MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 28 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 190-03 de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.699, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCACTIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo rector del CENTRO NACIONAL DE MECÁNICA AUTOMOTRIZ (CEMA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N° de fecha 25 de junio de 2002, dictada por la Sala Laboral de Fueros de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que ordenó el reenganche con pago de salarios caídos del ciudadano FRANKLIN EDUARDO DÍAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.144.768 por cuanto -supuestamente- había sido despedido injustificadamente del Centro de Mecánica Automotriz (CEMA) Aragua.
La remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado antes mencionado en fecha 10 de febrero de 2003, para conocer acerca del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos.
El 6 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la causa.
Juramentadas sus nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.
Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante escritos presentados por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 14 de agosto de 2002, el abogado Rafael Ortiz-Ortiz, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/N° de fecha 25 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2002, el referido Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto. En dicha decisión se ordenó notificar al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, al Procurador General de la República y al Fiscal Décimo de Ministerio Público, se requirió la remisión de los antecedentes administrativos del caso y, negó “la medida cautelar solicitada… de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
El 1° de octubre de 2002, el apoderado judicial del Ente recurrente, solicitó nuevamente al Juzgado antes mencionado, decretase la suspensión de efectos “con estricto fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En fecha 7 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró con lugar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por considerar que “el auto denegatorio, no produce cosa juzgada, por cuanto la naturaleza jurídica de la medida solicitada es precautelativa y provisoria, que se tramita como una incidencia autónoma no contenciosa, sumaria y breve.”
Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2002, los abogados HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO y RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 36.526 y 58.110, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Franklin Eduardo Díaz Peña, se opusieron a la medida de suspensión de efectos decretada por el Tribunal antes mencionado.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, declinando la competencia en esta Corte.
II
DE LOS ESCRITOS LIBELARES
Alega el apoderado judicial del Ente recurrente en sus escritos, que mediante Providencia Administrativa del 25 de junio de 2002 la Sala Laboral de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, ordenó el reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos del ciudadano Franklin Eduardo Díaz Peña, en el Centro de Mecánica Automotriz (CEMA) Aragua, con fundamento en el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 1.752 emanado del Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002.
Expresa, que la Providencia impugnada es nula de nulidad absoluta pues no se aplicó el procedimiento establecido para su dictamen; afirma, que el procedimiento, según se desprende del mismo cuerpo del acto administrativo, se inició el 20 de junio de 2002, y cinco días después, su representada fue “condenada” al reenganche y pago de salarios caídos.
Indica, que el ciudadano Franklin Eduardo Díaz estaba contratado por su mandante, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, supuesto al que, a su decir, no le es aplicable la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial antes aludido.
Explica, que “el mencionado ciudadano estaba contratado hasta el día 6 de mayo de 2002 y efectivamente prestó sus servicios hasta esa fecha, luego entonces NUNCA FUE DESPEDIDA (sic) SINO QUE SU CONTRATO DE TRABAJO EXPIRÓ POR HABERSE CONCLUIDO EL TIEMPO DE SU DURACIÓN” (Mayúsculas del apoderado judicial).
Denuncia, el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que del literal “C” del artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, sustento jurídico del acto administrativo recurrido, “no se deriva que el Inspector del Trabajo pueda ordenar el reenganche del trabajador y pago de salarios caídos sin ningún tipo de tramitación procedimental previa.”
Argumenta, que el acto administrativo objeto de nulidad, podría causar algunos efectos de difícil o imposible reparación, toda vez que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es un ente público dedicado a la educación no formal y su régimen presupuestario está rígidamente normado.
Señala, que todo lo anterior hace procedente la suspensión de efectos de la Providencia objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“…Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa que la presente causa está referida a un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa sin número dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA de fecha 25 de junio de 2002; este Tribunal advierte, acogiendo el criterio de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, en la que se delimita en forma clara y precisa el marco de las actuaciones en lo que a la competencia atañe para el conocimiento de asuntos como el caso que nos ocupa, en donde le propio Tribunal Supremo de Justicia señala, que al tratarse de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos corresponde…, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de igual manera señala que las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, Cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 de artículo 42 ejusdem.
… Este tribunal Superior en acatamiento a la decisión supra indicada se declara Incompetente…” (Sic).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, se observa:
En el caso sub-examine, el accionante ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa s/N° de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Laboral de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Franklin Eduardo Díaz Peña contra el Centro de Mecánica Automotriz (CEMA) Aragua.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que por razones de economía y celeridad procesales, no debe reponerse la causa hasta el momento de pronunciarse sobre la admisión y que, tomándose como válida la admisión de las pruebas que hiciera el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como todos los actos procesales anteriores a ésta, debe continuarse con la tramitación de la causa en el estado en que se encuentra, para lo cual se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.
En lo que respecta a la suspensión de efectos otorgada, esta Corte le otorga plena validez, por cuanto el Juzgado antes mencionado al momento de dictar la sentencia era competente para conocer de la causa; y por cuanto los apoderados judiciales del ciudadano Franklin Eduardo Díaz Peña, ejercieron tempestivamente oposición a tal medida, considera esta Corte pertinente remitir el cuaderno separado mediante el cual se tramitó la referida suspensión de efectos, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se continúe con el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCACTIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo rector del CENTRO NACIONAL DE MECÁNICA AUTOMOTRIZ (CEMA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N° de fecha 25 de junio de 2002, dictada por la Sala Laboral de Fueros de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que ordenó el reenganche con pago de salarios caídos del ciudadano FRANKLIN EDUARDO DÍAZ PEÑA, antes identificado, por cuanto -supuestamente- había sido despedido injustificadamente del Centro de Mecánica Automotriz (CEMA) Aragua.
2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ……………….. (………) días de abril de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/15
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