MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-0810
En fecha 5 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 325, de fecha 19 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por la ciudadana YMARA JOSEFINA MONROY, cédula de identidad N° 9.954.136, debidamente asistida por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.075, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de fecha 8 de enero de 2002, levantada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, por medio del cual se celebró contrato de transacción entre la recurrente y el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 12 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de una nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 21 de junio de 2002, la ciudadana Ymara Josefina Monroy, debidamente asistida por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, presentó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, en lo siguientes términos:
Que empezó a prestar sus servicios en el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, en fecha 2 de abril de 2001, ocupando el cargo de Defensor del Niño, Niña y del Adolescente hasta el 31 de diciembre del mismo año, teniendo un sueldo mensual de seiscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 650.000,oo).
Que el día 8 de enero de 2002, fue constreñida a firmar un Acta por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo.
Que en dicha Acta se llevó a cabo una transacción laboral, por la discrepancia entre las partes en cuanto al monto de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían.
Que debe ser considerada como funcionaria público, en virtud de lo cual, como empleada pública, se encuentra sometida a un régimen de Derecho Público y, que su relación con dicho ente Municipal se rige por las disposiciones de las Ordenanzas que crea el Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador.
Que no se ordenó la apertura de un expediente disciplinario, el cual le pudiera otorgar todos los derechos para defenderse, como lo establece la Ley de Carrera Administrativa y la Ordenanza de Carrera Administrativa.
Que la facultad de transar con un funcionario público no ha podido derivar de la Junta Directiva, ya que el artículo 22 de la Ordenanza para el Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección al Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, no existe la facultad de transar con los funcionarios públicos al servicio del mencionado Municipio.
Que el acto recurrido fue dictado por un funcionario incompetente para dictar el Acta de transacción, además, es preocupante el hecho de que un organismo público no se ciña al principio de la legalidad administrativa en virtud de que aplicó una sanción de destitución a un funcionario a través de una transacción para lo cual no es competente a tenor de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados y funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual vicia el acto de nulidad absoluta.
Que se le violaron los artículos 74 y 77 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, ya que se le vulneró el derecho a la defensa.
Que interpuso recurso conciliatorio por ante la Junta de Avenimiento del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, por creer lesionados los derechos que la Ley de Carrera Administrativa le otorga.
Solicitó conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del Acta de fecha 8 de enero de 2002, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del periculum in mora, ya que la recurrente es funcionaria pública al servicio del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador y, del fumus boni iuris, en virtud de que el ciudadano Luis Antonio Rodríguez incurrió en el vicio de falso supuesto, pues dio por demostrado que el cargo que ejercía la recurrente estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 8 de enero de 2002, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando la decisión en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que, antes de efectuar cualquier consideración acerca de su competencia, resulta preciso dilucidar el objeto de la presente causa:
Para ello, esta Corte evidencia del escrito presentado por la recurrente, que ésta por una parte hace una serie de consideraciones acerca de su presunta condición de funcionario público, así como de la ilegalidad de su “destitución” y, por otra parte realiza una serie de denuncias contra la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador.
Ahora bien, de la revisión del expediente, esta Corte evidencia que a los folios 28 al 31 corre inserta el Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual se homologó la transacción celebrada entre la recurrente y el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, la cual esta referida al acuerdo de las partes con motivo de la discrepancia sobre el monto de las prestaciones sociales y otros derechos laborales derivadas de su “extinta relación laboral”.
Asimismo, se evidencia del escrito recursivo que la recurrente únicamente solicita como restablecimiento de la situación jurídica infringida la nulidad de la referida Acta.
Establecido lo anterior, concluye esta Corte que el objeto de la presente controversia se circunscribe a declarar la nulidad del Acta de fecha 8 de enero de 2002, levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, sin que corresponda a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de otras reclamaciones derivadas de su relación de empleo, dejando a salvo las acciones que la recurrente pueda ejercer ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Entonces, visto que nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado por la ciudadana Ymara Josefina Monroy, debidamente asistida por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, contra el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 8 de enero de 2002, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, por medio del cual se celebró el contrato de transacción entre la recurrente y el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, esta Corte se declara competente para conocer el presente recurso, en aplicación del criterio establecido en la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui. Así se declara.
Ahora bien, una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, esta Corte estima pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido el Acta de fecha 8 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto impugnado, y con tal propósito se observa:
El artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
No obstante la anterior previsión, esta Corte ha establecido que para acordar esta cautela típica en el contencioso administrativo, es necesario dar cumplimiento a los requisitos de procedencia de toda cautela, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber: el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora)y, el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.
En este sentido, la recurrente señala que, en el caso de autos, se desprende el periculum in mora dada la circunstancia de cumplir con los extremos pautados en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios al servicio del Distrito Federal, para ser considerada una funcionaria de carrera y, que el fumus boni iuris se cumple en razón que ha demostrado que existe una presunción grave del derecho reclamado, aunado a que en el acto que impugna se incurrió en el vicio de falso supuesto al afirmar que su cargo se regía directamente por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Ahora bien, cabe precisar que para la procedencia de una medida cautelar, es necesario que el cumplimiento de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris y periculum in mora, se den de forma concurrente –como se señaló anteriormente-, de manera que más allá del cumplimiento del fumus boni iuris debe el recurrente demostrar la irreparabilidad del daño por la sentencia que se dicte en la definitiva, razón por la cual, pasa esta Corte a revisar si los argumentos expresados por la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”
Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, evidencia esta Corte que del acto impugnado, se desprende que las partes transaron en cuanto al monto de las prestaciones sociales y otros derechos laborales que correspondían a la recurrente derivadas de su “extinta relación laboral” y, que este monto fue pagado a la misma mediante cheque Nº 6017933, librado contra el Banco de Venezuela, hecho que hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la suspensión de los efectos del acto no tendría sentido, en virtud de no existir daños directos derivados de su ejecución, por lo que considera esta Corte que no existe perjuicio irreparable por la definitiva y, por ende, no se cumple con el periculum in mora. Así se declara.
Declara lo anterior, esta Corte estima innecesario pasar a revisar si se encuentra lleno el fumus boni iuris –en razón del carácter concurrente de éstos requisitos para acordar la medida cautelar- y, con base en ello resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasi - jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá resguardar los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo para ello lo expresado en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso : Corporación Venezolana de Guayana y, por tanto, deberá notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran ante esta sede jurisdiccional a alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por la ciudadana YMARA JOSEFINA MONROY, debidamente asistida por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de fecha 8 de enero de 2002, emanada del la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, por medio del cual se celebró contrato de transacción entre la recurrente y el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo establecido por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del Acta de fecha 8 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/lefa.-
Exp.- 03-0810
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