MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 20 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 94-03 de fecha 12 del mismo mes y año, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por los abogados MIRIAM ROSAURA FIGUERA y JACKSON ALEXANDER MÁRQUEZ DUQUE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.160 y 84.252 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.568.165, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 31 de julio de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana THAIMY YAMILET PADRÓN, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 9.873.741, contra la mencionada Gobernación.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE y MIRIAM ROSAURA FIGUERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, antes identificados, contra la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 28 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por el recurrente.
El 25 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Juramentadas sus nuevas autoridades, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la parte recurrente señalaron, que los efectos de la Resolución impugnada causan daños de difícil reparación en el futuro para su representado, ya que le originarían obligaciones que afectan directamente a su patrimonio.
Afirman, que el fundamento legal para solicitar la suspensión de efectos aludida, se encuentra en los “Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así mismo (sic) en los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razonada concordancia con los artículos 12, 507, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de noviembre de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, tenemos que jurisprudencialmente se han determinado como requisitos para que proceda la suspensión de efectos, conforme a la norma citada, los siguientes:
a) que la medida sea solicitada por el impugnante a instancia de parte;
b) que el acto impugnado sea de efectos particulares;
c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva;
d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y,
e) como consecuencia de lo anterior, que el acto sea susceptible de ejecución.
Adicionalmente, se requiere el análisis de la adecuación y pertinencia tomando en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que la cautela solicitada debe ser suficientemente apta para prevenir el periculum in mora específico, así como guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris).
En el presente caso, como se observa, se cumplen los dos primeros requisitos, por cuanto la medida fue solicitada por el recurrente y, se trata además de un acto administrativo de efectos particulares.
(…)
Se observa de lo antes expuesto, que la parte actora no indica de manera específica cuales (sic) son los hechos concretos que hacen presumir la posibilidad de materialización del perjuicio, en caso de que no se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, así como tampoco demuestra que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia a dictarse, por lo que en consecuencia deberá declararse sin lugar la medida cautelar solicitada (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la competencia para decidir acerca de la apelación ejercida por los abogados JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE y MIRIAM ROSAURA FIGUERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, antes identificados, contra la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 28 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por el recurrente.
A tal efecto, debe destacarse que la presente causa fue asumida por este Órgano Jurisdiccional con ocasión a la apelación ejercida por el ciudadano Liborio Guarulla Garrido contra la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 25 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por el recurrente.
Ahora bien, esta Corte estima necesario aludir a la sentencia recientemente dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y por lo tanto de las solicitudes de suspensión de efectos del acto, ejercidos de manera conjunta.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas, lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, y era esta Corte la competente para conocer acerca de la presente apelación, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer de dicha causa en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, esta Corte concluye que el conocimiento de la presente causa debe ser DECLINADA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca sobre la apelación ejercida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por los abogados MIRIAM ROSAURA FIGUERA y JACKSON ALEXANDER MÁRQUEZ DUQUE, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, antes identificados, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 28 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por el recurrente.
2) Se DECLINA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la referida apelación, en consecuencia, se ordena remitir el expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Año: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-0664
EMO/7
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