REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Año: 193° y 144°
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2003, la abogada MARÍA TERESA ZUBILLAGA GABALDÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.581, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDILIO E. VILLEGAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.856.740, solicitó a esta Corte la ejecución del fallo dictado en fecha 10 de julio de 2002.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Juramentadas sus nuevas Autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño; ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 4 de marzo de 2002, los abogados ALLAN BREWER CARÍAS, MARÍA ALEJANDRA CORREA y CLAUDIA NIKKEN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 3.005, 51.864 y 56.566, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edilio E. Villegas Díaz, antes identificado, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la “supuesta” decisión emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A) en Sesión Ordinaria del 3 de diciembre de 2001, mediante la cual ordenó la apertura de un procedimiento de revisión de oficio del acto que acordó el beneficio de jubilación.
El 5 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.
Mediante sentencia del 4 de abril de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional, admitiéndola; acordó la medida cautelar innominada solicitada por el accionante y ordenó notificar a las partes, a los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, con el objeto de que concurrieran a la audiencia oral de las partes.
En fecha 11 de junio de 2002, tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, con la comparecencia de las partes, así como de la representación de los Organismos antes mencionados.
Por sentencia de fecha 10 de julio de 2002, este Órgano Jurisdiccional declaró procedente la pretensión de amparo constitucional en la causa de autos.
El 15 de julio de 2002, el representante judicial de la parte accionada apeló de la sentencia antes mencionada.
Oída la apelación en un solo efecto, se remitieron copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
La causa sometida al conocimiento de esta Corte se circunscribe a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edilio E. Villegas Diaz, contra el Consejo Universitario del mencionado Centro de Estudios Superiores.
Ahora bien, mediante sentencia del 10 de julio de 2002, este Órgano Jurisdiccional, ordenó al Consejo Universitario y demás organismos de la Universidad de los Andes abstenerse de cualquier actuación que pueda perturbar directa o indirectamente el derecho a la jubilación que viene disfrutando el agraviado con todos los elementos materiales, formales, sociales y económicos inherentes a este derecho constitucional, así como facilitar al agraviado el disfrute pacífico y pleno del derecho constitucional a la jubilación, consagrado en los artículos 80 y 147 del Texto Constitucional.
No obstante el anterior mandamiento, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2003, se “ordene al mencionado órgano hacer efectivo de inmediato el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan a mi representado desde el 1 de octubre de 1998.” (Subrayado de la solicitante)
Al respecto, observa la Corte, que la naturaleza de la decisión de amparo se identifica con la “orden de cumplirse”, con la posibilidad de restablecer inmediatamente a la parte agraviada en el goce y ejercicio del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación.
Por otra parte, el Constituyentista de 1999 consideró que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, afirmando entre otros aciertos, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Pues bien, desde este contexto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en diferentes artículos el protagonismo del Juez para lograr ese fin supremo que es la justicia. Así, en este orden de ideas, la segunda parte del artículo 253 eiusdem consagra el deber del Juez (órgano del Poder Judicial) para ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.
Erigido este deber hasta el pedestal del Orden Constitucional, la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil (artículos 523 y siguientes) que se establece en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue norma rectora en materia de ejecución de sentencias, no pierde valor sino que más bien enaltece la conciencia del Legislador venezolano quien siempre consideró este deber como la materialización legislativa del principio procesal que en Doctrina se conoce como el “deber del Tribunal de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, principio que hace de la prestación de justicia la actividad del Poder Público más idónea para la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos.
Así, la orden del Juez no queda en meras declaraciones de intención y “el contenido principal del derecho a la ejecución que consiste en que la prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (...) sin pasividad ni desfallecimiento para asegurar las medidas necesarias que aseguren (sic) la satisfacción de el derecho.” (Sentencia del Tribunal Constitucional español 153/92 del 19 de octubre de 1992).
Desde esta perspectiva constitucional, el deber del Juez logra su finalidad para alcanzar la efectividad de su mandato judicial a través de los mecanismos legales del Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 524 prevé el cumplimiento voluntario de la sentencia en los términos siguientes:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Así las cosas, estima este Juzgador satisfechos los presupuestos de procedencia para la emisión del decreto a que se refiere la norma anteriormente transcrita; el primero de ellos, en virtud del pronunciamiento emitido por esta Corte en fecha 10 de julio de 2001, el cual corre inserto a los folios 412 al 435; el segundo, deriva de la diligencia de fecha 20 de febrero 2003 presentada por la apoderada judicial de la parte accionante ante esta Corte solicitando la ejecución de dicha sentencia.
En orden a lo anterior, debe esta Corte ordenar al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, que en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del presente fallo, cumpla con el dispositivo de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 10 de julio de 2002, publicada bajo el N° 1.747, con la advertencia de que el incumplimiento acarreará la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
I I
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A), en la persona su Rector, que en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente fallo cumpla cabalmente con las disposiciones derivadas de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de julio de 2002. Con la salvedad de que la Universidad accionada deberá remitir copia certificada de todas las diligencias, actuaciones o trámites que efectuare con el fin de dar cumplimiento exacto a la sentencia antes mencionada, tan pronto como dichos trámites se fueren verificando. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/ 15.