MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-0584
- I -
NARRATIVA
En fecha 14 de febrero de 2003, se recibió oficio N° 196 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda intentada por los ciudadanos RENY GANOA TORCALES, ARGENIS FIGUEROA TORRES, ALEXANDER FREITEZ PERAZA, EMAURIS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, LUIS PINEDA ARRIECHI y JUAN ANTONIO SUÁREZ MALDONADO, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.767.761, 9.542.902, 10.642.028, 13.843.552, 9.544.513 y 10.036.524, respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.267, a los fines del cumplimiento de la Resolución N° 209, de fecha 5 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los referidos ciudadanos.
Dicha remisión se realizó en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 23 de enero de 2003, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.
El 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 20 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en fecha 5 de marzo de 2003, en virtud de la elección de su nueva Junta Directiva, se ratificó la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron el presente recurso de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “en fecha 1 de abril de 2002 acudi(eron) a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de presentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, originada por la ‘suspensión de actividades en (su) sitio de trabajo’ ordenada por la parte patronal Red Centro Occidental Telecentro, Canal 11, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 5 de marzo de 1990, bajo el N° 62, Tomo 8, según comunicación emanada de la Gerencia de Administración en fecha 30 de marzo del año 2002”
Que la referida solicitud se fundamentó “en la existencia de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo dado que se encuentra en discusión un proyecto de convención de contratación colectiva”.
Que “en fecha 5 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche formulada, compareci(eron) al acto ambas partes. En esa oportunidad, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (…) ordenó la restitución de los accionantes (…) a sus puestos habituales de trabajo en las mismas condiciones que venían desempeñándose (…) debiendo cancelar los salarios caídos dejados de percibir (…)”.
Que “en fecha 8 de abril del año 2002, se suscribió un acta ante la referida Inspectoría, donde se dejó constancia de la contumacia de la parte patronal (…) en acatar la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ordenándose el traslado para la verificación de tal circunstancia en la propia sede de la empresa”.
Que “estamos en presencia de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que no obstante las gestiones para su ejecución y cumplimiento por parte del Órgano que la dictó, la empresa Red Centro Occidental Telecentro, Canal 11, C.A., se niega a acatar tal providencia administrativa”.
Solicita que se aplique al caso de autos el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2001, distinguida con el N° 1318, recaída en el caso Alcalá Ruiz.
Por todo ello, demandan el cumplimiento de la decisión administrativa dictada en fecha 5 de abril de 2002, contenida en la Resolución N° 209 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, esto es, la orden de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de la indebida suspensión (30 de marzo de 2002) hasta la oportunidad en que efectivamente se cumpla tal decisión administrativa, así como los que se causen durante el curso del presente procedimiento y los aumentos contractuales y legales que puedan corresponderles durante el curso del mismo proceso.
De otra parte, solicitan que el Tribunal Corte “se sirva ordenar la reducción de los lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para el proceso de cumplimiento de los actos administrativos, dada la naturaleza jurídica debatida a través de este juicio”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer de la presente causa, para lo cual resulta necesario formular las siguientes consideraciones:
En el presente caso ha sido interpuesta por los ciudadanos RENY GANOA TORCALES, ARGENIS FIGUEROA TORRES, ALEXANDER FREITEZ PERAZA, EMAURIS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, LUIS PINEDA ARRIECHI y JUAN ANTONIO SUÁREZ MALDONADO, ya identificados, asistidos por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA C. una “demanda de ejecución” mediante la cual pretenden que se ordene a la sociedad mercantil RED CENTRO OCCIDENTAL TELECENTRO CANAL 11, C.A. dar cumplimiento a la Resolución N° 209, de fecha 5 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que a su vez ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los referidos trabajadores.
Al respecto, esta Corte considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, mediante la cual se estableció la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones y recursos que se intenten contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en lo siguientes términos:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que una vez efectuado el estudio del presente caso, observó que el objeto de la presente acción es el cumplimiento de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública (como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), en virtud de que, tal como lo señalara la accionante “no obstante las gestiones para su ejecución y cumplimiento por parte del Órgano que la dictó, la empresa Red Centro Occidental Telecentro, Canal 11, C.A., se niega a acatar tal providencia administrativa,” y no su nulidad, como lo asumió el Tribunal declinante en su sentencia, conclusión esta que lo llevó a considerarse incompetente y remitir el expediente.
No obstante lo anterior, debe señalarse que el caso en comento se subsume dentro de lo que la Sala denominó “otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos” por lo tanto, esta Corte es competente para conocer en primera instancia del caso de autos y así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, pasa esta Corte a analizar la pretensión esgrimida por la parte atora, y en este sentido, se observa que lo solicitado es el cumplimiento de la Resolución N° 209 dictada, en fecha 5 de abril de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Visto lo anterior, es necesario pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión interpuesta, si ésta se encuentra dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a la declaratoria de inadmisibilidad, la cual es revisable en todo estado y grado del proceso, por ser una cuestión de orden público.
En este orden de ideas, el ordinal 1° del artículo 84 eiusdem señala que no se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte “cuando así lo disponga la ley”, es decir que lo establecido en la ley será lo que determinará que una solicitud sea admisible. En este caso, la solicitud de cumplimiento de la providencia administrativa, a la que hace referencia la parte accionante, no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, si la ley no establece nada con respecto a la solicitud alegada (por ser esta inexistente dentro del ordenamiento), y por cuanto la pretensión es la que, en un proceso dispositivo como el contencioso administrativo, fija los términos de la controversia, mal podría admitirse una solicitud sobre la cual la ley no se pronuncia.
Se quiere significar con ello, que la ley en este caso no da acción, es decir, la ley no ha reconocido el poder jurídico relacionado con la solicitud de cumplimiento de un acto administrativo como en el caso que nos ocupa. Por ello, no existiendo acción, mal podría aplicarse algún procedimiento en los términos del artículo 81 eiusdem, cuando señala “las acciones o recursos se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los Código y Leyes Nacionales”.
Frente a tal realidad procesal, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001 (Caso: NICOLÁS JOSÉ ALCALÁ RUIZ), se ha pronunciado determinando, según ya lo tiene interpretado esta Corte (veáse sentencia N° 2331 del 22 de agosto de 2002, Caso: ADELFO JOSÉ TERÁN VS. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO) que la vía del amparo constitucional resulta idónea para obtener la ejecución de un acto administrativo laboral.
En el presente caso, no nos encontramos en presencia de un amparo constitucional, en vista de la violación de derechos constitucionales por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa, aquí nos encontramos en presencia de una acción de cumplimiento de providencia administrativa que no existe dentro del ordenamiento jurídico, sin que hayan sido denunciados como violados derechos establecidos en nuestra Carta Magna.
En consecuencia, se declara inadmisible la acción interpuesta por adolecer de uno de los vicios establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de enero de 2003, para conocer la pretensión planteada por los ciudadanos RENY GANOA TORCALES, ARGENIS FIGUEROA TORRES, ALEXANDER FREITEZ PERAZA, EMAURIS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, LUIS PINEDA ARRIECHI y JUAN ANTONIO SUÁREZ MALDONADO, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.767.761, 9.542.902, 10.642.028, 13.843.552, 9.544.513 y 10.036.524, respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.267, a los fines del cumplimiento de la Resolución N° 209, de fecha 5 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los referidos ciudadanos.
2) INADMISIBLE la pretensión interpuesta de conformidad con el artículo 84, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-0584
JCAB/ -E-
|