MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0846
I
En fecha 7 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 188, de fecha 5 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “COCILINDA S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 19-A Segundo, de fecha 19 de enero de 1978, modificado sus Estatutos mediante Asamblea realizada en su sede social en fecha 9 de mayo de 1997 y efectuada la participación de ley en fecha 28 de mayo de 1997 por ante el mismo Registro Mercantil I, anotado bajo el N° 35, Tomo 131-A-Pro, contra el acto administrativo de fecha 6 de junio de 2002, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante el cual sancionó a la recurrente, con multa por la cantidad de trescientos (300) días de salario mínimo urbano, equivalente a un millón quinientos ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.854.000,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso interpuesto.
Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; y Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
El 12 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA.
En fecha 13 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS
En fecha 19 de febrero de 2003, el abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “COCILINDA S.A.”, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 6 de junio de 2002, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), en los siguientes términos:
Que en fecha 12 de julio de 2001, la ciudadana Sara Fiorillo Martines, por intermedio de su esposo ciudadano Luis Benito, contrató a su representada en la persona de su Presidente, ciudadano Lionel Padrón, para la elaboración de una cocina empotrada según el modelo y gusto de la solicitante, mediante presupuesto-contrato N° F-1381, contrato éste, que no fue firmado por la solicitante, debido a la relación de confianza y amistad existente entre su esposo y el Presidente de “COCILINDA, S.A.”.
Adujo, que se trasladaron al domicilio de la solicitante a tomar y realizar las mediciones propias del caso, una vez hechos los mismos, se efectuaron los diseños y planos, con las medidas estándares en cuanto a cubertería, platos y demás enceres utilizados en estos casos, los cuales fueron aceptados por los solicitantes, posteriormente, se le exigió el respectivo adelanto de dos millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 2.150.000,00) para comenzar la elaboración del pedido.
Así señaló, que se procedió a fabricar la precitada cocina empotrada según diseño inicial, y que luego, la ciudadana Sara Fiorillo solicitó una modificación a posteriori en el diseño de la misma, cambiando algunos detalles en el modelo antes contratado, lo cual generó un atraso involuntario por parte de la empresa en lo ya elaborado.
Que efectuada la modificación solicitada, se procedió el día 16 de octubre de 2001, a llevar a la residencia de la solicitante la primera parte de la cocina empotrada, donde se le informó, que la próxima y última entrega sería en breve, así señaló, que no se requirió por parte de la empresa “COCILINDA S.A.”, la respectiva firma de la nota de entrega ya que existía una relación de amistad y confianza con la interesada y su esposo.
Que posteriormente a esto, “su representada recibió de parte de la ciudadana Sara Fiorillo, un reclamo en donde expresa el presunto incumplimiento por parte de la hoy accionada, reclamación hecha en base a que no se entregó en el tiempo solicitado, al mismo tiempo alega desperfectos presuntos en su elaboración, cosa que mi representada rechazó por ser falsos, sin embargo, se le pidió revisar la parte de la cocina que presuntamente tenía el desperfecto, sin embargo, no fue posible acceder al inmueble por parte de sus dueños, para las debidas correcciones”.
Señaló, que su representada, aún cuando esperaba un cambio en la actitud de la ciudadana Sara Fiorillo a los efectos de solventar la incidencia ocasionada, fue denunciada por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en fecha 22 de octubre de 2001, según denuncia N° 17906-01.
Que en fecha 19 de febrero de 2002, su representada recibió citación de parte de la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU, para asistir a un acto de conciliación y arbitraje, el cual se efectuó el día 22 de febrero de 2002, siendo infructuoso al no poder llegar a un acuerdo con la solicitante.
Adujo que el 22 de mayo de 2002, su representada consignó escrito contentivo de la exposición de pruebas y alegatos para dar fe de las razones que asisten a su representada en la averiguación administrativa abierta por el despacho administrativo, alegatos estos que -a su decir- nunca fueron apreciados por la Administración.
Que el 12 de junio de 2002, la solicitante consignó de forma extemporánea escrito de contestación y alegatos, alegatos estos apreciados de forma temeraria por parte de la Administración al momento de decidir.
Que el 6 de junio de 2002, el INDECU emitió resuelto administrativo, mediante el cual sancionó a “COCILINDA S.A.”, de la siguiente manera:
“Por consiguiente y en virtud de la trasgresión del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 95 eiusdem, decide sancionar con multa por la cantidad de un millón quinientos ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.584.000,00)”.
Que “de las pruebas aportadas al proceso por la denunciante, se pudo apreciar que basó su pedimento en una serie de documentos de naturaleza privada que a su juicio no pueden ni deben considerarse como fidedignos, puesto que fueron debidamente impugnados por su representado, impugnación que de manera preocupante fue inadvertida por el INDECU, lo cual además de violar el principio de plenitud del procedimiento administrativo consagrado en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante la cual la Administración debe resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración, desestima de manera radical lo que es un principio general de valoración de cualquier prueba de naturaleza privada, el cual propugna que una vez desconocida ella, la contraparte debe realizar todas las gestiones pertinentes a los efectos de otorgarles validez a la misma, ya que se invierte la carga de la prueba, pero llevando esto puertas adentro del procedimiento administrativo sancionatorio, que da soporte al acto administrativo recurrido”.
Que “la declaración hecha por el INDECU, además de entrañar una gama de vicios, da al traste con los principios probatorios de marras, ya que pretende evidenciar basándose en una serie de pruebas impugnadas, algunas irregularidades supuestamente cometidas por mi representada, cuando su actividad debió enfocarse a cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, mucho más remitiéndonos al expediente verificamos que no se trata de unas fotos, sino de unos documentos que recogen unas imágenes donde ni siquiera se puede percibir a la denunciante el grado de indefinición que acusa esta arbitraria actuación pone en serio peligro la seguridad jurídica de cualquier administrado”.
Señaló que el ente administrativo, debió realizar una inspección en el sitio donde se encuentran los muebles objeto de la negociación, previa notificación remitida a las partes involucradas, todo con la finalidad de constatar tanto la existencia de los bienes como su estado y no dar fe ciega a las probanzas aportadas por la actora, ya que -a su juicio- son documentos privados que fueron impugnados y por lo tanto no son fidedignos.
Que “siendo uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos el elemento causa, es decir, los motivos que provocan la actuación administrativa, dado que la Administración no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo, necesariamente, basada en las circunstancias de hecho que se corresponde con la fundamentación legal que faculta su actuación. Esto obliga al ente administrativo a realizar no solo una labor de constatar suficientemente la existencia de los presupuestos de hecho de probarlos y calificarlos adecuadamente (…) igualmente se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, cuando da por supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada”.
Que el INDECU debió demostrar a través de los medios de pruebas pertinentes y debidamente valoradas, que los hechos ocurridos son los previstos en la norma, porque cuando esa prueba es inexistente o insuficiente, hay abuso o exceso de poder, por cuanto dictó el acto sin razón y sin causa, “la consecuencia de lo expresado, en sana lógica jurídica, es el vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la doctrina en términos generales como aquel vicio en que incurre la Administración cuando falla al constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que dan origen a sus actos”.
Adujo igualmente, que el INDECU obvió el cumplimiento del dispositivo del artículo 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que expone “(…) El Presidente del INDECU, recibido el informe de la Junta de Sustanciación, dictará la decisión a que haya lugar, siguiendo para su tramitación y resolución las normas contenidas en el Titulo III, Capítulo I, sección Tercera de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; ya que no se evidencia en el expediente administrativo la existencia del informe exigido por la Ley que rige su existencia y funcionamiento, por lo que alegó, que la motivación del acto dictado por la presidencia del INDECU en fecha 6 de junio de 2002, carece de alguno de los supuestos de derecho que le exige, estando en presencia de un ejemplo de inmotivación parcial.
En este sentido, solicitó de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 6 de junio de 2002, emanada del INDECU, por cuanto –a su juicio- resulta evidente el perjuicio de carácter irreparable para su representada, en razón de la definitiva.
Continuó señalando que “Si tomamos en cuanta que hace aproximadamente tres (3) años ha decaído de manera progresiva la producción y fabricación de estos tipos de muebles trayendo como consecuencia el prestar solo servicios mínimos a sus clientes como sería el de dar mantenimiento a las cocinas empotradas ya instaladas y prescindir considerablemente de trabajadores por el mismo efecto de la caída de la demanda de este rubro, si tomamos en cuenta la inestabilidad política y la fuerte crisis que se ha acrecentado desde finales de 1999, mi representada no escapa a esta situación y se ha visto muy a su pesar a tener que pedir ayuda a su gremio a los fines de no cerrar definitivamente sus puertas. Si a mi representada le tocase pagar esa sanción impuesta de manera arbitraria por el INDECU, sería su quiebra por decirlo de alguna manera, se vería imposibilitada para cumplir con compromisos que afectan de manera directa a su empresa y se vería obligada a cerrar sus puertas”.
Por lo anteriormente expuesto, “solicitó la nulidad de la decisión de fecha 6 de junio de 2002 emanada del INDECU, y se ordene la reposición de la situación
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 24 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 6 de junio de 2002, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), en los siguientes términos:
“(…) en virtud de ser la competencia materia de estricto orden público, se considera necesario pronunciarse previamente acerca de la misma, a tal efecto se observa: La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece en su artículo 181 que: ‘Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en primera instancia, en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad’. Igualmente en su artículo 182 ordinal 2° dispone que: ‘Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones: (…) 2.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no exceda de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad. De la norma parcialmente transcrita se determina la incompetencia de este Juzgado para proceder a conocer de la acción propuesta, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de dicho recurso. Ahora bien, por tratarse de la impugnación de un acto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativas conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud del principio de competencia residual previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:
En el caso de autos, el abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “COCILINDA S.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, contra el acto administrativo de fecha 6 de junio de 2002, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante el cual sancionó a la recurrente, con multa por la cantidad de trescientos (300) días de salario mínimo urbano, equivalente a un millón quinientos ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.854.000,00).
En tal sentido, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de febrero de 2003, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, declaró a esta Corte, competente para conocer del referido recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra el acto administrativo de fecha 6 de junio de 2002, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU); es de hacer notar que el acto recurrido emana de un órgano con personalidad jurídica propia, y patrimonio propio, independiente del Fisco Nacional, el cual está adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Publica, que goza de autonomía funcional en las materias de su competencia, según lo establece el artículo 72 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En efecto, el artículo 73 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), es el organismo competente para orientar y educar a los consumidores y usuarios, y defenderlos frente a las transgresiones a las disposiciones consagradas en esta Ley, sin menoscabo de las acciones que a éstos correspondan para defender sus propios intereses.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que estando sometido el conocimiento de las controversias que se susciten con ocasión de las actuaciones del referido ente a la jurisdicción contenciosa administrativa, y toda vez que esta competencia no se encuentra expresamente atribuida a otro Tribunal de la República, esta Corte, conforme a la competencia residual contenida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara competente para conocer del recurso de nulidad ejercido. Así se declara.
Una vez determina la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 6 de junio de 2002, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
En este sentido, para ser admisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe cumplir con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
A tal efecto, el ordinal 2° del artículo 124 eiusdem, establece:
“El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
…omisis…
2° Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa”.
Así las cosas, la Ley especial que rige la materia objeto de la presente causa, esto es, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en la norma contenida en el artículo 132 establece:
“Las decisiones del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y de quienes actúen por delegación serán recurribles ante el Consejo Directivo del Instituto, y las de éste serán recurribles ante el Ministro al cual éste adscrito el Instituto, todo conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es condición indispensable para el ejercicio del recurso jerárquico y a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, la presentación del a prueba del pago de la multa o de la constitución de la fianza”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, esta Corte observa que, si bien es cierto el Presidente de la empresa recurrente interpuso recurso de reconsideración por ante el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no es menos cierto, que el ejercicio de este recurso no satisface el contenido de la norma trascrita supra, por cuanto las decisiones del Presidente del organismo recurrido, son recurribles ante el Consejo Directivo del Instituto y estas, a su vez, ante el Ministro al cual este adscrito el referido organismo, por lo que necesariamente es Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “COCILINDA S.A.”, contra el acto administrativo de fecha 6 de junio de 2002, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 6 de junio de 2002, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de ________________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/ lbg.-
Exp.- 03-0846.-
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