MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 29 de enero de 2003 la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GARCÍA MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.886.789, interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de hecho contra el auto dictado el 21 de enero de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación formulada contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2002 que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la mencionada ciudadana contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 4 de febrero de 2003, la abogada Janette E. Sucre Dellán presentó diligencia mediante la cual consignó el testimonio indispensable.

El fecha 18 de febrero de 2003, se reasignó el expediente y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Examinadas como han sido las actuaciones que cursan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

La abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GARCÍA MORENO, fundamentó su recurso de hecho en los siguientes términos:

Que en fecha 9 de octubre de 2002 introdujo ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de anulación contra “los actos administrativos de reducción de personal y nulidad de la renuncia a que se fue obligada [su] representada”.

Aduce, que el día 6 de diciembre de 2002, el referido Juzgado declaró inadmisible el recurso interpuesto, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que no constaban en el expediente los documentos indispensables para fundamentar la pretensión del recurso.

Que en fecha 15 de enero de 2003 apeló del auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de diciembre de 2002, mediante el cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

Sostiene, que en fecha 21 de enero de 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación alegando la extemporaneidad del recurso de apelación. Seguidamente, el día 29 del mismo mes y año, interpuso recurso de hecho contra el auto que negó la apelación.

Alega, que el Tribunal A quo declaró inadmisible el recurso interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2002, cuando habían transcurrido cincuenta y ocho (58) días continuos desde su introducción; que de acuerdo con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del recurso.

Arguye, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ignoró la obligación que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo al cual el Juez, para librar cualquier providencia, deberá hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes; por ello, el lapso de apelación de cinco (5) días contemplado en el artículo 298 eiusdem se iniciará al día siguiente de la notificación de las partes.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de hecho sea declarado procedente y se ordene al Tribunal A quo admitir la apelación en ambos efectos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de hecho ejercido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán y, a tal efecto, estima:

En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso de hecho fue interpuesto contra la negativa del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de oír la apelación interpuesta por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, ya identificada, contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2002.

En este sentido, lo que persigue la apoderada judicial de la recurrente al interponer el recurso de hecho, es que le sea oída la apelación a fin de exponer los alegatos que dice tener, con el objeto que se le admita el recurso interpuesto.

Así pues, de una revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el auto que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto (folio 24 del expediente), fue dictado en fecha 6 diciembre de 2002. Asimismo se desprende de autos, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 5 de febrero de 2003 (folio 58 del expediente), que desde el día 14 de octubre de 2002, fecha en que se dio entrada al recurso incoado, hasta el 6 de diciembre del mismo año, fecha en que se declaró inadmisible, transcurrieron doce (12) días de despacho.

Determinado lo anterior, resulta necesario citar el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (sic).


En atención a lo anterior, y visto que la decisión mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso, fue dictada fuera del lapso legal que establece el artículo 98 de la Ley del Estauto de la Función Pública, considera esta Corte que, el mencionado Juzgado debió notificar a la parte accionante de tal decisión, sin lo cual no corría el lapso para interponer los recursos correspondientes.

En este orden de ideas, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos.” (Negrillas de la Corte)


En orden a lo anterior, observa esta Alzada, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, debió notificar a las partes del auto que declaró inadmisible el recurso interpuesto, dictado en fecha 6 de diciembre de 2002, pues sin lo cual no podía correr el lapso para interponer el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, del análisis de las actas que componen el expediente, no se evidencia que el mencionado Tribunal haya practicado la notificación de las partes de la decisión apelada. Por el contrario, en fecha 15 de enero de 2003, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maribel Josefina García Moreno, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado el 6 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible el recurso, siendo entonces a partir de este momento, en que empiezan a correr los lapsos para interponer los recursos que correspondan, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, observa esta Corte que la apoderada actora presentó diligencia en fecha 15 de enero de 2003, mediante la cual se dio por notificada de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso y apeló contra tal decisión.

De esta manera, la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de diciembre de 2002, mediante el cual declaró inadmisible el recurso, debió ser oída por ese Juzgado, pues al no tener carácter firme el fallo apelado, y visto que el recurso de apelación fue ejercido en tiempo hábil, no podía el Tribunal negarle a la parte interesada la oportunidad de impugnar la decisión que a su juicio le cause un gravamen. En consecuencia, debe esta Corte declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto, y ordenar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír la apelación, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR, el recurso de hecho intentado por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GARCÍA MORENO, antes identificada, contra el auto dictado el 21 de enero de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación formulada contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2002.

2.- Se ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que oiga la apelación interpuesta por la abogada JANETTE E. SUCRE DELLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GARCÍA MORENO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de
de dos mil tres (2003) Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-0297
EMO/18