MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 11 de febrero de 2003, se dio entrada en esta Corte a las copias certificadas del expediente N° 3608, remitido mediante Oficio N° 03-017 de fecha 22 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada ALEJANDRA PEREZ GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de B.D.O. CONSULTING SISTEMAS, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el N° 56, tomo 10-A-Cto; contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró procedente la pretensión de amparo constitucional intentada por los abogados ACACIO M. TERÁN y JOSÉ VALERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.300 y 58.328, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADIS JOSEFINA GONZALEZ DE DENNERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.352.070, contra la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS, C.A.

El 12 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

Juramentadas sus nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Realizadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de septiembre de 2002 los apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Josefina Gonzalez de Dennery, antes identificada, interpusieron pretensión acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la Empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS, C.A. arriba identificada, en virtud del:

“(...) incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 29-02 de fecha 26 de febrero de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dicha decisión agotó la vía administrativa el día 25 de junio de 2002, con la notificación a la empresa accionada de la multa impuesta por el desacato a la prenombrada Providencia Administrativa, es por lo que resulta procedente el RECURSO DE AMPARO para lograr su cumplimiento mediante el cual se ordena a la prenombrada empresa la reincorporación inmediata a su sitio habitual de trabajo a la trabajadora GLADIS GONZALEZ DE DENNERY, en su mismo cargo y bajo las mismas condiciones laborales en las que venía desempeñándose antes del ilícito despido del cual fue objeto. Igualmente ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido (15-10-2001) hasta su efectiva reincorporación a sus labores”


Denunciaron la violación flagrante de los siguientes derechos constitucionales: (i) derecho al trabajo (Constitución, artículo 87); (ii) derecho a la protección al trabajo (Constitución, artículo 89); (iii) derecho a un salario digno (Constitución, artículo 91); (iv) derecho a las prestaciones sociales (Constitución, artículo 92); y (v) derecho a la estabilidad laboral (Constitución, artículo 93).

En virtud de tales denuncias, los apoderados actores la accionante solicitaron al A quo el restablecimiento de la situación jurídica infringida en razón de la negativa por parte de la accionada, empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS, C.A.,de cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo a través de la mencionada Providencia Administrativa Nº 29-02.


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional ejercida. Fundamentó su decisión de la manera siguiente:

“La presente acción de amparo constitucional se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la quejosa, por parte de la empresa B.D.O. Consulting Sistemas, C.A., ante su negativa de cumplir con la Providencia Administrativa N° 29-02 de fecha 26 de febrero del 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la accionante en amparo(..) Señala la quejosa como conculcados los derechos constitucionales al trabajo, a la protección laboral, derecho a un salario digno, a las prestaciones sociales y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Igualmente, se indicó en la referida decisión lo siguiente:

“De lo antes señalado, resulta evidente, que a pesar de haber resultado favorecida la ciudadana Gladys Josefina González de Dennery, con la providencia dictada por la inspectoría del Trabajo y de todos los esfuerzos realizados tanto por el órgano administrativo, como por la accionante, incluyendo el procedimiento de multa, lo cierto es, que de acuerdo con las actas procésales no ha sido posible el cumplimiento de la orden contenida en el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que permita la reincorporación de la quejosa a su trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, conculcando de esta manera a la accionante los derechos al trabajo y a su protección, a la estabilidad laboral, a obtener un salario justo y a las prestaciones sociales (...) De allí, que al no estar previsto un procedimiento específico a seguir para lograr ejecutar de manera forzosa la providencia administrativa firme en sede administrativa en caso de contumacia del patrono, resulta evidente que la única forma de hacer cesar las violaciones constitucionales que ya han sido declaradas, sería ordenar un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se imponga a la Sociedad Mercantil B.D.O. Consulting Sistemas, C.A., la ejecución real, efectiva e inmediata del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas a favor de la quejosa, todo ello con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le impone al juez Constitucional la obligación de restablecer la situación subjetiva que se ha señalado como violada o lesionada, de manera tal, que pueda existir ciertamente una tutela judicial efectiva, la cual constituye el derecho a tener acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta dentro de un tiempo razonable y a que una vez dictada sentencia motivada, ésta se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos” (Sic).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a hacerlo en los siguientes términos, señalando como punto previo la competencia de esta Corte para conocer y decidir de la apelación interpuesta. Sobre el particular, advierte:

En sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C. A. Electricidad del Centro y C. A. Electricidad de Los Andes), estableció que:
“(...) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”. (Subrayado de la Corte).

Así, con relación a la competencia, visto que la presunta agraviada ejerció una acción de amparo constitucional contra la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS, C.A. ante su negativa de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 29-02 de fecha 26 de febrero de 2002, y visto igualmente que la referida acción ha sido decidida en primera instancia por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente consulta. Así se declara.

Sentado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la apelación ejercida y, al respecto observa:

La sentencia apelada se fundamentó en lo siguiente:

“La presente acción de amparo constitucional se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la quejosa, por parte de la empresa B.D.O. Consulting Sistemas, C.A., ante su negativa de cumplir con la Providencia Administrativa N° 29-02 de fecha 26 de febrero del 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la accionante en amparo(..) Señala la quejosa como conculcados los derechos constitucionales al trabajo, a la protección laboral, derecho a un salario digno, a las prestaciones sociales y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


Ahora bien, observa esta Corte que de acuerdo a la opinión del Ministerio Público de fecha 8 de octubre de 2002 la acción de amparo debía declararse improcedente toda vez que la Providencia Administrativa Nº 29-02 de fecha 26 de febrero de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo no se encontraba firme (véase folios 49 y 60 de este expediente).

En tal sentido, el Juzgado Superior cuya decisión de amparo es apelada determinó, a partir del análisis de las actas que conforman el expediente que en fecha 4 de septiembre de 2002 los apoderados judiciales de la accionante interpusieron acción de amparo constitucional ante la jurisdicción contencioso administrativa, con la pretensión de solicitar la ejecución de la referida Providencia, siendo que para esta fecha el acto administrativo cuya ejecución se solicitaba estaba firme, en virtud de que había transcurrido íntegramente el lapso hábil para solicitar su nulidad, sin que se evidenciara de autos que tal impugnación se hubiera producido oportunamente, toda vez que al folio 32 del expediente, se dejó constancia de que en fecha 17 de septiembre de 2002 fue interpuesta por ante esta Corte recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 29-02, es decir, con posterioridad a la fecha de interposición en el A quo de la solicitud de ejecución de dicha Providencia a través del amparo. Tales razones condujeron al A quo a declarar que la Providencia Administrativa estaba firme para el momento en que se interpuso el amparo (véase folio 62 de este expediente).

Sin embargo, aprecia esta Corte que el A quo ha debido esperar la decisión de esta Corte en relación con el recurso de nulidad interpuesto por B.D.O. CONSULTING SISTEMAS, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 29-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuyo incumplimiento por parte de la citada empresa ha generado este procedimiento de amparo. De tal manera que, y contrario a lo sostenido por el A quo la Providencia Administrativa no se encontraba definitivamente firme, toda vez que aún se encontraba pendiente la admisión por esta Corte del recurso de nulidad interpuesto, por la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A. En consecuencia, el A quo no ha debido admitir en su oportunidad la acción de amparo, y así se declara.

No obstante lo anterior, se observa que Por otra parte, también observa esta Corte que en fecha 4 de diciembre de 2002, esta Corte Primera se pronunció acerca del recurso interpuesto declarándolo inadmisible por extemporáneo (Expediente Nº ABD01-A-2002-001953, Ponencia Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera).

Ahora bien, en virtud del mandato consagrado en el artículo 26 de la Constitución Vigente y, visto que el A quo llegó a una conclusión idéntica a la que sostuvo esta Corte en el fallo anteriormente citada, en relación con la extemporaneidad del recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil B.D.O. CONSULTING SISTEMAS, C.A., debemos concluir que en esta instancia la Providencia Administrativa 29-02 de fecha 26 de febrero de 2002, sí se encuentra firme, razón por la cual es posible analizar la pretensión de amparo constitucional. Así se declara.

Así, dado el citado mandato constitucional, relativo a la correcta administración de justicia, evidenciada a través de una justicia de equidad, sin formalismos ni reposiciones inútiles, y visto que lo que está en juego son derechos laborales de la accionante, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la sentencia de amparo apelada.

Revisadas como han sido las actuaciones descritas en las copias del expediente remitido, y en atención a la autonomía de análisis de los hechos efectuadas tanto por la Inspectoría del Trabajo como por parte del A quo, respectivamente, observa esta Corte que:
(i) La accionante gozaba para la fecha de su despido injustificado (15 de octubre de 2001) de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.472 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.298 de fecha 5 de octubre de 2001, y ratificada por la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria de fecha 8 de octubre de 2001.

(ii) La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó en fecha 26 de febrero de 2002 la Providencia Administrativa Nº 29-02 en la cual se declaró con la lugar la solicitud interpuesta por la accionante y en consecuencia, ordenó a la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A. el reenganche inmediato la reincorporación inmediata a su sitio habitual de trabajo en su mismo cargo así como al pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta su efectivo reenganche.

(iii) La empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A. no cumplió con el mandato de la Inspectoría del Trabajo razón por la cual, la Inspectoría procedió a multarla sobre la base del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 6 de junio de 2002, Providencia Administrativa 46-02.

(iv) Hasta la fecha no le consta a esta Corte que se haya cumplido con lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 29-02; así como tampoco consta que en la presente causa que las partes hayan llegado a un arreglo de la controversia, razón por la cual, de la revisión y análisis de los autos se aprecia que aún siguen violándose los derechos constitucionales de la accionante tales como el derecho fundamental al trabajo y los derechos asociados a éste tales como el de recibir un salario digno, derecho a las prestaciones laborales y en fin, el derecho a la protección al trabajo.

(v) La defensa de la presunta agraviante, empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A. ha girado en todo momento en torno a la firmeza o no de la Providencia Administrativa 29-02, asunto éste ya dilucidado por esta Corte al declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la misma, sin que haya mediado por parte de dicha empresa defensa alguna que: (a) justifique el despido de la accionante; o (b) avale, en todo caso, el incumplimiento hasta la fecha de la orden administrativa (Providencia Administrativa Nº 29-02).

Conforme los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte considera vulnerados los derechos constitucionales de la accionante, específicamente sus derechos laborales, razón por la cual considera procedente desestimar la apelación de la sentencia de amparo dictada por el A quo la cual declaró con lugar el recurso de amparo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ALEJANDRA PEREZ GOMEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil B.D.O. Consulting Sistemas, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2002, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional intentada por los abogados ACACIO M. TERÁN y JOSÉ VALERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.300 y 58.328, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE DENNERY ALEJANDRA PEREZ GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de B.D.O. CONSULTING SISTEMAS.

2. CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ....................................... (...........................) días del mes de .................................................... dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/ 23