MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 26 de febrero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 365, de fecha 11 de del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO e YLSE ELIZABETH CARDENAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVIN MIREYA MONTERO CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.860.760, contra “la transacción” de fecha 7 de marzo de 2002, realizada ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual la mencionada ciudadana “presuntamente” renunció al cargo de Asistente Administrativo I en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por el referido Juzgado el 11 de febrero de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.

El 27 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El 1° de julio de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana Elvin Mireya Montero Coronel interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra “la transacción” de fecha 7 de marzo de 2002, realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual la mencionada ciudadana “presuntamente” renunció al cargo de Asistente Administrativo I en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Por auto de fecha 25 de julio de 2002, el mencionado Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer el caso de autos y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 1° de julio de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana Elvin Mireya Montero Coronel interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra “la transacción” de fecha 7 de marzo de 2002, realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual la mencionada ciudadana “presuntamente” renunció al cargo de Asistente Administrativo I en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en los siguientes términos:

Que, su representada mantuvo una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Iribarren, desde el 16 de febrero de 1981 hasta el 28 de febrero de 2002, y en fecha 7 de marzo de 2002, las partes acordaron mediante transacción realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que la ciudadana Elvin Mireya Montero Coronel renunciaría al cargo que ocupaba en la mencionada Alcaldía, y que a cambio se le otorgaría una bonificación especial, conforme lo establece el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública en la Distinta Rama del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, que consistió en el pago de 30 días de salario por cada año de servicio.

Indican, que en la transacción se establece que la misma no debe interpretarse como una renuncia del trabajador a los derechos que posee, sino como la posibilidad de conciliación prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, dicha transacción está viciada, ya que existe “la incertidumbre de una de las partes en relación a su derecho” pues no se observa en el arreglo una real concesión de las partes, y aseveran los apoderados, que “aunque las mismas no debe equipararse, la reciprocidad debe materializarse”.

Sostienen, que la trabajadora se acogió a una bonificación única y especial establecida en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública en las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuando ya tenía derecho de gozar del beneficio de la jubilación.

Afirman, que su poderdante se encontraba en una situación de presión cuando suscribió la transacción, por lo que incurrió en error excusable, ya que existía incertidumbre con respecto a la normativa que le era aplicable en cuanto al régimen de jubilación, la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados Municipales en su cláusula 24, presuntamente declarada nula, o la Ley del Estatuto del Funcionario Público, lo que le impidió determinar lo que era mas beneficioso para ella y su grupo familiar.

En este sentido exponen, que la validez de la mencionada cláusula 24 de la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados Municipales se encuentra cuestionado, por lo que debe aplicarse la cláusula 58 “por vía de extensión”, la cual establece mejores condiciones para la jubilación que la primera.

Solicitan, la nulidad de “la transacción” celebrada en fecha 7 de marzo de 2002, realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual la mencionada ciudadana “presuntamente” renunció al cargo de Asistente Administrativo I en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, “se consagre su derecho a la jubilación” y por lo tanto se le cancele la cantidad de Bolívares ochenta y seis millones novecientos setenta y tres mil novecientos treinta y cuatro con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 86.973.934,58), por concepto de liquidación, como diferencia a la suma que con tal efecto le fue otorgada.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“En fecha 05/12/2002, este Tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON UZCATEGUI, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
(…) Omississ (…)
‘…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal’.
(…) Omississ (…)
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley. En consecuencia remítase el presente expediente a la referida Sala con Oficio.” (negritas del Aquo)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto, se observa:

En el caso que se examina, los apoderados judiciales de la ciudadana Elvin Mireya Montero Coronel interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra “la transacción” de fecha 7 de marzo de 2002, realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual la mencionada ciudadana “presuntamente” renunció al cargo de Asistente Administrativo I en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, es esta Corte la competente para conocer en primera instancia de dichos casos, por lo tanto, esta Corte se declara competente para conocer del caso de autos.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto, este Órgano Jurisdiccional otorga plena validez a todas las actuaciones que tuvieron lugar en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el desarrollo de la presente causa, en atención a la seguridad jurídica que debe imperar en el momento de dictar sentencia, y por razones de economía y celeridad procesal, en vista de que fueron realizadas por el tribunal de origen en ejercicio de una competencia que en efecto le correspondía.

En este sentido aprecia esta Corte, que por auto de fecha 25 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la presente causa, y ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara del recurso interpuesto, asimismo, ordenó citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, y requerirle al mismo el original del expediente administrativo, no obstante, esta Juzgador observa, que no consta en autos las boletas de notificación emitidas con tales fines, por lo que se ordena al Juzgado de Sustanciación librar las boletas de notificación correspondientes.
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V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO e YLSE ELIZABETH CARDENAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVIN MIREYA MONTERO CORONEL contra “la transacción” de fecha 7 de marzo de 2002, realizada ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual la mencionada ciudadana “presuntamente” renunció al cargo de Asistente Administrativo I en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

2. Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara del recurso interpuesto, citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, y requerirle el original del expediente administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


EMO/3