MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-0566
En fecha 14 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 112, de fecha 15 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada por el abogado José Gregorio Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.810, actuando como apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), sociedad mercantil domiciliada principalmente en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con sucursal en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, e inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el N° 13, Tomo 16-A, Primer Trimestre, del citado año, constando su última reforma en la misma Oficina de Registro, en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el N° 54, Tomo 16-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 40, de fecha 25 de abril de 2002, emanada de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre 2002, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, declinando el conocimiento de la presente causa en este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 20 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de una nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD, DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:
Que en fecha 8 de diciembre de 1999, su representada despidió al ciudadano Alberto Pineda Lemus, Ingeniero Electricista, cédula de identidad N° 5.789.555, domiciliado en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, quien venía desempeñándose como Jefe del Distrito Técnico Valera, adscrito a la Coordinación de Distribución, Zona Trujillo.
Que el 15 de noviembre de 2000, luego de haber transcurrido más de trescientos días (300) continuos de la fecha de su despido el ciudadano Alberto Pineda Lemus, asistido por la abogada Yvis Parra, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, argumentando estar amparado por un supuesto beneficio de inamovilidad laboral, “por discusión del contrato colectivo y Decreto Presidencial”.
Que en la misma fecha -15 de noviembre de 2000-, el ciudadano Alberto Pineda Lemus, confirió poder apud acta a la abogada Yvis Parra, sin que la mencionada Inspectoría del Trabajo, hubiere admitido la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que a pesar del mencionado vicio procesal, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, libró en fecha 9 de febrero de 2001, la boleta de citación a su representada, para que diera contestación, sin haber admitido la acción formulada.
Que el Inspector del Trabajo en el Estado Trujillo, no debió haber tramitado la aludida solicitud, y mucho menos haberla declarado con lugar, por cuanto la caducidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un hecho que se produce con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido.
Que el 25 de abril de 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, dictó Providencia Administrativa N° 40 de fecha 25 de abril de 2002, por la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el precitado ciudadano, contados éstos desde que se produjo el despido hasta su definitivo reenganche, contra su representada.
Que dicha Providencia Administrativa adolece de graves vicios, que la afectan de nulidad absoluta, como lo es la incompetencia de la autoridad que emitió dicho fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el Inspector del Trabajo en el Estado Trujillo, al admitir y decidir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta por falso supuesto de derecho, que “excluye el conocimiento de la presente controversia a los órganos administrativos del trabajo”.
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “los actos emanados de usurpación de autoridad son ineficientes y nulos”, solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
Que el Inspector del Trabajo en el Estado Trujillo fundamentó su decisión sólo en los argumentos formulados por el ciudadano Alberto Pineda Lemus sin considerar en la decisión las razones por las cuales el reclamante estaba investido de la supuesta inamovilidad, pues no basta con que exista una convención colectiva que contemple un supuesto beneficio de inamovilidad laboral, sino que es necesario motivar la decisión.
Que el Inspector del Trabajo sólo se limitó a transcribir lo expresado por las partes, pero en que ningún momento analizó y tomó en consideración los instrumentos que le fueron presentados, y tampoco se pronunció sobre la validez de los mismos, es decir, no valoró las pruebas aportadas, ocasionando con ello, vicios en la decisión, específicamente el vicio de inmotivación.
Que no está evidenciado en la Providencia Administrativa N° 40 de fecha 25 de abril de 2002, que el Inspector del Trabajo, hubiere tomado en consideración la existencia de la caducidad de la acción formulada por el reclamante, por haberla presentado fuera del término establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual puede ser declarada de oficio, bastando sólo para ello la propia confesión en que incurrió el reclamante, durante el tiempo transcurrido entre la fecha de su despido (16 de diciembre de 1999) y la fecha de presentación de la acción (15 de noviembre de 2000), siendo extemporánea su reclamación, violando así lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la prenombrada Providencia Administrativa, es igualmente nula como consecuencia de la ilegalidad que ella reviste, ya que el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Trujillo -Ángel Ramón Urdaneta Briceño- violó dispositivos normativos tanto legales como constitucionales.
Que el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Trujillo, violó lo dispuesto en los artículos 1, 9, 12, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación al amparo cautelar, señaló que el Inspector Jefe del Trabajo vulneró los artículos 21, 22, 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la nulidad de los actos estatales violatorios de derechos, el derecho al acceso a la justicia, el derecho al debido proceso y el derecho de petición y oportuna respuesta.
Que el acto administrativo por el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Alberto Pineda Lemus, acarrea para su representada una erogación de una cantidad de dinero con lo cual se le puede ocasionar un grave e irreparable perjuicio material, que en definitiva es contra el Estado venezolano ya que su representada presta un servicio público imprescindible para la colectividad, como lo es el servicio eléctrico, es por ello que a fin de evitar que se siga ocasionando el perjuicio material irreparable que comporta el pago de los salarios caídos ordenados por la Providencia Administrativa N° 40 de fecha 25 de abril de 2002, solicitó de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se amparen los derechos constitucionales violados a su representada, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, suspendiendo provisionalmente los efectos generados en la parte dispositiva del acto administrativo.
Que el ciudadano Alberto Pineda Lemus laboró su preaviso y al ser retirado de su puesto de trabajo cobró sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que en el supuesto negado, que se considere que no están llenos los extremos exigidos por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para acordar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, una vez demostrado el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho de su representada, y en virtud que el acto administrativo impugnado ordenó a su representada reenganchar al ciudadano Alberto Pineda Lemus, lo cual causa un gran perjuicio a su representado, proceda este hecho a constituir el peligro en el retardo o periculum in mora.
Igualmente solicitó decretar medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender los efectos y así evitar la ejecución del acto administrativo impugnado hasta que sea decidido el presente recurso.
Asimismo, solicitó por aplicación analógica del artículo 46 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impongan las sanciones correspondientes al ciudadano Ángel Ramón Urdaneta Briceño, condenándolo a reparar, con el pago de daños y perjuicios ocasionados a su representada que estimó en la cantidad de cincuenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000.000,oo).
En consecuencia, solicitó se envíe copia certificada de los autos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a fin de que se instruya una averiguación ante la presencia del hecho que el Inspector del Trabajo en el Estado Trujillo con su decisión ilegal e inconstitucional, ocasionó un grave perjuicio material a la nación, sin ningún tipo de fundamento y violando los dispositivos constitucionales.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de diciembre de 2002, declinó la competencia para conocer acerca del presente recurso, con base a los siguientes argumentos:
“(…) En el día 05 de diciembre de 2002, este Tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN UZCATEGUI, (sic) EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer y tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada. Esta Corte, al respecto observa:
En el caso de autos nos, encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el abogado José Gregorio Rivero, actuando como apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 40, de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo.
Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar fue interpuesto ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en prim era instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
En cuanto a la pretensión de amparo cautelar interpuesta, esta Corte observa que la misma por ser accesoria al recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser admitida en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de revisar la admisibilidad de la presente causa, esta Corte debe señalar que, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser admitido, por cuanto no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en virtud de que se han interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en observancia del artículo 5° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Ahora bien, luego de haber admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la pretensión de amparo cautelar solicitado por el recurrente.
Al efecto, este Juzgador considera importante señalar que en casos como el de autos, al juez de amparo sólo le está dado determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:
“(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.(…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna presunción de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.
Entonces, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.
Sin embargo, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos lo elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.
Observa esta Corte que el accionante se limitó a solicitar amparo constitucional, alegando que le fueron conculcados los artículos 21, 22, 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho a la igualdad ante la ley, al derecho a la cláusula abierta de los derechos y garantías, al derecho a la nulidad de los actos estatales violatorios de derechos, al derecho al acceso a la justicia, al derecho al amparo, al derecho al debido proceso, al derecho a petición y oportuna respuesta, de igual manera, consideró vulnerados los artículos 1, 9, 12, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, esta Corte actuando en sede Constitucional no puede limitarse únicamente a las denuncias genéricas de violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante, sino que tiene que ir más allá de ello, haciendo un análisis de los hechos que constan al expediente y verificar los documentos consignados en autos, para así poder comprobar si efectivamente existe o no una presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados.
Así las cosas, esta Corte observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Alberto Pineda Lemus en fecha 15 de noviembre de 2000, -consta en el filio dieciséis (16) del expediente- siendo que fue en fecha 8 de diciembre de 1999, -consta en el folio dieciocho (18) del expediente- cuando el prenombrado ciudadano fue notificado de su despido por parte de la empresa accionante.
Al respecto cabe destacar que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“ Artículo 454: Cuando un trabajador goce de fuero sindical sea despedido, trasladando o desmejorando sin las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)”
De lo transcrito ut-supra y de la revisión del presente expediente se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo admitió la solicitud de reenganche y pago salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alberto Pineda Lemus, fuera del lapso establecido por el precitado artículo, situación esta que hace presumir a esta Corte la violación del derecho a tener un debido proceso, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia se ordena suspender los efectos del acto administrativo N° 40 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, hasta tanto no exista decisión definitiva sobre el fondo del asunto. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasi - jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá resguardar los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo para ello lo expresado en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso : Corporación Venezolana de Guayana y, por tanto, deberá notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran ante esta sede jurisdiccional a alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano el abogado José Gregorio Rivero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 40 de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO;
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar;
3. CON LUGAR la acción de amparo cautelar solicitada y, en consecuencia, se ORDENA suspender los efectos del acto administrativo N° 40 de fecha 25 de abril de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
4. ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición al amparo cautelar acordado.
5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/lefa.-
Exp.- 03-0566
|