MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 11 de marzo de 2003, los abogados JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO y JOSÉ RAFAEL CORDOVA CÓRCEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s: 54.543 y 9.338, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES, originalmente denominada Fundación Hospital Distrital Materno Infantil del Estado Aragua, según consta de Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua el día 27 de octubre de 1989, bajo el N° 3, Tomo 5, folios 6 al 9, Protocolo Primero, Tomo 1, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 8 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por los ciudadanos Nancy Araujo, Pablo del Valle Gamboa y Rosa Isabel Gloriett Díaz, contra la mencionada Fundación.
El 13 de marzo del año en curso, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se acordó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte decida acerca de la medida cautelar solicitada.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado por ante esta Corte, los abogados Jenny de los Angeles Pinto Coello y José Rafael Córdova Córcega, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Hospital Estadal Los Samanes, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 8 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en los siguientes términos:
Que el 15 de marzo de 2002, los ciudadanos Rosa Glorieta, Pablo del Valle Gamboa y Nancy Araujo, notificaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua su despido y solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos por estar presuntamente amparados por la inamovilidad prevista en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indican, que desde el inicio del proceso, la representación legal de la Fundación que representan, ha rechazado la presunta inamovilidad de los mencionados ciudadanos, lo cual –afirman- se evidencia en el acta levantada al efecto en el acto de contestación celebrado en fecha 31 de mayo de 2002.
Expresan, que el 5 de junio de 2002, en la oportunidad de promover pruebas, la representación de la Fundación, a los fines de probar que los accionantes no tenían la inamovilidad que invocaban, por desistimiento de la representación sindical de las acciones intentadas contra el hospital, consignó una serie de documentos que –a su decir- probaban plenamente la inexistencia de la inamovilidad sindical; que tal desistimiento en modo alguno fue negado o contradicho por los reclamantes.
Argumentan, que desde el 31 de mayo de 2002, oportunidad en que se celebró el acto de contestación a la solicitud incoada por los reclamantes, existía constancia en autos, que en fecha 22 de marzo de 2002 la representación sindical había desistido del pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentado, el cual –afirma- fue empleado como fundamento de la inamovilidad sindical alegada por los reclamantes.
Que a pesar de lo alegado y probado en los autos que componen el expediente administrativo, el Inspector del Trabajo, apartándose de preceptos jurisprudenciales y legales, establecidos en los artículos 98 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin atenerse a lo alegado y probado en autos, resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos antes mencionados, mediante la providencia administrativa de fecha 8 de octubre de 2002, violando –a su decir- los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser oídos de su representada, por no haber apreciado ni valorado conforme a derecho, las pruebas promovidas como es, la copia certificada del expediente administrativo, en la cual –afirman- consta el cobro efectuado por parte de la ciudadana Rosa Gloriett de sus prestaciones sociales, consignadas a su favor por la Fundación, haciendo inexorablemente improcedente la solicitud de reenganche intentada, toda vez que con dicho cobro puso fin a la relación laboral.
Indican, que al pretender la ejecución de la providencia administrativa impugnada, traería como consecuencia un gravamen irreparable o de difícil reparación por la definitiva a su representada, al hacer inejecutable e ilusoria la ejecución del fallo.
Finalmente solicitan los apoderados actores, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de fecha 8 de octubre de 2002, pues –afirman- el fumus boni iuris, se desprende del cuerpo del expediente administrativo y el periculum in mora, “por el riesgo inminente de que el daño se materialice, ya que una vez incorporados como trabajadores los citados ciudadanos y pagados como fueren los salarios caídos, trabajadores estos con quienes la Fundación había dado término a la relación laboral o que como en el caso de ROSA GLORIETT y NANCY ARAUJO, quienes con el retiro de sus prestaciones sociales aceptaron la terminación de la relación laboral que las vincula con (su) representada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 8 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
En este sentido, resulta pertinente aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), entre otras cosas lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Es así como, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal el cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, corresponde al conocimiento de este Tribunal. Así se declara.
2) De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, esta Corte observa que en este caso en particular la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte actora.
Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe su curso de ley. Así se declara.
3) De la pretensión de amparo cautelar:
Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión de amparo cautelar interpuesta, de la siguiente manera:
Como punto previo advierte esta Corte que los apoderados judiciales de la Fundación Hospital Estadal Los Samanes, interpusieron el amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 8 de octubre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por los ciudadanos Nancy Araujo, Pablo del Valle Gamboa y Rosa Isabel Gloriett Díaz, contra la mencionada Fundación.
Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional, la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos entre los cuales se encuentra, la comprobación de que la violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Analizando el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, se observa, que la parte actora alega que el acto administrativo impugnado viola los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser oído, consagrados en los numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues –afirman- la Inspectoría del Trabajo no apreció ni valoró las pruebas promovidas en el expediente administrativo, específicamente la constancia del cobro efectuado por parte de las ciudadanas Rosa Gloriett y Nancy Araujo de sus prestaciones sociales.
Así mismo, afirman, que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de unos trabajadores que no gozaban de inamovilidad; que se desestimaron todas las probanzas llevadas al proceso por la mencionada Fundación, tendentes a demostrar que los solicitantes no gozaban de la alegada inamovilidad prevista en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, este Juzgador, estima pertinente analizar la denuncia acerca de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el encabezado y el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
De esta manera, evidencia este órgano jurisdiccional, tanto de las actas que conforman el expediente, como del propio texto del acto administrativo de fecha 8 de octubre de 2002, que el Órgano accionado dictó la orden de reenganche y pago de los salarios caídos sin pronunciarse sobre la totalidad de las defensa opuestas por la parte accionante, lo que permite concluir a esta Corte que existe una presunción de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la Fundación Hospital Los Samanes. Así se declara.
Por lo antes expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos, se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris, indispensable para la procedencia de la pretensión de amparo cautelar, y así se declara.
Determinada la existencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.
Así, encontrándose presentes los requisitos de procedencia del amparo cautelar, resulta forzoso para esta Corte declararlo procedente, y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo del 8 de octubre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por los ciudadanos Nancy Araujo, Pablo del Valle Gamboa y Rosa Isabel Glorieta Díaz, contra la Fundación Hospital Los Samanes, hasta que se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto planteado. En consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por los abogados JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO y JOSÉ RAFAEL CÓRDOVA CÓRCEGA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES, todos identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 8 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por los ciudadanos Nancy Araujo, Pablo del Valle Gamboa y Rosa Isabel Gloriett Díaz, contra la mencionada Fundación.
2) Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
3) PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
4) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-0882
EMO/2
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