MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 13 de febrero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-00341 de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados DANIEL ROSALES COHEN y RAMÓN ROJAS CARRASQUEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.174 y 68.679, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del la SOCIEDAD MERCANTIL BLEU MARIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2001, contra la “negativa de otorgar la constancia de Conformidad de Uso, requerida para la instalación de un Bar-Restaurant en la Planta Baja del Edificio Atlantic ubicado en la Avenida Andrés Bello, de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda” por parte de la DIRECTORA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ciudadana MARÍA DEL CARMEN JUNQUERA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por la abogada MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la presunta agraviante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de diciembre de 2002, mediante el cual declaró “con lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 3 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la referida apelación.
Juramentadas las nuevas autoridades en fecha 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Evelyn Marrero Ortiz y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
En fecha 19 de marzo de 2003, las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda consignaron ante esta Corte Escrito de Alegatos.
El 26 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la parte accionante consignaron ante este Órgano Jurisdiccional Escrito de Alegatos.
En fecha 7 de abril de 2003, la parte accionante consignó copia simple de la “conformidad de uso” otorgada, en cumplimiento del dispositivo de la sentencia del 17 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy objeto de apelación.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Bleu Marin”, C.A., expresaron que acudieron a solicitar, ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, la “conformidad de uso” para la Instalación de un Bar-Restaurante, que se ubicaría en la Planta Baja del Edificio Atlantic, Ubicado en la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Señalaron, que dicha Dirección dio respuesta a su solicitud mediante la Resolución N° 000644 de fecha 30 de noviembre de 2001, mediante la cual negó el otorgamiento de la “conformidad de uso” solicitada, argumentando como justificación que el espacio en el cual se pretendía instalar dicho establecimiento es “Área Libre de Circulación”, de acuerdo a los permisos de construcción Nos 10.877, 10.598, 12.920 y 055, de fechas 20 de enero de 1958, 20 de mayo de 1981, 30 de noviembre de 1987 y 18 de noviembre de 1988, respectivamente.
Expresaron, que interpusieron recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo, en fecha 11 de enero de 2002, por considerar que la Resolución impugnada se encontraba viciada en su base legal por ausencia de la misma, así como que adolecía de falso supuesto, por considerar a la parte baja del Edificio Atlantic como área libre de circulación, cuando la misma siempre había sido reconocida por esa Dirección como “local comercial”.
Indicaron, que el 6 de marzo de 2002, se le notificó que dicho recurso administrativo fue declarado con lugar, y de manera anexa, se procedió a dictar la Resolución N° 000019 de esa misma fecha, la cual exigió a la recurrente, en su punto 2, “solicitar el correspondiente permiso de modificación para la instalación del uso solicitado (sic), supeditado al estudio de factibilidad de instalación de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico y las demás normativas aplicables”.
Adujeron, que contra la Resolución N° 000019 se interpuso recurso jerárquico, ante el Alcalde de dicha Municipalidad, sin que para la fecha de vencimiento del lapso otorgado a la Autoridad Administrativa se hubiese emitido respuesta.
Expresaron, que la actividad que su representada ejerce es “totalmente compatible” con las desarrolladas en la zonificación vigente. Asimismo, señalan, que al establecimiento que anteriormente se encontraba ubicado en el punto, sí le fue otorgada la “Conformidad de Uso para la actividad comercial Bar Restaurant Pizzería, Panadería y sus similares”, con base en los permisos de construcción N° 10877 y 10598, así como a otros establecimientos que se encuentran en los alrededores.
Expusieron, que la inversión realizada para adecuar el local para la actividad a la cual se encontraba destinado, se realizó bajo la creencia de que la autorización no sería puesta bajo cuestionamiento alguno, al considerar que la zonificación permitía la puesta en marcha del establecimiento.
Denunciaron, que la posición antes expresada fue ratificada el 30 de noviembre de 2001, por parte de la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, al dirigirse al representante legal de su poderdante, mediante la Resolución N° 00644, en la cual señaló que la zonificación urbanística que rige el área en la que se encuentra el inmueble está calificada como “RE”, es decir, sujeta a “Reglamentación Especial”, la cual admite el uso solicitado por ellos. Sin embargo, en dicha Resolución, se indica que precisamente dicho espacio se encuentra ubicado en una zona aprobada como “Área Libre de Circulación”, razón por la cual la solicitud presentada fue denegada.
Expresan, que ante dicho acto ejercieron los recursos administrativos pertinentes, aduciendo el vicio de falso supuesto, por cuanto consideran que dicha Resolución no tomó en cuenta que el espacio en el cual pretenden establecer el local comercial dejó de ser un área de libre circulación hace más de un cuarto de siglo, como efecto de remodelaciones realizadas al inmueble; y en ese sentido, le fueron otorgadas conformidades de uso a otros establecimientos; así como recalcan el hecho de que a la anterior usuaria de dicho espacio nunca se le objetó el uso del inmueble, por lo que consideran “innegable” el hecho de que dicho espacio es “apto” para el fin que su representada ha querido darle.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, denuncian, que la actuación administrativa del Ente Municipal viola el derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación, el derecho a la libertad económica y al trabajo; y el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, contenidos en los artículos 21, 112, 87 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron, en vista de lo que consideraron como “violaciones flagrantes” a sus derechos constitucionales, que se ordene a la agraviante, Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, otorgue a la accionante, la conformidad de uso correspondiente “sin que le sea exigida la presentación de un supuesto documento contentivo de la modificación de uso del ‘Área de Circulación’”.
Asimismo, solicitaron, que se ordene a la Administración Municipal abstenerse a dictar nuevos actos que “afecten el ejercicio de la actividad económica de nuestra representada”, la cual “siempre [está] ajustada a la normativa vigente”.
II
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “con lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes motivos:
“Para decidir. el Tribunal observa:
La Resolución N°. 000019, de fecha 6 de marzo de 2002, resuelve:
´…PRIMERO: Declarar CON LUGAR el presente recurso de Reconsideración y, en consecuencia, REVOCA el oficio N°. 000644, dictada en fecha 30 de noviembre de 2001, en el que se indica al recurrente la improcedencia de solicitud de Conformidad de Uso, para la Instalación del Uso de BAR-RESTAURANT, en la Planta Baja del edificio Atlantic, situado en la Av. Andrés Bello, de la Urbanización Los Palos Grandes, Catastro. 21/56-007.-SEGUNDO: La empresa Bleu Marin, C.A., deberá solicitar por ante esta Dirección de Ingeniería Municipal, el correspondiente permiso de modificación para la instalación, de conformidad con lo dispuesto en el REGLAMENTO SOBRE LA CONSTANCIA DE CONFORMIDAD DE USO URBANÍSTICO y las demás normativas aplicables…’
De lo anteriormente transcrito se evidencia que efectivamente, la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, Ingeniero MARÍA DEL CARMEN JUNQUERA, ha incurrido en violación al derecho a la defensa de los accionantes, al dictar una resolución, carente de base legal, lo que conlleva, violación al debido proceso.-
Así mismo (sic), ha incurrido en violación al derecho de igualdad y no discriminación, en virtud de que la administración para otorgar la conformidad de uso, les solicitó la tramitación de un permiso de modificación para la instalación del uso solicitado, cuando dicho permiso no se había solicitado a otros establecimientos que bajo la misma actividad comercial funcionaron en el mismo local.-
Por consiguiente, quien decide, considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso interpuesto”.
III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONADA
En fecha 19 de marzo de 2003, las abogadas Alejandra Márquez, Alida González, Ruth Ángel y María Beatriz Araujo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada, presentaron ante esta instancia escrito contentivo de los alegatos que sustentan la apelación presentada, para lo cual exponen:
Que, dicha pretensión constitucional ha debido declararse inadmisible, por ser imprescindible el análisis de la normativa legal y reglamentaria del caso por parte del Órgano Jurisdiccional, a los efectos de apreciar si la actuación de la Autoridad Administrativa se ajustó a Derecho, estudio éste que no se realizó al permitirse el uso del mecanismo del amparo constitucional como medio para hacer valer la pretensión de la accionante, extralimitándose de esta manera en sus facultades como juez constitucional.
Aducen, que como presupuesto necesario para otorgar la conformidad de uso, era necesario apreciar los planos u oficios que reflejasen las modificaciones realizadas a la denominada área libre de circulación, en aplicación de la normativa legal pertinente contenida en el Reglamento Sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico; razón que explica que la entrega de dicho permiso se encontrara supeditada a la entrega de documentación que ampliara el conocimiento de la autoridad urbanística sobre el caso.
Denuncian, que el A quo debió estudiar, en primer lugar, si la controversia constituía materia de amparo constitucional, y no precipitarse a declarar su procedencia, ordenando a la Alcaldía otorgar la autorización, “sin exigencias no previstas en la ley”; lo que implica, además, un examen de las exigencias legales para el otorgamiento que evidentemente no se realizó en sede constitucional.
Aducen, que el análisis de la situación jurídica planteada debió realizarse mediante el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, en el cual pudo solicitar la cautela que a bien tuviere, y nunca una pretensión de amparo constitucional autónomo, en el cual no podía hacerse el examen necesario y suficiente para hacer surgir una aproximación a la verdad del caso. Por todas estas razones, solicitan que se revoque la sentencia apelada y se declare su inadmisibilidad.
En otro orden de ideas, “sin perjuicio de la petición de inadmisibilidad”; consideran que la denuncia de violación al derecho al debido proceso se fundamenta en vicios de legalidad y de mérito del acto administrativo, especialmente en cuanto a su motivación, denuncias éstas que no son vicios constitucionales sino de legalidad; y que, por tanto, no pueden ser objeto de amparo constitucional, y así solicitan que se declare.
Por otro lado, indican que la actuación administrativa de la Directora de Ingeniería Municipal, tal como quedó expuesta, no era susceptible de lesionar los derechos denunciados, máxime cuando la parte intervino activamente durante todo el procedimiento, se expresó la base legal sobre la cual se actuó, así como se señalaron y analizaron las actuaciones realizadas por las partes, los alegatos que se presentaron, y las circunstancias fácticas del caso, para tomar la decisión.
Asimismo, respecto a la denuncia de violación a la libertad económica y al derecho al trabajo, observan que tales derechos no son absolutos, sino que se encuentran limitados por las normas jurídicas aplicables, en beneficio de la seguridad, sanidad y “otras de interés social”, razón por la cual, una actuación enmarcada dentro de la legalidad, puede constituir legítimamente una limitación a dichos derechos, análisis éste que no es permisible al juez de amparo constitucional.
Adicionalmente, indican, respecto a la denuncia sobre la presunta violación al derecho a la igualdad y no discriminación, que con ella se pretende “obligar a la Administración Municipal a conceder una constancia de conformidad de uso que podría no corresponder con el uso legalmente permitido”. Todo esto, bajo el argumento de que en el pasado éstas fueron otorgadas a empresas que operaron en el mismo local. Dicha tesis, crearía –a su juicio- una forma de “derecho consuetudinario paralelo al ordenamiento jurídico”, en el cual las leyes no serían más que “letra muerta”.
Concluyen, que su actuación no tiene como fin perjudicar al accionante, sino simplemente, hacer aplicación de la ley; y para ello, es necesario que se le permita realizar las actuaciones fiscalizadoras en materia urbanística, exigiendo la documentación pertinente y necesaria para decidir conforme a derecho.
IV
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE
Mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte accionante ante esta instancia, éstos rechazaron los argumentos esgrimidos por los representantes de la parte accionada, en los siguientes términos:
Respecto al alegato de inadmisibilidad presentado por la parte accionante, observan, que los cuestionamientos realizados por la parte accionada, respecto a la pretensión constitucional, “son propios del debate realizado en primera instancia”, oportunidad en la cual simplemente opusieron el alegato de inadmisibilidad, sin subsumirla en la normativa aplicable, por lo que estiman que, mediante la apelación, se intenta introducir un elemento nuevo a la controversia, con lo cual, se le conculcaría su derecho a la defensa, por negársele con este proceder su oportunidad de presentar las pruebas pertinentes para rechazar los alegatos formulados por la apelante.
Indican, que es procedente el ejercicio de una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos, cuando de ellos deriven violaciones groseras y flagrantes a derechos y garantías constitucionales, sin necesidad de acudir a la revisión exhaustiva de normas de jerarquía legal. Asimismo, aducen, que la denuncia de carencia de base legal del acto, implica una violación al debido proceso.
Reitera, que la actuación de la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, de no otorgarle el permiso de conformidad de uso solicitado por su representada, el cual sí fue entregado a otros locales de similares características, resulta violatorio de su derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Por otra parte, exponen, que la pretensión de los apelantes es “obtener una nueva decisión de fondo del amparo ya decidida”, antes que la revisión de la sentencia. En otras palabras, lo que –a su juicio- es dable al juez Ad quem es simplemente “el análisis de los hechos y el derecho que se hizo en dicha sentencia y sólo se declara con lugar una apelación (sic) cuando el Tribunal de Alzada verifica que la decisión no se ha ceñido estrictamente a lo alegado por la parte y tampoco ha aplicado correctamente la norma legal en virtud de los alegatos esgrimidos”.
Concluyen, denunciando, que la parte apelante, en su escrito de alegatos, hace análisis sobre los argumentos presentados en primera instancia, mas no efectúa una crítica sobre el fallo recurrido en Alzada, así como no realizó estudio crítico alguno sobre la actuación realizada por el A quo, para producir la sentencia.
Solicitan que, conforme a los alegatos expresados, esta Corte desestime los alegatos esgrimidos por la parte apelante, por no ser otra cosa que un “escrito de rechazo” de la pretensión constitucional.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de pronunciarse acerca de la apelación presentada por la abogada MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la presunta agraviante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró “con lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:
El caso de autos está referido a una pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la negativa expresada por la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a otorgar una constancia de conformidad de uso “sin que se le sea exigida la presentación de un supuesto documento contentivo de la modificación de uso del ‘Área de Libre Circulación’”.
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conoció la causa y dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2002, en la cual apreció que la parte presuntamente agraviante había conculcado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como al derecho a la igualdad y no discriminación de la Sociedad Mercantil accionante.
Al respecto, como punto previo, se observa que la parte apelante presentó argumentos respecto a la presunta inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, por considerar que el thema decidendum de la causa escapa del ámbito de estudio al cual se circunscribe el amparo constitucional, correspondiendo la utilización de medios ordinarios de impugnación para actos administrativos.
Al respecto, la parte accionante en amparo opone, que dichos alegatos no deben ser escuchados por este Órgano Jurisdiccional, por cuanto no fueron opuestos durante la primera instancia del procedimiento en la oportunidad del Acto de Exposición Oral de las Partes, razón por la cual –a su juicio- no deben ser oídos, por plantear elementos “nuevos” a la controversia.
Respecto a lo anterior, observa esta Corte, que el amparo constitucional es un recurso especialísimo en razón de su objeto, el cual consiste en la defensa de los derechos y garantías fundamentales constitucionales o constitucionalizables. Asimismo, es un medio judicial que opera solamente bajo ciertas condiciones de admisibilidad, que lo moldea y delimita, permitiendo categorizarlo como un recurso extraordinario en cuanto a su procedencia.
Dichos caracteres, se evidencian plenamente de la normativa establecida al respecto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece una regulación que difiere de los medios de impugnación ordinarios, obedeciendo los dos caracteres de especialidad y extraordinariedad antes señalados.
En ese mismo sentido, cabe señalar que la institución amparo constitucional, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ésta derive, es de eminente orden público. Esto, aunado al hecho de que versa sobre la defensa y protección de los derechos más fundamentales que el estado le garantiza al particular, lo que le imprime un carácter que va más allá del procedimiento ordinario de derecho común, en el cual rige con primacía el principio dispositivo, mediante el cual las partes delimitan y circunscriben los límites de la controversia, y el juez se encuentra supeditado a la solicitud que éstas le hicieren, tanto en la primera instancia como en la segunda.
Respecto a la segunda instancia de un procedimiento de derecho común, es requisito necesario el hacer uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en las condiciones y casos regulados en la ley adjetiva. Asimismo, es característico del procedimiento que el Ad quem se encuentre ligado a la denuncia que debe hacer la parte apelante al respecto, mediante la consignación del escrito de fundamentación consignado bajo ciertas condiciones establecidas para el caso.
Ahora bien, la regulación procedimental del amparo constitucional difiere de la de derecho común, aplicable supletoriamente, en cuanto a que la causa es impretermitiblemente conocida por el superior, ya sea por efecto de apelación interpuesta por las partes como por mandato del artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo la denominada figura de la consulta. Así, el juez de segunda instancia no se encuentra limitado a que las partes propongan la apelación para conocer la causa, sino que la segunda instancia puede devenir del mandato legal del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, el Órgano Jurisdiccional tampoco está supeditado a los alegatos que pudieren hacer las partes en dicha instancia, escritos éstos que no son condición necesaria para la decisión sino que constituyen guías, producto de la diligencia de las partes, acerca de la opinión o queja que le merece el fallo proferido en la primera instancia, diligencias que no son vinculantes para el Ad quem, todo ello en concordancia con el principio inquisitivo propio de las causas en las que se encuentra vinculado el Orden Público.
De acuerdo a lo anterior, el Juzgador de segunda instancia, tiene libertad para estudiar la sentencia de amparo que conoce, ya sea por efecto de la apelación interpuesta por el interesado, o como consecuencia de la consulta prevista en el artículo 35 de la ley especial que rige la materia, sin que obste para ello la falta de presentación de Escrito de Alegatos del interesado; o que, presentado éste, limite o circunscriba las potestades de escrutar en la sentencia la situación jurídica presentada.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a realizar un estudio respecto a las denuncias realizadas por la parte accionada. Al respecto, observa:
Que la parte apelante aduce, que la sentencia objeto de apelación erró al no apreciar la existencia de una causal de inadmisibilidad, referida a la idoneidad de los medios de impugnación ordinarios para satisfacer el interés de la parte accionante, por cuanto era ineludible el análisis de la normativa legal y sublegal, para poder realizar un análisis cónsono con la situación jurídica planteada. Asimismo, aduce, que el juez A quo no debió declarar la procedencia de la pretensión de amparo, sin antes analizar si la situación planteada podía ser o no objeto de amparo constitucional, actuación esta que omitió realizar.
Por otra parte, la accionante expresó, que las denuncias realizadas por la parte presuntamente agraviante, ahora apelante, son argumentos que debieron ser presentados en la oportunidad del Acto de Exposición Oral de las Partes, por lo cual dichas denuncias no debieron, a su juicio, ser escuchadas.
En primer lugar, observa esta Corte, que la situación jurídica planteada refiere la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad y la no discriminación, al debido proceso, al trabajo y a la libertad económica de la Sociedad Mercantil quejosa, por efecto de condicionar, mediante la Resolución administrativa N° 000019, la entrega de la conformidad de uso solicitada por la accionante “al estudio de factibilidad de instalación de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico y las demás normativas aplicables”.
De esta manera, se evidencia que la pretensión presentada por la parte accionante, se reduce a discutir si la actividad administrativa desplegada por la autoridad urbanística puede, legítimamente, restringir o limitar los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
Al respecto, señala el numeral 1 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Son de la competencia del Municipio el gobierno y la administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial a la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público”. (Resaltado de la Corte).
De acuerdo a lo anterior, en los términos expresados en nuestra Carta Magna, es una potestad de la Autoridad Municipal la de gestionar, controlar y fiscalizar todos los aspectos vinculados a la materia urbanística, la cual se encuentra íntimamente vinculada al ornato público, la ordenación de los espacios y, en general, la administración de los espacios públicos del Municipio.
Ahora bien, la propia norma constitucional remite expresamente a la normativa especial en la materia: La Ley de Ordenación del Territorio, la Ley de Régimen Municipal y, específicamente, la Ley de Ordenación Urbanística. Dicha normativa desarrolla in extenso las potestades legítimamente atribuidas a los Municipios, como entidades autónomas con personalidad jurídica propia, cuyos órganos ejercen el Poder Público a nivel local.
Es por ello que, a juicio de esta Corte, la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionada, en el caso concreto, comporta un estudio de la juridicidad de la actuación, por cuanto la situación planteada está referida a una actuación que presumiblemente se encuentra amparada en normas legales e, inclusive, en normas reglamentarias, en ejercicio de las competencias atribuidas a dichas entidades locales.
En vista de lo anterior, y dado que los derechos constitucionales denunciados no son de carácter absoluto, sino que son susceptibles de ser limitados por normas de jerarquía legal, considera esta Corte necesario dilucidar si la figura extraordinaria del amparo constitucional es operante para la situación jurídica planteada, en observancia del carácter de extraordinariedad que comporta dicha institución.
En ese sentido, se observa, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya aceptado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”
La interpretación que se ha realizado tanto jurisprudencial como doctrinariamente sobre la causal de inadmisibilidad, en orden al mencionado carácter de extraordinariedad, ha permitido concluir que la pretensión es inadmisible no solamente cuando se haya hecho uso de los medios ordinarios a su disposición, sino cuando éstos que puedan dar satisfacción a la pretensión presentada, no fueran ejercidos tempestivamente.
Ahora bien, tal interpretación es recogida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay, en la cual se señaló que:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.
En el mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 caso: Gloria América Rangel Ramos, lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala… que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(...)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento el disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda el ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la situación de utilizar y agotar la vía judicial previa...”.
En orden a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte, que no se ha probado en el caso de autos que han sido agotados infructuosamente los recursos ordinarios para hacer valer la pretensión de autos. Asimismo, no existe evidencia alguna en el expediente de que el uso de los medios ordinarios de impugnación, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad o la gestión de la documentación solicitada por el ente administrativo, no dará satisfacción al interés hecho valer o producirá un daño de difícil o imposible reparación para el accionante.
Por las razones antes expresadas, y en vista de que el análisis respecto a la idoneidad de la pretensión de amparo constitucional para dirimir la controversia de autos no fue debidamente realizado por el A quo, estima esta Corte que, en resguardo de la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, la sentencia objeto de apelación debe ser revocada. Así se decide.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, en concordancia con el contenido del mencionado artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente la vinculación con el Orden Público que comporta el amparo constitucional en todas sus partes; y visto que la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional tiene un carácter provisional, instrumental y revisable en cualquier grado e instancia del procedimiento, considera esta Corte que, de conformidad con el transcrito numeral 5 del artículo 6 eiusdem, la pretensión constitucional incoada debe ser declarada inadmisible. Así se declara.
No deja pasar por alto esta Corte, el hecho censurable en el cual incurrió el Juzgado A quo de no dejar constancia, a través de transcripciones o medios audiofónicos, los alegatos y argumentaciones presentados por la parte accionada, en la oportunidad del Acto de Exposición Oral de las Partes, lo cual dificulta el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, así como el análisis y estudio de la situación planteada, razón por la cual esta Corte hace un llamado a dicho Órgano Jurisdiccional para que sea solventada dicha situación.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de ciudadana MARÍA DEL CARMEN JUNQUERA, en su condición de DIRECTORA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de diciembre de 2002, mediante el cual declaró “con lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados DANIEL ROSALES COHEN y RAMÓN ROJAS CARRASQUEL, actuando con el carácter de apoderado judicial del la SOCIEDAD MERCANTIL BLEU MARIN, C.A., antes identificados, contra la “negativa de otorgar la constancia de Conformidad de Uso, requerida para la instalación de un Bar-Restaurant en la Planta Baja del Edificio Atlantic ubicado en la Avenida Andrés Bello, de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda” por parte de la DIRECTORA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ciudadana MARÍA DEL CARMEN JUNQUERA.
2. Se REVOCA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
3. INADMISIBLE la pretensión constitucional incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 03-0541
EMO/ 16
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