Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0438
En fecha 10 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 96, de fecha 6 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Gustavo R. Pacheco, José Luis Núñez y Honrad Koesling, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.985, 66.453 y 74.974, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GOICONDA CARRILLO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 10.958.839, contra el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO FUERZAS ARMADAS, ciudadano LUIS FELIPE PÁRRAGA BARRIOS.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Benjamín Calderaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.837, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia dictada por el Juzgado arriba mencionado en fecha 31 de enero de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
El 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 13 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 7 de marzo de 2003, la parte apelante presentó escrito mediante el cual hace valer sus argumentos respecto de la apelación presentada.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio de expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de enero de 2003, la parte actora presentó escrito de reforma de la acción de amparo constitucional, fundamentándola en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) es una funcionaria de carrera que comenzó a prestar sus servicios en el Círculo Militar de la ciudad de Barquisimeto en el año 1996, desempeñando el cargo como Sub-Gerente del Hotel Las Cabañas, dicho hotel está bajo la dependencia del Círculo Militar (…), luego comenzó a trabajar en el año 1997 en la Sucursal Maracaibo ocupando el cargo como Gerente del Hotel hasta el año 2000, a partir de esa fecha fue transferida a la Sucursal Barquisimeto por segunda vez a cumplir el cargo como Gerente del Hotel ‘Las Cabañas’ donde se desempeñó durante dos años y medio cumpliendo el referido cargo, luego (…) fue postulada por el INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO FUERZAS ARMADAS, para realizar un Master en la Especialidad en Turismo y Hotelería en Roma, al mes siguiente fue ascendida a la Sede Principal en la ciudad de Caracas, aprobado por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO FUERZAS ARMADAS en ese momento Gral/Brig (Ej) Pedro Benjamín Iriarte Barrientos y la Junta Administradora del Instituto máxima autoridad del mismo en fecha 12 de agosto de 2002, según providencia administrativa de esa misma fecha y con el número de Oficio JA-0431 (…), donde recibió oficialmente con Acta de Entrega por parte del Cnel (Ej) Ivin Dakar Sulbarán (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “A partir de esa fecha comenzó a desempeñar su trabajo en esta Gerencia donde estuvo escasamente 17 días en el cargo en virtud de la transmisión de mando de la Presidencia del Instituto recibida por el Gral/Brig (Ej) Luis Felipe Párraga Barrios, quien en su autoridad en reunión realizada como Gerente General del Hotel Círculo de la Fuerza Armada al ciudadano Cnel (Ej) Carlos Bermúdez Alarcón, con el fin de que el ciudadano coronel manejara todos los Recursos Financieros y Administrativos de esa competencia, sin desmejorar la condición de servicio de nuestra representada como Gerente del Hotel, ni el sueldo autorizado, ni sus condiciones de alojamiento, las cuales se mantuvieron en normalidad hasta que después de pasado tres meses le comunicaran por escrito que por instrucciones del Gerente General Cnel (Ej) Carlos Bermúdez Alarcón, debe desocupar la Suite asignada en el ala sur, Suite esta que era la asignada a todos los Gerentes del Hotel, y tomar una habitación sencilla del ala norte, desocupación que se cumplió inmediatamente, sin que nuestra representada en ningún momento lo tomara como desmejoramiento a pesar que la habitación asignada era de menor calidad y de menos servicios”.
Que el Gerente General, sin justificación alguna, giró instrucciones al personal del hotel para que no acaten instrucciones de la accionante, inclusive bajo amenaza de despido, lo cual tuvo lugar en una reunión efectuada el día viernes 27 de diciembre de 2002, en la oficina de la accionante, “(…) sin tomar en cuenta sus funciones establecidas por la Dirección de Personal y así recordadas por el ciudadano Cnel (Ej) Carlos Bermúdez Alarcón, en fecha 23 de octubre de 2002, según oficio (…) signado con el N° RH-010 (…), donde se deja constancia de cuales son exactamente las funciones de nuestra representada, la cual está en todo su derecho de velar por cada una de ellas y que se le permita ejercer su trabajo como le fue establecido en principio por la Junta Administradora del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 6 ordinal 1° del Reglamento General del Círculo de la Fuerza Armada (…)” (Negrillas de la parte accionante).
Que se ha irrespetado a la accionante en reiteradas oportunidades en las que se ha reunido con el accionado para presentar las novedades laborales, a las cuales nunca se dio respuesta, mostrándose desagradado con ellas y desautorizándola ante el personal, haciendo imposible el cumplimiento de sus labores.
Que “(…) se le están vulnerando sus derechos básicos constitucionales como lo es el de desarrollo personal y fundamentalmente al derecho al trabajo tanto como a ejercerlo y a su deber de cumplirlo es por lo que ha decidido ejercer (…) este recurso de amparo para que se le restituya todos sus derechos constitucionales violados y en especial el del derecho al trabajo en forma autónoma y responsable como así lo ha demostrado en todos sus años de servicios ante esta institución y comprobado con los respectivos reconocimientos que le han sido entregados en el transcurso de su carrera, desempeñando sus funciones como así lo establecen las normas internas de la institución (…)”.
Que el cargo ejercido por la accionante fue “creado” de manera exclusiva, ya que dicho cargo no aparece en el organigrama de la institución.
Que “En el caso de marras, se está violando un derecho de orden y naturaleza laboral a un trabajador de carrera administrativa, y como quiera que el Decreto Ley de Estatutos Sobre la Función Pública (sic) elimina el Tribunal de la Carrera Administrativa y otorga el conocimiento del contencioso funcionarial a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada Región”.
Que se le han amenazado los derechos contenidos en el Preámbulo y en los artículos 26, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) la actitud pasiva y omisiva del INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO FUERZAS ARMADAS, (Hotel Círculo Militar de las Fuerzas Armadas de Caracas) ante los hechos y actitudes asumidas por el ciudadano Cnel (Ej) Carlos Bermúdez Alarcón, en su carácter de Gerente General, al pretender suspender de manera indirecta y por vías de hecho a nuestra representada de sus funciones como Gerente del Hotel sin ningún tipo de causa, hace que se configure una violación clara al Preámbulo de nuestra Constitución, por cuanto fueron violentados los derechos individuales y del trabajo de su persona, al desconocerse derechos básicos de la vida de cualquier persona como lo es el derecho a la subsistencia y de la igualdad, el derecho a la defensa y al derecho al libre ejercicio del trabajo, entre otros” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “Es el Poder Judicial, conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional (sic) el poder público atribuido de competencia para juzgar en Venezuela, y así sólo sus miembros, denominados jueces, son aquellos llamados a impartir y administrar justicia”.
Que “De nada sirve que se consagre el derecho de poder acudir a los Tribunales a resolver nuestras controversias bajo el imperio del Derecho, si ante una circunstancia de hecho o de derecho, cualquiera persona, sea natural o jurídica, pueda o pretenda asumir para sí la facultad de tomar justicia por sus propias manos en total negación a los principios básicos del derecho y a la norma (…) de nuestra Carta Magna” (Negrillas de la parte accionante).
Que el presunto agraviante lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa, “(…) al pretender ejecutar en forma unilateral, suspenderla de manera indirecta y por vías de hecho al cumplimiento de sus funciones y obligaciones en perjuicio de su reputación y prestigio creado durante el tiempo que lleva prestando sus servicios ininterrumpidos para esta institución y por ello decide imprimir su propio castigo: Quitar las cerraduras de su oficina, ordenar la desautorización de sus actividades ante su personal subalterno, mandar a entrar personas no autorizadas a su habitación violando así el derecho a la propiedad, cortarle el acceso a la llave electrónica de su habitación, suspenderle la luz de manera temporal para así hacerme la vida imposible y sin permitir el ejercicio pleno del derecho a la defensa” (Negrillas de la parte accionante).
Que si el presunto agraviante considera que la accionante no cumple con sus funciones, “(…) debe acudir ante los procedimientos internos administrativos o ante los Tribunales de la República y solicitar mediante el debido proceso, se proceda conforme a sus intereses para ajustar su conducta a los medios legales establecidos en la norma constitucional que ha consagrado el debido proceso”.
Que “(…) se configura una amenaza constitucional a la cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pone reparo mediante el ejercicio de la acción de amparo (…), a fin de lograr el cese de la evidente amenaza de que es víctima nuestra representada. No se le permite el ejercicio del legítimo derecho a la defensa cuando se decide sin que medie autoridad o proceso, ejecutarse una ATRIBUCIÓN no prevista en la Ley, y sin audiencia de nuestra representada ni trámite legal correspondiente” (Mayúscula y negrillas de la parte accionante).
Que se le viola su derecho al trabajo, pues se “(…) le impide por sus actos arbitrarios y autoritarios cumplir sus funciones como Gerente del Hotel, le están menoscabando el derecho que tiene a trabajar y por ende el de cumplir con el deber constitucional como lo es a trabajar y (…) sin ninguna causa justificada que amerite esta situación (…)” (Negrillas de la parte accionante).
Que “(…) el ordinal cuarto del artículo 89 de nuestra Constitución se aplica a la perfección al caso de marras, toda vez que las órdenes, vías de hecho y agresiones verbales de la que ha sido sujeto pasivo nuestra representada por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO FUERZAS ARMADAS, (Hotel Círculo Militar de las Fuerzas Armadas de Caracas), en la persona del ciudadano Cnel (Ej) Carlos Bermúdez Alarcón, son nulas de nulidad absoluta, por cuanto las mismas soslayan el derecho constitucional al trabajo como hecho social” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que solicita: (i) se admita la presente acción de amparo constitucional; (ii) se ordene al Instituto Autónomo Círculo Fuerzas Armadas (Hotel Círculo Militar de las Fuerzas Armadas de Caracas), se abstenga de materializar cualquier amenaza o acto que cercene, menoscabe o desconozca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) cesen las amenazas y hechos que motivaron la presente acción; y (iv) se condene en costas y costos a la parte querellada.
Que estiman la presente demanda en la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).
Que de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada a fin de que se le ordene al Instituto Autónomo Círculo Fuerzas Armadas (Hotel Círculo Militar de las Fuerzas Armadas de Caracas), se abstenga de ejecutar cualquier acción en contra de la accionante, “(…) que menosprecie su derecho a trabajar en forma digna y le restituya todas las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados; incluido el uso, goce y disfrute de la suite en el ala Sur del Hotel, la cual le es asignada al Gerente del Hotel y le fue reiteradamente retirada, sustituyéndola por otra de menor calidad, desmejorándola en su condición laboral”.
Que de igual manera, se solicita como providencia cautelar, se abstenga el presunto agraviante de “(…) efectuar cualquier acción que interrumpa con el desempeño de las funciones de nuestra representada y le deje cumplir a cabalidad su trabajo, para así continuar creando el sustento y desarrollo como persona de nuestra mandante”.
II
DEL FALLO APELADO
I.- En fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
Que la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de accionar contra las vías de hecho mediante la figura del amparo constitucional, fijándose los elementos para que se configure la vía de hecho mediante sentencia N° 2001-1220 de fecha 13 de junio de 2001, dictada por esta Corte.
Que “En cuanto a las pruebas solicitadas en la Audiencia Constitucional, este Juzgado actuando en sede constitucional estimó necesario a los efectos de fundamentar la decisión definitiva solicitar ampliación de las pruebas aportadas tanto por la parte accionante como por la parte accionada, al respecto se ordenó consignar pruebas sobre las vías de hecho esgrimidas por la presunta agraviada, en referencia al impedimento de acceder a su oficina a los efectos de cumplir cabalmente sus funciones, así como de las otras vías de hecho señaladas (…)”.
Que también se le solicitó a “(…) a la parte accionada la consignación del documento contentivo de la reestructuración y reorganización del Instituto Círculo Militar, conforme a lo dispuesto en el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2000, recaída en el caso RAFAEL MARANTE OVIEDO (…). Y a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Mejía Betancourt, referido al momento de la decisión, a tal respecto el punto B señala que: ‘(…) estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que fundamental para decidir el caso (…)’ y de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas del a quo).
Que “En cuanto a la oposición realizada por parte del representante legal del presunto agraviante al momento de efectuarse la inspección judicial solicitada y al momento de proceder a realizar las repreguntas en examen de los testigos alega la extemporaneidad de la inspección judicial solicitada, por lo que debió realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas fijada por el Tribunal, y como punto previo a su intervención en el examen de testigo por cuanto su promoción como su evacuación son extemporáneas y fundamenta tal afirmación en el procedimiento y lapsos establecidos en la sentencia N° 7 del 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “(…) la parte presuntamente agraviada en estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por el Tribunal respecto a la ampliación de pruebas de las vías de hecho específicamente lo relativo a la prohibición de acceder a la oficina en la sede del hotel para el cumplimiento cabal de sus funciones promovió las pruebas de inspección judicial de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de probar la vía de hecho consistente en que se ha cambiado la cerradura de su oficina y no se le permitió la entrada a la misma, lo cual representa abusos, vías de hecho y violaciones a los derechos constitucionales de la presunta agraviada por parte de los agraviantes, medida que fue solicitada a fin de dejar constancia de que el juego de llaves que le fuera entregado a la ciudadana para entrar y cerrar su oficina y que aún posee en la actualidad le permite o no acceder a su lugar de trabajo (oficina) y de cualquier otro particular que señale en el momento de realizar la respectiva inspección, escrito que fue consignado a las 10:55 AM, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas concedidas a la parte agraviada para aportar las pruebas sobre las presuntas vías de hecho, es decir, en el tiempo hábil siendo admitidas en esa misma fecha en virtud de la naturaleza del amparo de la necesidad urgente de las pruebas solicitadas, por no significar perjuicios irreparables para la actora (…)”.
Que “En función de lo expuesto y fundamentado en las jurisprudencias referidas y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado consideró necesario la ampliación de las pruebas mencionadas”.
Que en cuanto al tema de la valoración de las pruebas, la sentencia anteriormente referida dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció al respecto el principio de la libertad de los medios de prueba, las cuales serán valoradas por el principio de la sana crítica, con excepción de la prueba instrumental, y es bajo estos parámetros que se valorarán las pruebas contenidas en el escrito de ampliación de pruebas, es decir, la testimonial y la inspección judicial.
Que “Si bien es cierto que en virtud de la celeridad de la acción de amparo se admitió y acordó la prueba de inspección judicial en forma breve, ésta se realizó en presencia de las partes permitiendo el contradictorio entre las mismas”.
Que “Y siendo que los hechos objeto de la inspección judicial interesan a este Juzgado para la decisión de la causa por ser hechos que directamente y en forma principal tienen razón, ya que una de las vías de hecho alegadas por la presunta quejosa es que se le ha cambiado la cerradura de la oficina no permitiendo su acceso a la misma a los efectos del cumplimiento de sus funciones, lo cual representa a juicio de la parte agraviada abusos, vías de hecho y violación a los derechos constitucionales de la ciudadana”.
Que “En función de los efectos de la sana crítica y vistas las resultas de a inspección judicial practicada, en la cual se dejó constancia que la llave que mantenía en su poder la presuntamente agraviada abrió y cerró perfectamente su oficina, y donde igualmente se dejó constancia que las llaves de los apoderados judiciales abrieron y cerraron perfectamente dicha puerta, este Juzgado considera que no se encuentra suficientemente desvirtuada la vía de hecho alegada por la accionante”.
Que en relación a la prueba de testigos, ésta no tiene valor de plena prueba y se aplica el criterio de la sana crítica.
Que “(…) el acto de cese de funciones nunca fue efectivamente notificado, en consecuencia no produce los efectos legales correspondientes”, pues no cumplió con las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que ante la comunicación de fecha 10 de enero de 2003, dirigida al Departamento de Ama de Llaves donde se informa sobre el cese de funciones de la accionante, “(…) tal notificación (…) materializa la amenaza de violación a los derechos constitucionales alegados por la accionante como el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y ciertamente constituye una verdadera vía de hecho, por cuanto no existen elementos que permitan a este Tribunal tener la convicción que contra la accionante se hayan realizado los trámites legales, correspondientes para su reubicación o procedimiento alguno, dejándola en estado de suspenso o indefensión en condición laboral en lo cual coincide con la opinión del Ministerio Público”.
Que la prueba testimonial confirma dicha vía de hecho.
Que se niega el pedimento de condenatoria en costas, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de amparo ella no procede sino entre particulares.
II.- En fecha 3 de febrero de 2003, la parte accionante solicitó ampliación y aclaratoria del fallo dictado por el a quo en fecha 31 de enero de 2003, sobre lo cual se pronunció en los siguientes términos:
Que “Al verificar el interés de dicha solicitud en los términos realizados, tenemos que remitirnos a analizar detalladamente a los dos (2) puntos que pide ampliación y aclaratoria, se constata que el primer punto se refiere a que si la ciudadana Gioconda Carrillo continúa en el ejercicio de su cargo de Gerente del Hotel Círculo de las Fuerzas Armadas (…), a este respecto se considera que la acción de amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana; el cual tiene por objeto otorgar nuevamente el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucional, los cuales son: 1.- los derechos expresamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- los derechos inherentes a la persona humana; y 3.- los derechos humanos. Su declaratoria con lugar trae implícitamente como efectos el restablecimiento de la situación jurídica infringida” (Negrillas del a quo).
Que “(…) este Juzgado se limitó a revisar las presuntas violaciones de sus derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcadas (sic) como así expresamente lo solicitó la accionante, por lo que no fue un hecho controvertido si la accionante ejercía o no el cargo de Gerente del Hotel Círculo Fuerzas Armadas, no siendo esta materia de amparo, ni la vía idónea para así solicitarlo. Dicho pronunciamiento conllevaría obviamente a la modificación o reforma de la sentencia, cuestión expresamente prohibida por el Legislador, razón por la cual es improcedente dicha solicitud de ampliación o aclaratoria”.
Que en cuanto a si el Instituto Autónomo Círculo de las Fuerzas Armadas es un organismo con patrimonio propio o si depende de la Hacienda Pública Nacional, “(…) resulta evidente que esa ampliación solicitada, no se refiere a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan dentro del contexto de la sentencia, por el contrario tratase (sic) de la fundamentación o motivación del fallo lo cual está expresamente prohibido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues no se puede cambiar ni reformar el mismo, igualmente no puede contener la aclaratoria nuevos pronunciamientos. Por lo tanto, en base a estas consideraciones el Tribunal declara improcedente este punto formulado por los abogados actores”.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 7 de marzo de 2003, la parte accionada presentó escrito mediante el cual hizo valer sus argumentos respecto a la presente apelación, exponiendo lo siguiente:
Que el a quo “(…) no tramitó la acción de amparo constitucional conforme al procedimiento a seguir en los juicios de amparo constitucional establecido en la sentencia N° 7 de fecha primero de febrero de dos mil, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los Tribunales de la República, puesto que, aún cuando la menciona en dos ocasiones, no la acata en cuanto a la oportunidad que tiene el accionante para promover pruebas”.
Que en el Acta de la Audiencia Constitucional, consta la consignación de escrito y oficios por parte de la accionante, así como la parte presuntamente agraviante consignó la respectiva documentación, haciendo uso ambas partes del derecho a promover pruebas. Igualmente, se dejó constancia de la solicitud de la representación Fiscal de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión escrita, la cual fue concedida tanto a la solicitante como a las partes, para que éstas consignaran las pruebas solicitadas.
Que lo anterior evidencia que no se cumplió el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, pues ni siquiera se difirió la audiencia y mucho menos se decidió inmediatamente.
Que “En fecha veintiocho (28) de enero del año en curso, último día del lapso de cuarenta y ocho (48) horas que el Tribunal a quo había concedido a las partes a los fines de que aportaran al Tribunal las pruebas solicitadas para su decisión, que según la Juez, estaban referidas a lo siguiente:
1) Que la parte presuntamente agraviante debía demostrar el actual proceso de reestructuración del Hotel del Instituto Autónomo del Círculo de las Fuerzas Armadas.
2) Que la parte presuntamente agraviada debía demostrar las vías de hecho que le han impedido acceder a su oficina en la sede del Hotel y consignar el informe que debió haber presentada dentro de los quince (15) días siguientes a su entrada en el cargo de Gerente del Hotel”.
Que ante tal solicitud, procedió a consignar una serie de documentos de donde se desprende que se llevaba a cabo un proceso de reorganización y reestructuración en el Instituto y que la accionante es una funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Que “(…) la evacuación de las pruebas de TESTIMONIALES e INSPECCIÓN JUDICIAL, resultaba extemporánea, pues había concluido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que había fijado el Tribunal para que las partes presentaran las pruebas requeridas por éste. Si la parte accionante quería presentar pruebas de testimoniales e inspección judicial, debió haber promovidas que (sic) éstas al inicio del lapso acordado por el Tribunal, de manera que se pudieran evacuar dentro de éste y no haber esperado el último día para promoverlas. En tal situación el Tribunal a quo no debió admitirla por ser extemporánea su evacuación” (Mayúsculas de la parte apelante).
Que respecto de la prueba de inspección judicial, “(…) para llegar la sentenciadora a considerar que no encuentra suficientemente desvirtuada la vía de hecho alegada por la accionante, omitió el hecho de que la cerradura no abrió ni cerró con la llave que facilitó el Alguacil del Tribunal y que tampoco abrió ni cerró con la llave que facilitó la Asistente del Juzgado. Es decir, que el resultado de la inspección judicial no fue únicamente que la cerradura de la puerta de la oficina de la presuntamente agraviada, abrió y cerró con la llave de la accionante e igualmente con la llave de sus apoderados judiciales, sino que no abrió ni cerró con la que se estaba practicando la inspección. Si la sentenciadora no hubiera omitido ese hecho, sí hubiera considerado suficientemente desvirtuada la vía de hecho alegada por la accionante”.
Que “(…) es cierto que la sentenciadora omitió el hecho más importante de la inspección judicial, como es que la cerradura no abre ni cierra con toda llave, así sean de la marca Cisa, que sólo abre y cierra con la llave de la accionante y la de sus apoderados judiciales, lo cual viene a confirmar que la cerradura de tal puerta sólo funciona con el juego de llaves que porta la parte accionante, pero que no funciona con otra llaves que fueron aportadas por terceros como lo son el Alguacil y la funcionaria del Tribunal. Si la sentenciadora no hubiera omitido ese hecho de tanta importancia su consideración hubiera sido que había quedado suficientemente desvirtuada la vía de hecho alegada por la parte accionante y en consecuencia declarada improcedente la acción de amparo”.
Que en cuanto a la prueba de testigos, las dos (2) personas llamadas a rendir testimoniales estaban de permiso navideño para la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales, “(…) por lo que no pueden tales declaraciones ser apreciados (sic) como prueba de los alegatos de la parte presuntamente agraviada (…). De manera (…), que se trata de una testigo referencial telefónica, cuyo dicho no puede ser confirmado porque ni ella misma sabe quien se lo dijo, ni que lo que le dijeron era verdad o mentira. Es más, a las mismas preguntas de la Juez, dice no saber las fechas, que estando ella presente no ha ocurrido ninguna desautorización, que lo que sabe es porque ella se lo comentó. Por su parte MARÍA JOSEFINA SILVA CASTILLO, al responder las preguntas de la Juez, lo que hace es aclarar que los presuntos agraviantes no han agraviado en ningún momento a la accionante” (Mayúsculas de la parte apelante).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ante las denuncias realizadas por la parte apelante, se ha acudido al estudio de las actas del expediente, lo que evidencia la necesidad de analizar los límites de la controversia en la presente acción de amparo constitucional.
En ese sentido, la accionante solicitó el cese de las amenazas y hechos que denuncia como lesivos de derechos constitucionales. A tal efecto, señala que ha sido víctima de una vía de hecho, mediante la cual se le pretende impedir cumplir con sus funciones y acudir a su lugar de trabajo.
Con base en tales denuncias, el controvertido en la audiencia oral y pública de las partes, tuvo como puntos debatidos la condición de funcionario público de carrera y la existencia o no del cargo que alega ocupaba la accionante en el organigrama de la Institución. Tal debate se desprende, en virtud de no constatar esta Corte la traducción del mismo en el expediente, del informe consignado por la representación fiscal en fecha 28 de enero de 2003, y que riela de los folios 14 al 31 de la segunda pieza del presente expediente, así como también de lo poco que menciona la sentencia apelada sobre el debate en la Audiencia Constitucional, y que corre inserta a los folios 73 al 90 de la segunda pieza del expediente.
Así, lo expresa la mencionada representación:
“En el momento de la parte presuntamente agraviante hacer su exposición, apoderado judicial de la misma argumentó:
- Aducen que la presunta agraviada no ha señalado concretamente ni condiciones, especificaciones y leyes, lo cual a su juicio, significa el ejercicio errado de esta acción.
- Desconoció la condición de funcionario público que tiene la agraviada, adicionando en su exposición, que el cargo que le fue asignado en el hotel no está reflejado en el manual de cargos que se especifica en el organigrama tentativo del Hotel.
- Esa denominación de tentativo en el organigrama, la basa señalando que desde que se creó el Instituto Autónomo de las Fuerzas Armadas han sufrido una serie de reestructuraciones, reestructuración esta que sigue estando actualmente vigente, es decir, que el proyecto organizativo estaría sujeto a cambios.
- Indicó además que el ciudadano Gerente General Carlos Bermúdez Alarcón, había sido designado en el cargo por el Presidente de la República para dirigir no sólo ese Hotel sino todo el Complejo Hotelero.
- Manifestó que en el acto de entrega, le señalaron cuáles eran las funciones y además, le exigieron que dentro de los quince (15) días contados a partir de la toma de su cargo para presentar un proyecto general con su respectivo informe, lo cual no se produjo pues sostiene que hasta la presente fecha no lo ha presentado, constituyendo este incidente dentro de su actividad laboral, motivo más que suficiente, para multarla con la imposición calculada en base a determinadas unidades tributarias.
… omissis …
En la réplica: el apoderado de la accionante en amparo, explicó que el hecho de que su representada era o no funcionario de carrera no constituía este argumento, un hecho controvertido en el presente amparo, ratificando este abogado, su condición de funcionaria de carrera y aduciendo además, que lo que aquí estaban tratando de reivindicarle a esta ciudadana era no aspectos relacionados en cuanto a su estabilidad, pues a su juicio, necesitaban de la notificación de apertura de un procedimiento administrativo en su contra.
- En cuanto a la imputación que el defensor del presunto agraviante hizo a la recurrente de la falta de presentación de un proyecto de informe a los quince (15) días de la toma de su cargo, este representante legal argumentó, que el entorpecimiento en el acceso a la oficina y cosas laborales personales de la accionante le imposibilitó la procedencia de poder cumplir con ese cometido.
Posteriormente, el accionado en su réplica resaltó lo ya aportado en autos en cuanto al contenido de la Providencia Administrativa N° JA-0431 de fecha 12 de agosto de 2002, en la que se le exige la presentación de un proyecto gerencial (con su respectivo informe, y ésta no lo hizo).
- Resaltando de igual forma que esta funcionaria seguía accediendo a su oficina y a la habitación que había sido asignada inicialmente, cobrando en diciembre, destacando que todo lo sucedido no es materia de amparo constitucional.
- (…) que el hotel había crecido demasiado desde la creación del Instituto Autónomo del Círculo de las Fuerzas Armadas, dan como circunstancias esta situación de necesidad de nombramiento de este Gerente General dentro del Hotel.
- En el curso de esta misma audiencia oral, esta representación del Ministerio Público, increpó a esta parte accionada, preguntándole ¿Quién dentro del hotel ejercía la potestad disciplinaria?. A lo cual este funcionario respondió que la ejercía el Presidente del Instituto”.
Por su parte, en la sentencia apelada se hace referencia a la referida audiencia oral y pública de las partes, y luego de mencionarse lo relativo a las pruebas aportadas por la parte accionante, continúa describiendo lo siguiente:
“Concluyen que el Instituto Autónomo Círculo Fuerzas Armadas (Hotel Círculo Militar de las Fuerzas Armadas de Caracas) en la persona de su Presidente General del Brigada (Ej.) Luis Felipe Párraga Barrios y el Coronel (Ej.) Carlos Bermúdez Alarcón, se ha dado a la tarea de prohibir su representada acudir a su lugar de trabajo y ejercer las funciones inherentes a su cargo, instan al personal a desconocer su autoridad.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante (…) argumentó que no se especificó concretamente la situación que dio lugar al amparo. Que la accionante no es funcionario público de carrera, el cargo que ejerce de Gerente no está reflejado en el manual de cargos, por lo que la funcionaria es de libre nombramiento y remoción. El Instituto se encuentra en proceso de reestructuración que no ha culminado y cualquier organigrama es a título de proyecto. Que el Coronel Bermúdez fue nombrado por el Ejecutivo Nacional como Gerente General del complejo hotelero. Que a la accionante se le entregaron sus responsabilidades y atribuciones, la misma se le solicitó un proyecto de gerencia en un lapso de 15 días y hasta ahora no ha sido presentado, por lo que faltó a su compromiso. Rechaza que se le haya violado el derecho al trabajo”.
No queda duda, de las transcripciones realizadas, que existen aristas de la presente acción que deben analizarse con más profundidad que la señalada por la accionante en su escrito inicial, ello se afianza con la prueba que riela a los folios 49 al 51 del presente expediente, en la que consta que a la ciudadana Gioconda Carrillo Perdomo se le notifica que “(…) ha cesado en sus funciones como Gerente del hotel en esta Gerencia General (…)”, con la salvedad de que quienes firman son unos testigos y se deja constancia de su renuencia a firmar en un Acta.
Así las cosas, aquellas aristas no son otras que las menciones relativas a si la accionante era o no una funcionaria de carrera o si su cargo existe o no dentro del organigrama de la Institución, así como si la institución se encuentra en un proceso de reestructuración y reorganización.
Esos son aspectos que no podían ser advertidos únicamente con el escrito inicial y los recaudos con ella consignados. Lo que sorprende a esta Corte es, precisamente, que el a quo habiendo observado que no podía restituir a la accionante en su cargo por tener que establecer si la misma es o no funcionaria de carrera, haya expresado en la aclaratoria dictada en fecha 5 de febrero de 2003, lo siguiente:
“(…) este Juzgado se limitó a revisar las presuntas violaciones de sus derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcadas (sic) como así expresamente lo solicitó la accionante, por lo que no fue un hecho controvertido si la accionante ejercía o no el cargo de Gerente del Hotel Círculo Fuerzas Armadas, no siendo esta materia de amparo, ni la vía idónea para así solicitarlo. Dicho pronunciamiento conllevaría obviamente a la modificación o reforma de la sentencia, cuestión expresamente prohibida por el Legislador, razón por la cual es improcedente dicha solicitud de ampliación o aclaratoria”.
Dicha afirmación resulta incoherente con lo debatido en el proceso de amparo constitucional, pues no cabe duda que siendo el amparo un medio restablecedor de la situación jurídica denunciada como lesionada, lo que se perseguía por parte de la accionante es poder volver a su cargo y ejercerlo con toda libertad, pues eso es lo que –a su decir- se le ha impedido, sobre todo en virtud de existir constancia que lo que pretende la Administración es el “(…) cese de sus funciones”.
De las transcripciones anteriores y del análisis realizado, resalta la necesidad de hacer un estudio exhaustivo de la normativa legal y reglamentaria que regulan tanto las funciones que debe ejercer la “Gerente del Hotel”, como la existencia de su cargo y el establecimiento de la categoría de funcionaria en la que se enmarca la ciudadana Gioconda Carrillo Perdomo, ya que el mismo resulta indispensable para poder fundamentar una posible violación de derechos constitucionales en el presente caso y, de ser el caso, poder restablecer la situación jurídica infringida.
Al respecto, ya la jurisprudencia se ha pronunciado. Así, en sentencia dictada en fecha 10 de julio de 1991, por la extinta Corte Suprema de Justicia, se estableció lo siguiente:
“La Ley Orgánica de Amparo, al desarrollar los artículos 49 y 50 de la Constitución, otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los tribunales que ella señala, con el propósito de ser amparados en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
A tal fin, el texto de la ley prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales: la acción autónoma de amparo, y la acumulación de ésta con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas.
En efecto, en el primer caso, al ser una acción que se ejercita en forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.
Por estas razones, ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y si tal situación se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo (S. 23-5-88, Fincas Algaba)” (caso: Tarjetas Banvenez).
Lo establecido en la sentencia citada, ha sido reiterado por la más reciente jurisprudencia. Así, esta Corte en sentencia N° 2001-1669 de fecha 19 de julio de 2001, estableció lo siguiente:
“Surge además la necesidad de determinar si el cargo al que fue trasladada, el de Enfermera Coordinadora del Servicio de Medicina y Cirugía del Hospital ‘Egidio Montesinos’ de la ciudad de El Tocuyo en el Estado Lara, conlleva funciones que lo hagan equipararse a otro establecido en el ‘manual o tabulador de cargos’ al que hace referencia la accionante en el escrito de amparo constitucional. Todo lo cual implica para esta Corte, el análisis de normas que se encuentran por debajo del rango constitucional, obligando a este sentenciador acudir al estudio de normas legales y sublegales para el establecimiento de la presente violación constitucional denunciada”.
En efecto, en el caso sub iudice aparece evidenciado que la accionante desempeñaba el cargo de Gerente del Hotel del Círculo de las Fuerzas Armadas, según Providencia Administrativa N° JA-0431, de fecha 12 de agosto de 2002, que riela al folio 40 de la segunda pieza del presente expediente, para el momento en que ocurrieron las presuntas vías de hecho denunciadas como lesivas de derechos constitucionales, siendo que ya en diciembre de 2002, como antes se ha referido, existe un acto mediante el cual se le pretendió notificar a la accionante de la decisión de haber “(…) cesado en su cargo”.
En atención a lo anterior, esta Corte hace notar que la fundamentación necesaria para determinar la posible violación constitucional en el presente caso, radica en el análisis de normas que tienen rango inferior al constitucional, lo cual le está vedado al Juez en esta sede, ya que esto es propio de otro tipo de medios judiciales, específicamente de los recursos contencioso administrativos de anulación o querellas funcionariales.
Siendo ello así, se hace necesario entrar a analizar la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Esta posibilidad de revisar causales de inadmisibilidad, aún en la segunda instancia, deviene en el amparo constitucional de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por lo tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional un mecanismo que permite su admisión y posterior sustanciación, sin contar con los recaudos que seguramente serán consignados en la audiencia oral y pública de las partes y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible conocer o visualizar en la oportunidad de la admisión.
Ciertamente, en referencia a la norma citada supra, cuando se verifica que existe otro medio judicial ordinario al cual sea necesario acudir para dilucidar el fondo de la pretensión deducida, la acción de amparo debe declararse inadmisible, en razón de la causal ya citada. Así, esta Corte, en fecha 21 de febrero de 2002, mediante sentencia N° 2002-311, estableció lo siguiente:
“El a quo por su parte, declaró improcendente in liminis litis la pretensión de amparo constitucional ejercida, por considerar que el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituía el medio judicial idóneo para la nulidad de los actos administrativos, ya que de ser procedente, restablecería la situación jurídica infringida (…).
Al respecto, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), mediante la cual se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: ‘a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida’.
Siendo ello así, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio presente, ‘(…) pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos constitucionales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)’.
Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según señala la Sala, por ejemplo cuando:
‘La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso’.
En este sentido, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, ya que la acción es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y es admisible en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, se destaca el hecho de que el recurrir a la vía judicial ordinaria en el presente caso, es necesario para el estudio de la documentación promovida y evacuada en la primera instancia y que todavía cabe la posibilidad para la accionante de agotar la vía ordinaria respectiva.
Se hace necesario, preciso y exigible, entonces, que ante el conflicto presentado en este caso, sobre la restitución de la accionante al ejercicio de su cargo, se recurra a la vía judicial ordinaria previo a la interposición del amparo, por lo que se configura dicha causal de inadmisibilidad, pues es necesario recurrir a ella.
Así las cosas, queda claro para esta Corte, que el estudio de toda la documentación consignada está dirigida a dilucidar el problema de la calificación de la accionante como funcionario o no de carrera, la existencia de su cargo en el organigrama de la Institución y la posible reestructuración que se lleva a cabo en el Instituto Autónomo Círculo de las Fuerzas Armadas Nacionales. Siendo así, es indispensable acudir primero a las vías judiciales ordinarias, mediante las cuales pueda hacerse el análisis de dichos documentos.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que dicho análisis fue el que debió hacer el a quo, y en lugar de haber declarado parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, debía declararla inadmisible, por lo que esta Corte declara con lugar la apelación presentada y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de enero de 2003. Así se declara.
Vista la anterior revocatoria de la sentencia sometida a la presente apelación, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional.
En efecto, como se ha expuesto, los hechos o actos que dan origen a la denuncia de presunta violación constitucional, están íntimamente vinculados al ordenamiento jurídico inferior al constitucional, es decir, de índole legal y sublegal, y que resulta propio de las denominadas querellas funcionariales, para poder analizar el régimen jurídico específico aplicable a la quejosa, a fin de satisfacer sus pretensiones.
Esto es lo que, en razón de las consideraciones anteriores, permite a esta Corte declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Gustavo R. Pacheco, José Luis Núñez y Konrad Koesling, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Goiconda Carrillo Perdomo, contra el Presidente del Instituto Autónomo Círculo Fuerzas Armadas, ciudadano Luis Felipe Párraga Barrios. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Benjamín Calderaro, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.837, en su carácter de apoderado judicial del PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO FUERZAS ARMADAS, ciudadano LUIS FELIPE PÁRRAGA BARRIOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Gustavo R. Pacheco, José Luis Núñez y Honrad Koesling, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.985, 66.453 y 74.974, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GOICONDA CARRILLO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 10.958.839, contra el referido ciudadano.
2.- REVOCA la sentencia de fecha 31 de enero de 2003, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 03-0438
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