MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000627
- I -
NARRATIVA
En fecha 18 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 135 del 29 de enero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana SOL DEL VALLE MALAVE SOJO, titular de la cédula de identidad N° 10.352.165, asistida por el abogado Rafael Malavé Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.252, contra la Providencia Administrativa N° 17 de fecha 23 de agosto de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil L.S.G SKY CHEFS DE VENEZUELA S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2003, de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de febrero de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente asunto.
En fecha 24 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en fecha 5 de marzo de 2003, en virtud de la elección de su nueva Junta Directiva, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que, en fecha 30 de de julio de 1998 ingresó a prestar servicio en forma “personal, directa y subordinada” para la Empresa L.S.G. SKY CHEFS DE VENEZUELA S.A. en su condición de Odontólogo, actividad esta que realizaba en las instalaciones físicas de dicha empresa con el equipo, instrumental y material odontológico por ella suministrado.
Que, el horario de trabajo impuesto por L.S.G. SKY CHEFS DE VENEZUELA S.A, era los días lunes y martes de cada semana de 2:00 pm a 6:00 pm, devengando un sueldo mensual de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,00) el cual era igualmente pagado por dicha compañía.
Que, en fecha 10 de noviembre de 1999 la Gerente de Relaciones Humanas de SKY CHEFS DE VENEZUELA S.A, convocó a todo el personal del Servicio Médico de la referida empresa a una reunión donde se les informó “…que iba a operar una sustitución del Representante o Patrono, y que por lo tanto el personal del Servicio Médico, continuaría prestando sus labores habituales con el nuevo representante que a los efectos fuese designado por la citada compañía…”.
Que, el día 15 de noviembre de 1999 le adelantaron parte del pago de sus prestaciones sociales, por lo que al recibirlo manifestó por escrito que, “… recibía ese pago como un adelanto de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley del Trabajo relacionado a la sustitución de patrono…”.
Que, en fecha 16 de noviembre de 1999 al trasladarse a su puesto de trabajo con el objeto de realizar sus actividades rutinarias, fue informada por la Gerente de Relaciones Humanas que no podía seguir trabajando ya que estaba despedida, “...debido al riego que representaba para los nuevos patronos su condición de embarazo así como el de ser una de las empleadas con mayor tiempo de servicio en la Empresa…”.
Que, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se realizó una aplicación errónea, confusa y en total ausencia del ordenamiento legalmente correspondiente, pues a simple vista confunde los artículos 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando ambos al caso subjudice, cuando lo único común entre uno y otro es que señalan como condición sine qua non, el solicitar previamente mediante escrito por ante el Inspector del Trabajo la calificación de despido cuando se pretenda despedir a un trabajador que goza de inamovilidad.
Que, al promover como medio de prueba el carnet de identificación que le otorgaba la firma L.S.G SKY CHEFS DE VENEZUELA S.A, la parte patronal lo desconoció en su contenido y firma y visto que no existía en el expediente documento indubitable o firma semejante o igual a la que contenía el carnet que le permitiera cotejarla, solicitó la prueba de experticia, la cual le fue negada, creando con esa actitud el ilegal acto de negación de prueba y un estado de indefensión.
Que, la providencia administrativa dictada por Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas incurre en una grave contradicción al darle pleno valor probatorio al certificado médico expedido por el médico del Ministerio del Trabajo, en donde se evidencia que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de Ley Orgánica del Trabajo por haber estado embaraza al inicio del referido procedimiento y, luego concluye declarando sin lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, es absolutamente nula al no cumplir con las previsiones del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando al mismo tiempo la garantía a la protección integral de la maternidad consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los derechos y garantías constitucionales que la parte accionante considera vulnerados, solicitó por la vía del amparo cautelar “…su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando en la referida empresa así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo….”.
En el petitorio del libelo de la demanda solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 17 de fecha 23 de agosto de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y, en consecuencia se ordene la condenatoria en costas así como el resarcimiento de los daños materiales y morales ocasionados, aunado a la indexación monetaria sobre las cantidades retenidas por la referida Compañía.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte debe pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en tal sentido observa lo siguiente:
En el presente caso la ciudadana SOL DEL VALLE MALAVE SOJO ejerció recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 17 de fecha 23 de agosto de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil L.S.G SKY CHEFS DE VENEZUELA S.A.
En tal sentido, esta Corte había venido aplicando el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, mediante la cual delimitó la competencia para conocer de los recursos de nulidad en primera instancia que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, concluyendo al efecto que los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa eran los competentes para conocer dichos asuntos.
No obstante, tal criterio atributivo de competencia ha sido recientemente reinterpretado por ese Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), mediante la cual estimó que dentro de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a esta Corte, en primera instancia, el conocimiento de las pretensiones de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la nulidad de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, esta Corte en acatamiento al criterio antes señalado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, visto que la presente causa fue sustanciada en su totalidad por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin que quedara pendiente ninguna actuación de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y en tal sentido observa:
En primer lugar aduce la parte recurrente que el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se realizó de manera confusa y en total ausencia del ordenamiento legalmente establecido, pues a simple vista confunde dos artículos el 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido esta Corte observa:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 384 consagra la figura de la inmovilidad de la mujer embarazada, como un mecanismo de protección para evitar que sea retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo mientras dure el embarazo y hasta un (1) año después del parto, por lo que en todo caso, cuando un patrono pretenda afectar dicho fuero, requerirá una autorización previa del Inspector del Trabajo de la jurisdicción del domicilio de la trabajadora, quien a través de una Providencia Administrativa y con arreglo a lo alegado y probado, decidirá si declara procedente o no tal solicitud.
Ahora en los casos en que el patrono despida a un trabajador que goce de fuero especial, bien sea por la actividad sindical que éste despliegue, o por la situación particular en la que se encuentre (mujer embarazada) sin que previamente hubiese obtenido autorización para ello, el legislador ha consagrado en su artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, un procedimiento que ha de seguir el trabajador con el objeto de obtener su reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios y resto de beneficios dejados de percibir durante el periodo que dure dicha suspensión.
En el caso de autos, la accionante fue despedida sin que previamente hubiese existido tal calificación de despido, razón por la cual el procedimiento aplicable para el reestablecimiento de su situación jurídica, era el reenganche y pago de salarios caídos consagrado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como erróneamente pretendía la recurrente al señalar que en virtud de la verificación de su estado de gravidez ella debió ser reincorporada de manera inmediata a su puesto de trabajo sin que mediara procedimiento administrativo alguno, por lo tanto este Juzgador considera que la actuación desplegada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas al aplicar tal procedimiento al caso de autos en nada se puede considerar una aplicación errónea del ordenamiento jurídico, ya que por el contrario aplicó de manera armónica ambas disposiciones y así se decide.
Por otra parte denunció la parte recurrente que, la providencia administrativa impugnada incurre en una grave contradicción al darle pleno valor probatorio al certificado médico expedido por el galeno del Ministerio del Trabajo, y luego declarar sin lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Luego de un detenido análisis de los documentos y pruebas cursantes en autos, esta Corte observa que no existe tal contradicción en la Providencia Administrativa impugnada, ya que el Inspector del Trabajo del Estado Vargas al otorgarle valor probatorio al informe médico expedido por el médico del Ministerio del Trabajo lo que hizo fue reconocer única y exclusivamente el estado físico (embarazo) en el que se encontraba la accionante para el momento en que se inició el referido procedimiento, situación esta que no le era oponible a la empresa L.S.G SKY CHEFS DE VENEZUELA S.A ya que en el expediente administrativo existía recibo de pago de prestaciones sociales firmado por la recurrente en la cual figura el nombre de otra compañía distinta a la accionada (folio109), así como el contrato de prestación de servicios celebrado entre la empresa MEDICINA INTEGRAL CBD y L.S.G SKY CHEFS DE VENEZUELA S.A, instrumentos estos que al no ser impugnados, desconocidos o tachados por parte de la trabajadora durante el referido procedimiento, comprobaron que ésta no prestó servicios para L.S.G SKY CHEFS DE VENEZUELA S.A, y que no existió la figura de la sustitución de patrono entre ambas compañías, sino un contrato de prestación de servicios, razón por la cual esta Corte desecha la presente denuncia, y así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte accionante sobre la negativa del Inspector del Trabajo de admitir la prueba de experticia sobre el carnet de identificación otorgada por la empresa L.S.G SKY CHEFS DE VENEZUELA S.A, creando con esa actitud el ilegal acto de negación de prueba y colocándola en estado de indefensión, esta Corte observa:
La prueba grafotécnica es, esencialmente, un cotejo, una comparación entre dos firmas. Como una de ellas goza de certeza en cuanto a su autenticidad, la reproducción de los rasgos característicos en una y otra, hace deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también auténtica. Siendo ello así y visto que en el acto administrativo la Inspectoría del Trabajo entró a valorar dicha prueba de acuerdo con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, decidiendo que la prueba de experticia solicitada no había señalado en ningún momento el o los instrumentos indubitados con los cuales debían hacerse, razón por la cual debía negarse la referida prueba, lo cual corrobora esta Corte y por tanto se desestima el alegato. Así se decide.
Con base a lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de nulidad. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana SOL DEL VALLE MALAVE SOJO, asistida por el abogado Rafael Malave Salazar, ya identificados, contra la Providencia Administrativa N° 17 de fecha 23 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la mencionada ciudadana en contra de la sociedad mercantil L.S.G SKY CHEFS DE VENEZUELA S.A.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-000627
JCAB/LB
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