MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 27 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 355-03-6655 de fecha 11 de febrero del mismo año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados ARLEY JOSÉ VALERA TERÁN, GISELA PEÑA TROCONIS y RAFAEL RONDÓN GRATEROL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.066, 73.067 y 58.320, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD contra la Providencia Administrativa N° 173 de fecha 27 de diciembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos WILMER RAFAEL QUEVEDO, GABINO ANTONIO MÉNDEZ ROJAS, MARIO DE LOS SANTOS BASTIDAS, FRANCISCO J. CEGARRA MEDINA, ANGELA B. MORÓN DE GARCÍA, MARÍA ALEJANDRA ALTUVE y ROSA ISELA DURÁN QUEVEDO, contra la mencionada Fundación.

La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el referido Juzgado el 11 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, y declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

El 6 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 13 de febrero de 2002, el mencionado Juzgado admitió el recurso interpuesto y ordenó notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo y al Procurador General del Estado Trujillo. Asimismo ordenó emplazar mediante cartel a todo el que tuviera interés en el mencionado recurso.

En fecha 13 de febrero de 2002, el referido Juzgado negó la medida cautelar innominada solicitada.

El 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de enero de 2002, los abogados ARLEY JOSÉ VALERA TERÁN, GISELA PEÑA TROCONIS y RAFAEL RONDÓN GRATEROL, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Providencia Administrativa N° 173 de fecha 27 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, en los siguientes términos:

Que la Inspectoría no observó que los ciudadanos reclamantes no poseen el soporte presupuestario que avale el retorno al lugar de trabajo que temporalmente ocupaban.

Alegan, que de dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa impugnada, se estaría violando lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal Presupuestario.

Expresan, que en la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en el Estado Trujillo se observa plena ausencia de la narración verdadera de los hechos y de la motivación legal de la valoración.

Señalan, que el requisito intrínseco de la motivación exige al Juez, que en su decisión debe cumplir con la actividad de expresar las razones de hecho y de derecho que fundamenta el dispositivo de la sentencia.

Arguyen, que el requisito de la congruencia, establece la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado, en consecuencia para determinar si la actividad cumplida por el sentenciador es congruente con el problema jurídico sometido a su consideración es necesario examinar el dispositivo de la decisión para establecer su pertinencia con el thema decidendum.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada mediante la cual se ordena el inmediato reenganche del ciudadano Jesús Muria y el pago de los sueldos dejados de percibir así como la suspensión de sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal para decidir observa:
En el día de hoy (05/12/2002), este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON UZCATEGUI, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
(…)
‘(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforma esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad … y por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO.” (sic) (Negrillas del Tribunal)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, los apoderados judiciales de la Fundación Trujillana de la Salud, solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 173 de fecha 27 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos WILMER RAFAEL QUEVEDO, GABINO ANTONIO MÉNDEZ ROJAS, MARIO DE LOS SANTOS BASTIDAS, FRANCISCO J. CEGARRA MEDINA, ANGELA B. MORÓN DE GARCÍA, MARÍA ALEJANDRA ALTUVE y ROSA ISELA DURÁN QUEVEDO, contra la mencionada Fundación.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, es menester advertir que la presente causa fue sustanciada hasta la fase de admisión del recurso, inclusive, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por este Órgano Jurisdiccional, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la etapa de admisión, inclusive, así como de la solicitud de medida cautelar innominada declarada sin lugar en fecha 13 de febrero de 2002, y, en consecuencia se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados ARLEY JOSÉ VALERA TERÁN, GISELA PEÑA TROCONIS y RAFAEL RONDÓN GRATEROL, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD contra la Providencia Administrativa N° 173 de fecha 27 de diciembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos WILMER RAFAEL QUEVEDO, GABINO ANTONIO MÉNDEZ ROJAS, MARIO DE LOS SANTOS BASTIDAS, FRANCISCO J. CEGARRA MEDINA, ANGELA B. MORÓN DE GARCÍA, MARÍA ALEJANDRA ALTUVE y ROSA ISELA DURÁN QUEVEDO, contra la mencionada Fundación.

2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 03-0765
EMO/18