MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000400
- I -
NARRATIVA
En fecha 05 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 05 de fecha 20 de enero de 2003, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASFALTOS DELTA, C.A. (ASDELCA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 07 de marzo de 1983, bajo el No. 24, Tomo 03, folios 41 al 49 de los Libros de Registro de Comercio llevados por el referido Juzgado, siendo su última reforma registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, bajo el No. 50, Tomo A, contra la Providencia Administrativa N° 13 de fecha 31 de mayo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MANUEL ALFONZO TOVAR, contra la mencionada empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 12 de diciembre de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a esta Corte para conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la referida empresa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Delta Amacuro, en fecha 01 de agosto de 2001, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 06 de marzo de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 11 de marzo de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive. En esa misma fecha, el Secretario Accidental certificó que habían transcurridos 10 días de despacho durante el referido plazo.
El 12 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva celebrada en fecha 5 de marzo de 2003, se RATIFICÓ la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que el acto administrativo impugnado no está motivado, ni tampoco está ajustado a derecho, por cuanto hubo silencio de pruebas. Al respecto, indicó que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del Juez de analizar y juzgar las pruebas que se hayan producido, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que, en consecuencia, se violó el artículo 12 eiusdem.
Alegó que, el referido acto administrativo es “violatorio de los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, ello en virtud de que “no contiene una expresión sucinta de todas las razones que fueron alegadas en el procedimiento administrativo, es decir, que contiene una motivación insuficiente”, con lo cual “se violó de una manera directa o indirecta el derecho de defensa de (su) representada”. Indicó que, con base en las disposiciones señaladas, el sujeto administrativo “está obligado a dejar constancia de los alegatos y de las pruebas que el administrado le hubiere ofrecido y promovido en el curso de la sustanciación del iter procedimental”.
Finalmente, de conformidad con los argumentos explanados, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión temporal del mismo, “ya que reenganchar y cancelarle los salarios caídos al supuesto trabajador no causados, éste no podría resarcir a la empresa que represent(a) lo proveniente de los salarios caídos y el reenganche y quedaría ilusorio el fallo que podría ser anulatorio”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Delta Amacuro, declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto, por considerar que la parte recurrente no agotó el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los recursos administrativos correspondientes establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, la mencionada sentencia estableció lo siguiente:
“Primera:
Estudiada y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se considera como no existente el vicio de nulidad que invoca a favor de la Empresa ASFALTOS DELTA, C.A. (ASDELCA) parte demandante, el ciudadano JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, con el carácter de autos.
Segunda:
Considera, como quedó probado en autos, que la parte demandante, en la jurisdicción administrativa, no agotó el procedimiento establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de haber reconocido la inamovilidad laboral del trabajador.
Tercera:
Que la parte demandante en esta causa (...), no agotó los recursos administrativos correspondientes establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previos a la interposición del recurso de nulidad, por lo que es procedente declarar SIN LUGAR la demanda en el presente juicio, se aplican los artículos 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil; 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 48 y 85 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo (sic) y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado (…), Declara LA NO PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO (…)”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, y al efecto observa lo siguiente:
Esta Corte observa que el caso que nos ocupa versa sobre el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ASFALTOS DELTA, C.A. (ASDELCA), contra la Providencia Administrativa N° 13 de fecha 31 de mayo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MANUEL ALFONZO TOVAR, contra la mencionada empresa.
Ahora bien, en sentencia de fecha 01 de agosto de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Delta Amacuro, declaró Sin Lugar el mencionado recurso de nulidad, por considerar que la parte recurrente no agotó el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los recursos administrativos correspondientes, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En virtud de tal decisión, en fecha 20 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación.
Oído en ambos efectos el referido recurso de apelación, el mencionado Juzgado remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Delta Amacuro, a los fines de que conociera de la apelación ejercida por la parte demandante. Sin embargo, en fecha 20 de diciembre de 2001, la referida Corte se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Asimismo, en fecha 18 de octubre de 2001, el prenombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación que le fuera declinado por la referida Corte de Apelaciones, fundamentando su decisión en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) y remitió las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado.
Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2002, la referida Sala, en acatamiento de la prenombrada decisión, declaró competente a esta Corte para conocer de la presente causa. En virtud de ello, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, es menester destacar que, de acuerdo a la declinatoria de competencia, correspondería a esta Corte conocer en segunda instancia del caso que nos ocupa. No obstante, con relación a este punto, esta Corte estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2001, la cual sentó el criterio según el cual compete a la jurisdicción contencioso administrativa, decidir los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo cual quedó plasmado de la siguiente manera:
“(...) la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)”.
En esa oportunidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ordenó remitir los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con lo cual se interpretó que serían éstos los Tribunales que conocerían de las acciones interpuestas con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y de las ejecuciones de los mismos.
De esta manera, debe precisarse que a partir del 02 de agosto de 2001, los Tribunales Laborales son incompetentes para conocer acerca de los recursos de nulidad interpuestos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En este orden de ideas, debe indicarse que la referida Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos, y para ello razonó de la siguiente manera:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, lo cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad y sobre cualesquiera otras pretensiones distintas a las de amparo que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien, siguiendo el anterior criterio, correspondería a esta Corte la competencia para conocer en primera instancia del asunto planteado. Sin embargo, no debe dejarse pasar por alto que en el caso que nos ocupa, ya ha sido dictada la decisión en primera instancia por un Tribunal, el cual, debe destacarse, resultaba competente para el momento en que se produjo la misma, por cuanto la referida decisión es de fecha 01 de agosto de 2001.
Así las cosas, y vistos como han sido los diversos criterios establecidos acerca de la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, es menester indicar que los Tribunales Laborales eran competentes para conocer de las pretensiones de nulidad con antelación al criterio asentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de agosto de 2001. Ello implica que el fallo dictado el 01 de agosto de 2001 (esto es, un día antes del referido criterio), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Delta Amacuro, continúa surtiendo sus efectos jurídicos, por cuanto el Tribunal que lo dictó resultaba competente en ese momento para conocer de la causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, y en virtud de que los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son de carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, esta Corte debe forzosamente acatarlos.
En tal sentido, y determinado como está, de acuerdo al criterio jurisprudencial de fecha 20 de noviembre de 2002, que la competencia para conocer en segunda instancia de las pretensiones de nulidad interpuestas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte concluye que la presente causa debe ser tramitada y decidida por la referida Sala. En virtud de lo antes expuesto, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Debe advertirse que con la presente decisión, esta Corte se aparta del criterio establecido en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 (caso: Asfaltos Delta C.A. (Asdelca) vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro), mediante el cual esta Corte se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto como Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
1) INCOMPETENTE para conocer acerca de la apelación interpuesta por el abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASFALTOS DELTA, C.A. (ASDELCA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Delta Amacuro, en fecha 01 de agosto de 2001, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida empresa, contra la Providencia Administrativa N° 13, de fecha 31 de mayo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MANUEL ALFONZO TOVAR, contra la mencionada empresa.
2) Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 03-000400
JCAB/b
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