años, y cinco (5) meses (…), fue removido de su cargo, para ocupar el cargo de CHOFER FIJO (…)”.
Que “(…) el día 10 de mayo de 2001. Nuestro representado se encontraba laborando en el Ambulatorio Urbano III de Ejido, Estado Mérida. Adscrito a la Corporación de Salud del Estado Mérida. Lugar donde nuestro representado hacia sus labores rutinarias. Siendo el caso que dentro del turno, de 1 pm a 7 pm (…). Nuestro representado traslada al funcionario: WUILMER LÓPEZ, desde el Ambulatorio antes mencionado hasta la Corporación de Salud del Estado Mérida (…) retornando nuevamente a su lugar de trabajo (…), posteriormente nuestro representado lleva al funcionario antes mencionado a su vivienda (…), y de regreso aproximadamente a las cinco y cincuenta minutos de la tarde (5:50 pm), tuvo un accidente de tránsito (…), motivado a que la unidad que le asignaron (…), venía adoleciendo de fallas en el FRENADO, y para el momento del accidente se presentó esa falla, logrando esquivar un vehículo de carga que venía en el sentido contrario y que le quitó la derecha colisionando inmediatamente con un objeto fijo (muro de contención), evitando de esta manera daños materiales más onerosos para la institución (…)”.(Mayúsculas, subrayado y negrillas del recurrente).
Que “(…) en vista del lamentable accidente previsto de FUERZA MAYOR que tuvo nuestro representado. LA INSTITUCIÓN (…), ha solicitado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA. Autorización para DESPEDIR injustificadamente a nuestro representado. Basándose en el procedimiento por haberse consignado, PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCETR CONFLICTIVO (…), el cual trae como consecuencia que los trabajadores amparados por esa Convención Colectiva queden protegidos de INAMOVILIDAD LABORAL de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Y fundamentando tal autorización para la CALIFICACIÓN DE DESPIDO en el artículo 102 Eiusdem. Porque nuestro representado SUPUESTAMENTE estuvo incurso en el mencionado artículo literal ‘A’”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del recurrente).
Que “(…) queda plenamente comprobado en el levantamiento del accidente de tránsito por los funcionarios pertenecientes a la mencionada institución donde establecen que el accidente es motivado a fallas en el frenado. En ningún momento nuestro representado ha ingerido bebidas alcohólicas. Y aún más en la historia médica que le abrieron en el Hospital Universitario de los Andes en ningún acto establece que nuestro representado haya ingerido bebidas alcohólicas (…), por lo tanto nuestro representado no incurrió en el LITERAL ‘A’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco se trata de alguna conducta inmoral (…)”. (Mayúsculas del recurrente).
Que el patrono alegó que el recurrente se encontraba incurso en lo establecido en el artículo 102 literales G e I de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, “(…) lo alegado por la PARTE PATRONAL para solicitar autorización y despedir injustificadamente a nuestro representado se observa claramente de que se desvirtúa con las pruebas de las INSTITUCIONES AUTORIZADAS POR LA LEY (…), por lo tanto nuestro representado no incurrió en ninguna causal de DESPIDO INJUSTIFICADO. Establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es cierto que nuestro representado en el día del accidente fue trasladado desde el lugar del accidente hasta el Ambulatorio Urbano III de Ejido, Estado Mérida. Lugar donde laboraba nuestro representado, por los funcionarios de FUDEM (…), de las actuaciones de estos funcionarios donde se evidencia claramente que nuestro representado no estaba bajo los efectos etílicos (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que en la solicitud de Calificación de Despido, se alegó que el recurrente entró a trabajar como chofer de la Institución, obviándose la antigüedad de siete (7) años y cinco (5) meses de servicio del mismo.
Que la parte patronal facilitó a la Inspectoría del Trabajo una falsa dirección, lo cual impidió que se efectuara oportunamente la citación al recurrente.
Que en fecha 22 de junio de 2000, el ciudadano José Oswaldo García, en su carácter de funcionario encargado de practicar las citaciones manifestó “(…) IMPOSIBILIDAD de entregar oficio N° 378. Podemos observar claramente un defecto de forma en el presente acto, puesto que el acto fue antes de la admisión de la solicitud a la Calificación de Despido (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que hubo irregularidad en la articulación probatoria, ya que la parte patronal promovió dentro del lapso contemplado para admitir o no las pruebas promovidas, tal y como se desprende del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Que el informe médico presentado por la parte patronal como prueba, adolece de varias irregularidades, ya que en primer lugar el informe tiene fecha de viernes 11 de mayo de 2001, cuando el accidente tuvo fecha de jueves 10 de mayo de 2001, en segundo lugar, que una de las médicos firmantes del acta Dra. Yamile Vivas, no se encontraba de guardia para ese día.
Que hubo violación de los artículos 25, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, 150, 151, 168, 243, 244 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró desistida la presente causa, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:
Que “En el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se establece la facultad discrecional del Juez Contencioso Administrativo que conoce de un recurso de nulidad de Acto Administrativo de disponer en el mismo Acto de Admisión el emplazamiento de los interesados ‘(…) mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que algunos de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel’”.
Que “(…) es necesario el cumplimiento del siguiente trámite procesal: a) la orden de expedición o libramiento del Cartel, que debe aparecer en el mismo auto de admisión del recurso; b) la expedición o elaboración del Cartel, que debe hacerse constar por Nota de Secretaría o agregando el Cartel al expediente. El cumplimiento de este segundo trámite es fundamental, pues es de la fecha del mismo de donde comienza el plazo de Quince (15) días a que alude el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que si bien queda un tercer trámite, como lo es el retiro del Cartel por el recurrente (…), el retiro del Cartel por el recurrente es carga de éste, pero no puede ser el punto de partida o dies a quo para empezar a contar, desde el día siguiente, el lapso perentorio o fatal de los quince días a que nos venimos refiriendo, pues de aceptarse tal criterio, quedaría a voluntad del recurrente paralizar o no el proceso de anulación y esto sería contrario al interés público, que requiere que con rapidez se resuelva acerca de la validez del acto administrativo que se impugna, ya que el mismo está revestido de una presunción de legitimidad”.
Que “(…) si existe constancia por Nota de Secretaria de que se expidió en determinada fecha el Cartel, o si consta que éste fue agregado al expediente, no cabe la menor duda de que a partir de esa fecha se abre el plazo de quince (15) días consecutivos a que alude el Articulo 125 de la Corte Suprema de Justicia (sic) (…)”.
Que “(…) efectivamente se libró dicho Cartel en la misma fecha del auto, o sea el día 20 de septiembre de 2002, como consta de la Nota estampada por la secretaria y del mismo Cartel que aparece agregado al expediente, en copia; y como se constata que dicho Cartel fue retirado por el Abogado actor, el día 03 de octubre de 2002, y por tanto, su publicación fue hecha extemporáneamente (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de diciembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron ante esta Corte el escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Que “(…) a fin de reponer el agravio que ha sufrido nuestro poderdante, y así eliminar la injusticia del proceso mediante un nuevo estudio de la relación controvertida, ya que se ha limitado el caso a considerar exclusivamente el quebrantamiento de un error de forma (…) ya que en efecto dado el estado de pobreza en que se encuentra nuestro representado no fue posible colocar el cartel de periódico para notificar a los demandados en el lapso de Ley (…)”.
Que “(…) es sabido por la Doctrina que la citación es un acto de formalidad necesaria, para la validez del juicio, pero NO ES ESENCIAL, sin embargo este carácter de necesidad de la citación, no significa en nuestro sistema, que la misma sea esencial, o un requisito establecido ad solemnitatem”. (Mayúsculas del apelante).
Que “(…) se esta pidiendo la NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, atendiendo no ya su naturaleza esencial, sino al efecto que este acto produjo en nuestro poderdante, y se exige al Tribunal declarar ineficaces los actos realizados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Estado Mérida, por estar todos estos actos realizados con violación o apareamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos (…)”. (Mayúsculas del apelante).
Que los apoderados judiciales del hoy apelante, alegan haber denunciado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, todos los vicios que hacen nulos todos los actos efectuados en el procedimiento administrativo que dictaminó la Providencia Administrativa recurrida.
Que “Debe tomarse en cuenta la situación de debilidad del trabajador frente al patrono, ES IMPERANTE, ya que aunque este contempla la gratuidad para todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier clase, un trabajador al que le han sido cercenado todos sus derechos en un proceso viciado y con pruebas que no dejan lugar a dudas, mal podría el legislador obviar sus derechos más elementales y sacrificarlos por un error de forma, que se produce debido a la carencia de recursos económicos (…)”.
Que “(…) ha sostenido la casación (…) que conforme a un conocido PRINCIPIO DE DERECHO, ‘nadie esta obligado a realizar lo imposible; que en los casos de imposibilidad material, el cartel puede ser fijado en el lugar donde el demandado pueda leerlo, y si este lugar ha sido demolido y no se conoce otro lugar, puede ser colocado en el sitio más próximo al sitio donde existió el demolido’, se colocaría así injustamente al trabajador demandante en el trance de no poder ejercer la facultad constitucional de obrar en juicio por un obstáculo insuperable, de orden material, que de ninguna manera le es IMPUTABLE (…)”. (Mayúsculas del apelante).
Que “(…) al enunciar este recurso de apelación, enunciamos artículos consagrados en la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic) (…), establece el 257 ‘NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES’, y la citación no es una formalidad esencial, pero es necesaria (…), cuya omisión no nos es imputable ya que hay carencia material en el trabajador (…)”. (Mayúsculas del apelante).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la Providencia Administrativa N° 012, de fecha 1° de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Corporación de Salud del Estado Mérida adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, entidad dependiente de la Gobernación del Estado Mérida contra el ciudadano José Oswaldo Rondón Hernández, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 012, de fecha 1° de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Corporación de Salud del Estado Mérida adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, entidad dependiente de la Gobernación del Estado Mérida contra el ciudadano José Oswaldo Rondón Hernández, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y, en Alzada, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para conocer y decidir el referido recurso de nulidad.
Con base a las consideraciones expuestas y de acuerdo a lo sostenido en la sentencia señalada ut supra de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional considera que resultaría contrario a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, negar los efectos de la decisión apelada dictada en el caso de marras, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 30 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró desistido el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la misma fue dictada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual dicho Juzgado era el competente y, aunado a ello, se evidencia de los autos que han sido garantizados los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en juicio.
Así las cosas, se observa que aunque en un principio los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos eran los competentes en primera instancia para conocer casos como el de marras, ahora se debe seguir el cambio de criterio antes aludido, que atribuye tal competencia a esta Corte en primera instancia y corresponde conocer de dicha causa en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para conocer y decidir el referido recurso de nulidad.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional concluye que el conocimiento de la presente apelación corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Marcos Nahú Nava Puentes y Ender Luis Vivas Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.056 y 80.237, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.021.394, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 30 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el prenombrado ciudadano, contra la Providencia Administrativa N° 012 de fecha 1° de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Corporación de Salud del Estado Mérida adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, entidad dependiente de la Gobernación del Estado Mérida, contra el referido ciudadano.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 02-2518
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