MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0638

I

En fecha 18 de febrero de 2003, el abogado ALBERTO VALDÉZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.717, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVES IVONNE BALLESTAS BARRETO y JONH KENNEDY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Pasaportes Nros. 40443267 y 79446701, con Visas de transeúnte y turista, de fechas 14 de agosto de 2002 y 14 de febrero del mismo año, respectivamente, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra el DIRECTOR GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

El 19 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

El 26 de febrero de 2003, esta Corte admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó notificar a las partes a fin de que comparecieran a la audiencia oral y pública.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

En fecha 19 de marzo de 2003, una vez notificadas las partes, la representación del Ministerio Público y la de la Defensoría del Pueblo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, asimismo se ratificó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Corte decida acerca de la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

El día 1° de abril de 2003, se realizó la audiencia constitucional, oportunidad en que las partes, la representante del Ministerio Público y la de la Defensoría del Pueblo expusieron sus alegatos oralmente y consignaron sus respectivas opiniones por escrito.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte se retiró a deliberar, y posteriormente se procedió a dictar la dispositiva del fallo en acatamiento a la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000 y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de febrero de 2003, el abogado Alberto Valdéz Salas, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ives Ivonne Ballestas Barreto y Jonh Kennedy Hernández Rodríguez, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra el Director General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, alegando lo siguiente:

Que “durante su residencia ininterrumpida en Aragua de Maturín, vienen manteniendo una relación concubinaria estable, en cuyo transcurso procrearon a sus menores hijos Jonh Iván y Andrés Felipe, ahora de cinco años y once meses de edad, respectivamente”.

Que en fecha 6 de noviembre de 2002, solicitó a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, “en representación legal a este efecto de los menores JONH IVÁN HERNÁNDEZ BALLESTAS y ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ BALLESTAS, (…) la legalización de la permanencia de sus padres IVES IVONNE BALLESTAS BARRETO y JONH KENNEDY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, (…) bien sea mediante el procedimiento de solicitar, (…) sus respectivos ingresos al país, en condiciones de seguir trabajando para cumplir con sus obligaciones familiares y ciudadanas; o por cualquier otro procedimiento ejecutivo que permita a la Administración cumplir con la normativa superior del estado de derecho”. (Mayúsculas del texto).

En razón de lo anterior, señaló que “mas de cien días han transcurrido sin haber recibido respuesta, a pesar de las múltiples visitas, primero al Despacho del Director General donde se [les] remitió a la Dirección de Control de Extranjeros, (…)”.

Alegó, que sus mandantes se encuentran amenazados de ser deportados del país, “máxime cuando es público y notorio que los progenitores de los menores aquí representados, realizan una actividad económica productiva destinada a proveer el mantenimiento de esa familia colombo-venezolana (…)”.
Fundamentó la pretensión de amparo constitucional en la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Director General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia.

Además, señaló que de no estar presente la infracción constitucional alegada, “[deberían] atenerse a lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que ante este manifiesto silencio administrativo [deberían] asumir que [su] petición fue denegada, pura y simplemente, al no existir otro medio procesal acorde con la protección solicitada”.

Expresó, que “la omisión denunciada es de las llamadas ‘omisiones genéricas’, pues no siendo obligante (sic) para el Director General de Identificación y Extranjería el [darle] respuesta, amparado en el propio ordenamiento legal, violenta por lo tanto [su] derecho de peticionarle y obtener su oportuna y adecuada respuesta, que [les] garantiza el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En tal sentido, alegó que por una parte la omisión denunciada era absoluta, ya que la Administración, luego de transcurridos cien (100) días de haber recibido su petición, ha omitido dar respuesta alguna a la misma, y por la otra, la omisión denunciada se produjo frente a obligaciones genéricas y no específicas.

Con base en las anteriores consideraciones, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De los alegatos de la parte accionante:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el abogado Alberto Valdéz Salas, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, ratificó los alegatos expuestos en la solicitud inicial de amparo constitucional, y en tal sentido expresó lo siguiente:

Que cuando sus representados requieren que se les dé respuesta a su solicitud, no se refieren únicamente al señalamiento de la planilla que deben llenar, dado que de eso tienen conocimiento.

Señaló que la Ley de Extranjeros, tiene dos basamentos fundamentales referentes, por una parte, a las condiciones, modalidades del extranjero en Venezuela, y por la otra, a los requisitos dentro de esas modalidades para residir, las condiciones de ingreso, y de expulsión, contenidas en los artículos 3 y 4 de dicha ley.

Por otra parte, indicó que “el sitio principal de sus negocios e intereses está en Aragua de Maturín, Calle Bolívar, en donde funciona la pequeña empresa en la cual ellos son trabajadores, porque no podrían ser propietarios en la situación en que se encuentran, y de dicho domicilio da fe el Alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas”.

Asimismo, alegó que “la última ocasión en que tuvieron que regresar a la frontera para que el Cónsul les concediera el visado de entrada, al ciudadano Jonh Kennedy Hernández Rodríguez, le otorgaron visa de turista, y a la ciudadana Ives Ivonne Ballestas Barreto, visa de transeúnte, de negocios”.

De igual manera, expresó que en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Extranjeros, se establece las condiciones que debe cumplir un extranjero para fijar su domicilio en el país, las cuales son: (i) Haber ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, y sus representados ingresaron legalmente; (ii) Haber residido sin interrupción en el País, un año por lo menos, los accionantes ingresaron por última vez al país hace dos (2) años y medio; y (iii) Tener medios lícitos de vida, lo cual está comprobado en los documentos públicos consignados.

Finalmente, alegó que “han movilizado en su mayor nivel a la Justicia Venezolana, no sólo para que se le de respuesta, sino para que se les explique claramente el por qué se exigen esos procedimientos, por qué el maltrato a sus representados es la vía para obtener la necesaria estabilidad de ellos y su familia”.

En razón de lo anterior, solicitó a esta Corte se pronuncie declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

De los alegatos de la parte accionada:

El abogado Pedro Felipe Jordan Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.969, actuando con el carácter de apoderado judicial del Director General de Identificación y Extranjería (E) del Ministerio del Interior y Justicia, expresó lo siguiente:

Que para ingresar y permanecer legalmente en el país, así como para solicitar domicilio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Extranjeros, deben cumplirse con los requisitos en él establecidos.

Que los accionantes ingresaron inicialmente “por los caminos verdes”, y posteriormente les concedieron unas visas, a la ciudadana Ives Ivonne Ballestas Barreto de transeúnte de negocios, y al ciudadano Jonh Kennedy Hernández Rodríguez de turista, y siendo que, “la primera, únicamente es otorgada para venir a realizar actividades de recreo y, en la última Resolución Conjunta que se dictó sobre las normas sobre expedición de visado, se amplió sus funciones por cuanto se le ha permitido que no solamente vengan a hacer turismo como recreación, sino para atención médica, para atender a muchas personas que vienen de las Islas del Caribe, también para dictar conferencias y así facilitar que las personas ingresen al país y con ello facilitar el turismo que es una fuente de ingreso, y la segunda, se otorga para personas no migrantes, lo cual significa, que viene con el ánimo de estudiar el mercado, la posibilidad de hacer negocios en el país y en regresar a su país porque el asiento principal de sus negocios están en el país de origen o residencia”.

Alegó que los accionantes tienen visa de turista y de transeúnte de negocios, las cuales no permiten radicarse en el país para realizar actividades de tipo lucrativo, sin embargo, Venezuela permite a los extranjeros ejecutar una serie de actividades, tales como instalar empresas o trabajar, es decir, establece circunstancias favorables para regularizar la permanencia de los extranjeros en el país, pero ello no significa que una persona por el hecho de tener hijos pueda emitir una comunicación sin cumplir con los requisitos previos que para ello se establecen.

Expresó, que el hecho de tener hijos no exime de cumplir con las responsabilidades que exigen la Constitución y las leyes de la República.

Que los accionantes solicitaron mediante una comunicación dirigida a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, el ingreso legal para la regulación de su permanencia, y como respuesta a tal comunicación, se les informó “verbalmente” que tenían que retirar los formatos correspondientes, “acreditar los requisitos exigidos a estos efectos, y consignarlos para ante la División de Admisión, taquillas del Departamento de Ingresos, en donde se estudiaría su solicitud”.

Alegó que no se les contestó en forma escrita, por cuanto no se dejó un domicilio procesal, “el abogado en su escrito no coloca ninguna dirección”, y es por ello que se le contestó en forma verbal.

Por otra parte, señaló que en ningún momento se ha maltratado a los accionantes ni a ningún extranjero.

Adujo, que el Gobierno Nacional ya tiene un proyecto de matrículas para la legalización de extranjeros, de carácter general, porque entienden que hay muchos problemas en la materia.

Finalmente, alegó que “es importante analizar la situación, ya que hay una gran cantidad de extranjeros en el país, los cuales tienen familias, hijos y se han sancionado leyes para facilitarles su actividad, lo cual conllevaría una serie de amparos a cada instante, por personas que no se les contestó oportunamente, que en este caso si fue contestada, porque la doctrina administrativa, establece que verbalmente puede ser contestada, cuando la naturaleza de las funciones de la institución así lo establezca, en este caso, cuando se atienden a más de 300 casos diariamente, mal podrían contestar a cada uno por escrito”.

En razón de lo antes expuesto, solicitó se declare sin lugar la acción de amparo intentada por los accionantes, por cuanto no se incumplió con la obligación de dar respuesta a su solicitud, dado que fue contestada verbalmente.

En la oportunidad de la réplica, el apoderado judicial de los accionantes alegó que constaba en el expediente la solicitud presentada, en la cual se indicaba claramente su dirección, y que en virtud de que habían transcurrido, al momento de interponer su pretensión de amparo, más de cien (100) días, se le violó su derecho a la defensa.

Por su parte, en la contraréplica, el apoderado judicial de la parte accionada, señaló que no existe expediente de solicitud presentada por los accionantes, y es por ello que no pueden tramitarle ninguna legalización ni ingreso, por cuanto no han cumplido con los requisitos que a tal efecto se exigen.

Del Informe del Ministerio Público:

La abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Corte, consignó escrito contentivo de la opinión del ente que representa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Que de los recaudos que cursan en autos, se evidencia comunicación que dirigieran los accionantes en fecha 6 de noviembre de 2002 al Director General de Identificación y Extranjería, solicitando la legalización de su permanencia en el país.

Alegó que no consta en autos que la Administración hubiera dado respuesta a la petición de los administrados, por ende, consideró vulnerado el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 del texto constitucional, que garantiza no sólo la obtención de una respuesta sino que ésta ha de ser, como la califica el constituyente, adecuada y oportuna a lo sometido a su consideración.

Señaló que el Director General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, debe pronunciarse en torno a la petición formulada por los accionantes, quienes gozan de la visa de transeúnte de negocios y visa de turista respectivamente, las cuales están vencidas y no gozan de prórroga, máxime cuando el pedimento referente a su permanencia en el país se vincula con la protección integral de los peticionantes y de sus menores hijos quienes conforman un núcleo familiar.

Alegó que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Adujo que la parte accionada tiene que regirse por una serie de normativas, tanto por la Ley de Extranjeros y su Reglamento, como por las “Normas del Procedimiento para la Expedición de Visado”, en la cual se establece todo lo relativo al visado de turistas en los artículos 4 y 6, y al visado de transeúntes de negocios, en los artículos 8 y 10.

Finalmente señaló que “de las normas supra transcritas se infiere que los accionantes solicitan, la legalización de la permanencia en el país, bien sea mediante el procedimiento de solicitar, como efectivamente lo hacen, para seguir trabajando y cumplir con sus obligaciones familiares y ciudadanas; o por cualquier otro procedimiento ejecutivo que permita a la Administración cumplir con la normativa superior del estado de derecho, por lo que a juicio del Ministerio Público, el Director General de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia debe responder la solicitud formulada”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Fiscalía Primera del Ministerio Público considera que la presente acción de amparo debe declararse con lugar, en el sentido de que el Director General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, de respuesta a la solicitud formulada por los accionantes.

Del Informe de la Defensoría del Pueblo:

Por su parte, la representante de la Defensoría del Pueblo alegó que en el expediente se constata la dirección de la parte accionante.

En tal sentido, expresó que el derecho constitucional, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra una trilogía de derechos a favor del administrado: el derecho de petición, el derecho a obtener oportuna respuesta y el derecho a obtener adecuada respuesta.

Señaló que desde el día 6 de noviembre de 2002, fecha en que se efectuó la solicitud de ingreso al país, hasta la fecha en que presuntamente se efectuó la notificación, 14 de marzo de 2003, ha transcurrido un lapso de 103 días continuos, lo cual representa 73 días hábiles.

Que en ese lapso, no se evidencia que la Dirección General de Identificación y Extranjería le haya notificado a los solicitantes la apertura de procedimiento administrativo alguno, que justificara la emisión de respuesta fuera de los veinte (20) días que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo que dentro de ese lapso, la mencionada Dirección ha debido informar al interesado sobre el asunto sometido a su conocimiento.

En razón de lo anterior, alegó que se verificó en el presente caso la vulneración de la norma consagrada en el artículo 51 del Texto Constitucional, toda vez que quedó evidenciado de los autos la violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, recomendó, por una parte, se declare procedente la acción de amparo constitucional por resultar evidente de los autos la vulneración del derecho petición, oportuna y adecuada respuesta de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, y por la otra, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se imponga a la referida Dirección, un lapso perentorio dentro del cual emita un pronunciamiento que decida sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que esta Corte exponga los fundamentos en los cuales se basó el dispositivo dictado en fecha 1° de abril de 2003, en aplicación de la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000 y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

El 18 de febrero de 2003, el abogado Alberto Valdéz Salas, apoderado judicial de los ciudadanos Ives Ivonne Ballestas Barreto y Jonh Kennedy Hernández Rodríguez, interpuso ante esta Corte, pretensión de amparo constitucional, contra el Director General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, fundamentando la referida pretensión, en la violación del derecho constitucional relativo al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ha sido imposible lograr una respuesta a la solicitud de fecha 6 de noviembre de 2002, dirigida al referido Director, mediante la cual se le solicita la legalización de su permanencia en el país.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional el apoderado judicial de los accionantes ratificó su argumento inicial en relación a que el objeto de la presente acción de amparo se correspondía con la violación del derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional, antes mencionado.

Asimismo, el apoderado judicial del Director General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, en la oportunidad de la audiencia constitucional expuso que los accionantes solicitaron mediante una comunicación a la referida Dirección, el ingreso legal para la regulación de su permanencia, y como respuesta a tal comunicación, se les informó “verbalmente” que tenían que retirar los formatos correspondientes, “acreditar los requisitos exigidos a estos efectos, y consignarlos para ante la División de Admisión, taquillas del Departamento de Ingresos, en donde se estudiaría su solicitud”, y además agregó, que no se les respondió en forma escrita, “por cuanto en principio, [creyeron] haber satisfecho las expectativas del representante legal, en segundo término, no se evidencia domicilio procesal del mismo a donde dirigir la comunicación, ni número telefónico”.

Esta Corte, de las pruebas evacuadas, en la oportunidad de la audiencia constitucional, por el apoderado judicial de la parte accionada, esto es, los Oficios Nros. 271 y 0194, que corren insertos en los folios 49 al 51 del expediente, expedidos por la Unidad de Asesoría Legal y la Dirección de Control de Extranjeros de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, concluye que efectivamente la referida Dirección dio respuesta a la comunicación presentada en fecha 6 de noviembre de 2002, ya que se instruyó en forma verbal a los accionantes, en el sentido de que debían retirar los formatos correspondientes tal como se señaló anteriormente.

En razón de lo anterior, esta Corte observa que de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos formulados en la audiencia constitucional, no se evidencia que la parte accionante haya cumplido con los requerimientos formulados por la Dirección de Control de Extranjeros de la Dirección de Identificación y Extranjería, a los efectos de acreditar los requisitos exigidos para llevar a cabo el proceso de su ingreso al país.

Sin embargo, esta Corte considera que si los accionantes solicitaron información por escrito, debe existir necesariamente proporcionalidad en el medio empleado por la Administración para proveer sobre lo peticionado, en obsequio de la certeza (seguridad jurídica) que debe prevalecer en las relaciones entre la Administración y los particulares, en virtud de lo cual aquellos tenían derecho a recibir por escrito debida respuesta a su solicitud, constituyendo la omisión de pronunciamiento por escrito, un menoscabo del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta a los accionantes, quienes han permanecido en situación de inseguridad en su relación con la Administración Central.

Así las cosas, es menester para esta Corte señalar que el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce un derecho uti cives del que disfrutan todos los ciudadanos, que les permite dirigir, con arreglo a la ley, peticiones a los entes y órganos que ejercen el Poder Público, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado.

Al respecto, debe esta Corte precisar que, tal como se colige del Texto Constitucional, el derecho de petición consagrado en favor de todos los ciudadanos, conlleva la correlativa obligación de dar oportuna respuesta, por parte de las autoridades u órganos públicos a las cuales los particulares hayan dirigido sus peticiones o solicitudes. La oportunidad de la respuesta de las autoridades competentes, es exigible atendiendo a dos aristas fundamentales: por una parte, el tiempo de la emisión del pronunciamiento o decisión requerida por el administrado y, por otra parte, el contenido del acto a través del cual la autoridad correspondiente se pronuncie o decida sobre la materia sometida a su consideración por parte del peticionante.

En este sentido, el legislador prohibe la indefinida pendencia de las solicitudes formuladas por los particulares, al mismo tiempo que exige a las autoridades competentes, la resolución de todos los aspectos sometidos a su consideración y la motivación de sus decisiones, en ejecución de las funciones públicas que le han sido encomendadas. Por lo tanto, de acuerdo a la Constitución y a las regulaciones legales, las respuestas requeridas por los administrados deben ser producidas dentro del tiempo legalmente establecido para ello y, al menos, en atención o con relación a los aspectos sometidos a decisión por parte de los peticionantes, con la debida expresión formal de las causas que definieron la voluntad de la autoridad cuyo pronunciamiento haya sido instado.
Ahora bien, debe precisar esta Corte, que el derecho de petición se vulnera cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta, tal y como ocurre en el caso de marras.

Asimismo, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna o extemporánea, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros y planteamientos a los cuales debió sujetarse.

En este sentido, se ha pronunciado esta Corte, en anteriores oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: Antonio José Varela contra la Universidad Experimental Simón Bolívar, donde se asentó lo siguiente:

“(…) el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999, tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición, ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley, y adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de los solicitado –se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos”.

El derecho de petición y oportuna respuesta está garantizado a nivel legislativo en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo artículo 2, lo regula como un derecho de los interesados, es decir, de aquellos que puedan alegar una lesión a sus intereses personales, legítimos y directos. En ese mismo artículo, se regula el derecho de oportuna respuesta al establecer la obligación para los funcionarios de decidir con respecto a las peticiones formuladas por los administrados y, en caso que el funcionario estime que no debe decidir en el caso concreto, debe expresar de forma motivada las razones que tuviese para ello.

En este sentido, si bien es cierto, como se señaló con anterioridad, que el apoderado judicial del accionado refirió, en la oportunidad de la audiencia oral, que había dado respuesta –en forma verbal- a la petición solicitada por los accionantes, no es menos cierto que, de conformidad con el criterio sostenido por esta Corte, y atendiendo al principio de seguridad jurídica que rige las relaciones entre el Estado y los particulares, y que ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunbal Supremo de Justicia como un valor superior de toda sociedad democrática (sentencia N° 3208, del 12 de diciembre de 2002, caso: Alfonso León Valencia y otros), no puede considerarse ésta como una respuesta oportuna y adecuada, por cuanto no existió proporcionalidad entre el medio por el que se formuló la petición y el medio por el que se pretendió dar respuesta a lo requerido. Así se declara.

En razón de lo anterior, al no constar en autos que la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia haya emitido respuesta -en forma escrita- a la solicitud de fecha 6 de noviembre de 2002, mediante la cual solicitaron la legalización de su permanencia en el país, esta Corte estima que ha sido conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta. En consecuencia, ordena a la prenombrada Dirección, dar respuesta a la referida solicitud, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, a partir de que conste en el expediente la notificación a la parte accionada del presente fallo, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el abogado el abogado ALBERTO VALDÉZ SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVES IVONNE BALLESTAS BARRETO y JONH KENNEDY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra el DIRECTOR GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, por evidenciarse de las actas del expediente, de las exposiciones formuladas por las partes, así como de las pruebas promovidas y consignadas en la audiencia constitucional, la violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena a la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia responder a la solicitud formulada por los accionantes, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, a partir de que conste en el expediente la notificación a la parte accionada del presente fallo, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EXP. N° 03-0638.-
AMRC/mfg.-