MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 13 de febrero de 2003, los abogados HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO y RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.526 y 58.110, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del LICEO SAN JOSE DE CAGUA, C.A, interpusieron ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 14 de octubre de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Adriana Luz Narváez Bolívar contra la mencionada Institución.
El 18 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, asimismo se ordenó solicitar el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2003, los abogados HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO y RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 14 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en los siguientes términos:
Que en fecha 14 de octubre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua dictó la Providencia Administrativo s/n, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Adriana Luz Narváez Bolívar, por cuanto fue despedida del Liceo San José de Cagua, C.A.
Expresan, que la Providencia Administrativa impugnada señala que su representada no solicitó la calificación de faltas de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegan, que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta por “ausencia total y absoluta de procedimiento”, pues la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha establecido tanto para los procedimientos judiciales como para los procedimientos administrativos.
Señalan, que “el funcionario público recibió la solicitud de la ciudadana ADRIANA LUZ NARVAEZ BOLIVAR, el día 04 de octubre de 2002 y a los diez días siguientes sin que existiere procedimiento, sin notificación, si[n] escuchar a [su] representada, ordena el reenganche y el pago de salarios caídos”.
Arguyen, que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad aquellos actos administrativos cuya motivación sea falsa cuando se soporta sobre unos supuestos falsos.
Indican, que para el momento en que la ciudadana Adriana Luz Narváez Bolívar interpone la solicitud de reenganche, no prestaba servicios para su representada, y que nunca fue despedida sino que su contrato de trabajo a tiempo determinado expiró.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa s/n de fecha 14 de octubre de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Los abogados Harold D. Acosta B. y Rubria Sarai Yoll Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del LICEO SAN JOSÉ DE CAGUA C.A., solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, argumentando lo siguiente:
Que el artículo 136 eiusdem, establece la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares cuando haya sido impugnado por nulidad, siempre y cuando, pueda causar un perjuicio que no sea reparable por la definitiva o al menos dificulte el feliz término de la controversia judicialmente planteada.
Señalan, que la verosimilitud del buen derecho implica un cálculo de probabilidades del éxito de recurrente mediante la distinción de la posición jurídica tutelable del administrado que puede verse vulnerada por la ejecución del acto administrativo.
Alegan, que en el presente caso el supuesto procedimiento se inicia el día 4 de octubre de 2002 y sólo diez (10) días después el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua condenó a su representada a reenganchar a la ciudadana Adriana Luz Narváez Bolívar así como a efectuar el pago de los salarios caídos.
Indican, en cuanto al periculum in mora, que si se ejecuta el acto administrativo impugnado su representada tendrá que pagar una cantidad de dinero, lo que acarrearía un pago de lo indebido en virtud de obligaciones no causadas ni debidas.
Igualmente señalan, que además de la urgencia de su petición, su representada se encuentra bajo la amenaza de un procedimiento de multa, lo que configura la base de un daño inminente.
Finalmente, solicitaron con urgencia la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Acorte Suprema de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia de esta Corte
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso sub-examine, los apoderados judiciales del Liceo San José de Cagua, C.A., solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa s/n de fecha 14 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ADRIANA LUZ NARVAEZ BOLÍVAR en contra de la mencionada Institución.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, por lo tanto acepta la competencia que le ha sido declinada y así se declara.
2.- De la admisibilidad del recurso:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa que:
Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se admite el presente recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 14 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.
3.- De la Medida Cautelar solicitada:
Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:
En el caso bajo análisis, los abogados Harold David Acosta Blanco y Rubria Sarai Yoll Sánchez, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del LICEO SAN JOSÉ DE CAGUA C.A., solicitan la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa s/n, de fecha 14 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), Vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisito para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.
Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.
Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.
En este sentido, los apoderados actores pretenden que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se ordenó el inmediato reenganche de la ciudadana Adriana Luz Narváez Bolívar, y el pago de los salarios caídos.
Así, el estudio del fumus boni iuris en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, a juicio de esta Corte, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar.
Igualmente, es imprescindible el estudio de la legitimidad de la actuación impugnada, pues es insuficiente la simple alegación de la afectación de derechos o intereses del particular. Asimismo, es forzoso verificar si la acción u omisión denunciada como lesiva, no está sustentada en poderes o facultades otorgadas al denunciado como agraviante por el propio Ordenamiento Jurídico, razón por lo cual, no toda afectación a los intereses de un administrado puede considerarse ilegítima y, por ende, objeto de protección jurídica.
En el caso de autos, no se evidencia que en la Providencia Administrativa s/n de fecha 14 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se haya realizado el procedimiento establecido en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente no consta la notificación y participación del patrono en el mencionado procedimiento, aplicable en este caso por la inamovilidad laboral alegada por la ciudadana Adriana Luz Narváez Bolívar en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada ante dicha Inspectoría.
Con fundamento en lo anterior, observa esta Corte, que existe una presunción grave de violación a garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciadas por la parte recurrente, evidenciándose así el fumus boni iuris.
En referencia al segundo requisito, esto es, el periculum in mora, elemento determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Así las cosas, observa esta Corte, que se evidencia de autos la presunción grave de derechos constitucionales y ante el peligro inminente de que la sentencia quede visiblemente ilusoria, en virtud del perjuicio o gravamen irreparable que se le causaría al LICEO SAN JOSÉ DE CAGUA, C.A., mientras se tramita y decide la acción principal, es suficiente para esta Corte estimar satisfecho el requisito del periculum in mora.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, aprecia esta Corte que, en el presente caso, se ha evidenciado fehacientemente la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos indispensables para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto y vista la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, se declara procedente dicha solicitud, en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 14 octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Adriana Luz Narváez Bolívar contra el Liceo San José de Cagua, C.A.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO y RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del LICEO SAN JOSÉ DE CAGUA, C.A. contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 14 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ADRIANA LUZ NARVAEZ BOLÍVAR en contra de la mencionada Institución.
2.- Se ADMITE el recurso interpuesto.
3.- Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
4.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que prosiga su curso legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-0527
EMO/18
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