MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-0761


En fecha 27 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 347, de fecha 7 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Yorley Casanova Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.707, actuando como apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA contra el auto N° 225, de fecha 11 de julio de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA que admitió el proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el sindicato ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA DOCENCIA CONTRATADOS POR EL ESTADO VENEZOLANO (ASOPEDEL), para ser discutido conciliatoriamente con el Ejecutivo del Estado Lara y, en consecuencia, ordenó iniciar las conversaciones conciliatorias correspondientes.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 7 de febrero 2003, por el precitado Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la presente causa en este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 6 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de una nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD, SU REFORMA Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de noviembre de 2001, la abogada Yorley Casanova Mora, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra el acto administrativo contenido en el auto N° 225, de fecha 11 de julio de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 27 de junio de 2001, fue presentado por la Asociación de Trabajadores Profesionales del la Docencia Contratados por el Estado Venezolano (ASOPEDEL), un proyecto de convención colectiva para ser discutido conciliatoriamente con el Ejecutivo del Estado Lara.

Que el 11 de julio de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara dictó el auto de admisión N° 225, y fijó el día 2 de agosto de 2001, para el inicio de las conversaciones conciliatorias del proyecto de convención colectiva presentado por el mencionado sindicato.

Que el 14 de agosto de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara dictó la Providencia Administrativa N° 167, pronunciándose sobre el fondo, declarando sin lugar los alegatos y defensas formuladas por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, la Procuraduría General del Estado Lara y la representación del sindicato promovente del proyecto contractual.

Que en esa misma actuación la prenombrada Inspectoría, reconoció haber incurrido en lo que ella misma denominó “error de omisión legal” al no solicitar a la Gobernación del Estado Lara, la remisión de los criterios técnicos y financieros, antes de convocar a la reunión de fecha 2 de agosto de 2001, que daría inicio a la discusión del proyecto de convención colectiva.

En tal sentido, denunció que el auto de admisión de fecha 27 de julio de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, vulneró lo dispuesto en los artículos 478 y 479 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 182, 185, 186, 187 y 188 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de las disposiciones citadas se infiere que, para fijar el inicio de las conversaciones de negociación colectiva del sector público, el Inspector del Trabajo, debe solicitar al empleador la remisión de los criterios técnicos financieros necesarios para dar comienzo a las discusiones del proyecto de convención colectiva presentada.

Que el mencionado auto omitió por completo el procedimiento legalmente establecido, ya que obvió el deber legal de solicitar los criterios técnicos

financieros, así como también, el de solicitar la designación de los representantes de cada parte para la constitución de la Comisión Negociadora, pasos previos para el inicio de las conversaciones negociadoras del proyecto de convención colectiva por pertenecer al sector público violando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Como consecuencia de ello, el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, está viciado de nulidad absoluta, ya que incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho al debido proceso, así como también vulneró lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Inspectoría fijó la oportunidad del inicio de las negociaciones de la convención colectiva, sin la remisión de los criterios técnicos financieros.

Solicitó que sea declarada la nulidad del mencionado acto administrativo y, en consecuencia, sean declarados nulos los actos subsiguientes. Asimismo, solicitó la reposición del procedimiento administrativo al estado de solicitar la remisión de los criterios técnicos financieros al ente empleador, necesarios para dar inicio a la discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el sindicato ASOPEDEL.

Posteriormente, en fecha 6 de marzo de 2002, la precitada abogada recurrente presentó escrito de reforma al recurso de nulidad incoado, solicitando en tal oportunidad que se decrete como medida cautelar que sean suspendidos todos los efectos del auto impugnado, es decir, que se suspendan las negociaciones en relación al proyecto de convención colectiva introducido por ASOPEDEL, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad incoado y, de ser el caso, sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, en tal sentido observa:

En el caso de autos, la abogada Yorley Casanova Mora, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el auto N° 225, de fecha 11 de julio de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Durante la tramitación del asunto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de febrero de 2003, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Respecto de la competencia judicial para conocer de casos análogos al de autos, la precitada sentencia fijó –con carácter vinculante- cuáles órganos de los que integran la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer y decidir la pretensiones anulatorias incoadas contra los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende la competencia que detenta este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones anulatorias interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Determinada como ha sido la competencia para conocer y decidir el presente recurso, esta Corte se declara, asimismo, competente para conocer de la medida cautelar solicitada, por tener ésta el carácter accesorio del recurso principal. Así se declara.

Ello así, debe pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el auto N° 225, de fecha 11 de julio de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que admitió el proyecto de convención colectiva interpuesto por el Sindicato Asociación de Trabajadores Profesionales de la Docencia Contratados por el Estado Venezolano (ASOPEDEL), para ser discutido conciliatoriamente con Ejecutivo Regional del Estado Lara, fijando el día 2 de agosto de 2001, para darle inicio a las mencionadas conversaciones conciliatorias, por cuanto estima este Juzgador que no fue debidamente revisado, de una parte, lo relativo a la impugnabilidad del auto N° 225 y, de otra, no se revisaron los extremos de procedencia de la medida cautelar solicitada.

En efecto, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de febrero de 2001, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin efectuar una revisión de los requisitos exigidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (folios 20 y 21 del expediente judicial).

Por otra parte, en la oportunidad de decidir la medida cautelar solicitada en el escrito de reforma del recurso, el precitado Juzgado, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2002, declaró sin lugar la pretensión cautelar expresando que “la medida innominada no es una ejecución de un fallo de condena sino la restitución de los derechos constitucionales infringidos, igualmente estima que los posibles efectos de la eventual lesión que pueda producir el acto denunciado serían subsanables por la definitiva que en este procedimiento dictará en su debida oportunidad, igualmente se observa que tal pronunciamiento escapa de la materia en estudio, en donde sólo se examina la conducta a la cual se atribuye una lesión constitucional, para ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, pero nunca pronunciarse sobre la validez o invalidez de los actos a los cuales se atribuye la lesión” (folios 34 y 35).

Como se aprecia del auto parcialmente transcrito, el Juzgado declinante al realizar el análisis de la medida obvió la revisión de los extremos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, los requisitos relativos al fumus bonis iuris y al periculum in mora. Tal omisión de pronunciamiento, aunado a la falta de revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso, son causas suficientes para que esta Corte anule lo actuado ante el Juzgado declinante y deba reponer la causa a la fase de admisión, para emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisión del recurso interpuesto, y así se declara.

En consecuencia, y como premisa preliminar, esta Corte pasa debe revisar la naturaleza del acto impugnado. A tal fin, se observa que el acto administrativo contenido en el auto N° 225 de fecha 11 de julio de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, admitió el proyecto de convención colectiva presentado por ASOPEDEL y, fijó el inicio a las discusiones del mencionado proyecto, a los fines de definir los lineamientos que iban a regir al los trabajadores de dicho Estado. En tal sentido, la admisión del referido proyecto y el haber establecido la fecha para el inicio de las conversaciones conciliatorias, en criterio de este Juzgador, no constituye más que un acto de mero trámite, toda vez que el mismo no reviste las características de un acto definitivo, ya que lo ordenado por el auto N° 225, no impide la continuación de del procedimiento, causa indefensión o prejuzga como definitivo, -a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- sino, por el contrario, es el inicio de las discusiones dirigidas a suscribir una convención colectiva ante la autoridad administrativa del trabajo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de febrero de 1988, caso Embotelladora Carona C.A. Vs INCE, ha definido lo que debe entenderse por actos de trámites, estableciendo que:

“(…) el objeto del presente recurso lo constituye un acto que no es definitivo y que, por ende, no agota la vía administrativa, porque ni resuelve el fondo del problema, ni tampoco impide, ni obstaculiza, el trámite procedimental. Por el contrario, sólo constituye el comienzo de un procedimiento administrativo que implica una etapa sustanciadora y otra decisoria. Tal precisión resulta determinante para la no admisión del recurso de anulación, pues, como regla, los actos de trámite no son susceptibles de ser impugnados directamente mediante el recurso contencioso administrativo, salvo que cause indefensión, o prejuzgue sobre lo definitivo.

De lo transcrito ut supra y tomando en cuenta el contenido del auto que se impugna en el presente recurso, podemos denotar que él mismo es un acto administrativo de mero trámite, ya que se identifica por su carácter preparatorio y que no impide o pone fin a la tramitación del asunto.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte que la recurrente solicita la nulidad del mencionado auto N° 225, por cuanto –según aduce- no se solicitó la remisión de los criterios técnico y financieros exigidos por Ley para dar inicio a las conversaciones conciliatorias. No obstante, se observa que la aludida omisión fue subsanada por el propio órgano administrativo con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 167, de fecha 14 de agosto de 2001 (folio 18) cuyo texto, a la cita, expresa:

“(omissis)
Igualmente, este despacho observa que no ha sido solicitada a la Gobernación del Estado Lara la remisión de los CRITERIOS TECNICOS Y FINANCIEROS, de conformidad con lo ordenado en el literal “a)” del artículo 191 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son necesarios para entrar a discutir el proyecto de convención colectiva en referencia; es por lo que este Despacho, bajo el Principio de Autotutela que impera en la Administración de poder convalidar los actos dictados por ella, ordena se subsane la omisión legal en que se ha incurrido, y se notifique a la Gobernación del Estado Lara para que remita a este Instancia Administrativa los criterios técnicos y financieros, en un plazo de trenita (30) días, contados a partir de su notificación”.

Como se observa, lo pretendido por la recurrente fue subsanado por el órgano administrativo laboral siendo, por tanto, inoficioso seguir con la tramitación y decisión del recurso. En consecuencia, y siguiendo el criterio antes expuesto, esta Corte declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Procuraduría General del Estado Lara, ya que lo que persigue el presente recurso es la impugnación de un acto de mero trámite y la subsanación de una omisión ya corregida por el órgano administrativo. Así se declara.

Declarado como ha sido inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida de de suspensión de efectos interpuesta en virtud de su carácter accesorio al recurso principal. Así se decide.


VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por la abogada Yorley Casanova Mora, actuando como apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra el acto administrativo contenido en el Auto N° 225, de fecha 11 de julio de 2001, emanada de por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró como fecha 2 de agosto de 2001, para el inicio de las conversaciones conciliatorias del proyecto de convención colectiva presentado por la Asociación de Trabajadores Profesionales de la Docencia contratados por el Estado Venezolano (ASOPEDEL).

2.- INADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

AMRC/lefa.-
Exp.- 03-0761