MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
03-0888
En fecha 11 de marzo de 2003, el ciudadano EDUARDO JOSÉ RUIZ BRITO, cédula de identidad N° 6.308.257, asistido por el abogado CARLOS A. CALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.427, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 26 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano contra el auto de fecha 14 de enero de 2003, que declaró a su vez inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
El 13 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2003, vencido como se encontraba el lapso establecido mediante auto de fecha 13 de marzo de 2003, y consignado como fuera el testimonio indispensable, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; los Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTÍZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
En fecha 28 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
El recurrente de hecho, expuso como fundamento de su recurso, lo siguiente:
Que en fecha 30 de julio de 2002, interpuso recurso de nulidad contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), ante el Tribunal Distribuidor Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole el conocimiento a ese Tribunal, en virtud de la paralización de todos los procesos a raíz de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por el cambio físico del local donde funcionaba este Tribunal, como fue el traslado del edificio José María Vargas al edificio Impres.
Que al momento de consignar el recurso de nulidad, se le propuso al funcionario del Tribunal Distribuidor consignar los recaudos necesarios, negándose a ello alegando que se podían extraviar.
Que, posteriormente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de diciembre de 2002, dictó un auto sin notificación alguna, habiendo transcurrido cuatro (4) meses desde la fecha de interposición de la querella, mediante el cual se ordenaba la consignación de los recaudos indispensables para admitir la misma, en el lapso de tres (3) días de despacho.
Indica que, el mencionado Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero de 2003, ordenó el archivo del expediente, por cuanto la parte no había consignado los recaudos necesarios para sustentar el recurso de nulidad interpuesto. Luego, el 5 de febrero de 2003, se consignaron los aludidos recaudos.
Agrega que el 14 de febrero de 2003, mediante auto simple y sin motivación alguna, el tribunal A quo negó la admisión de la demanda y confirmó el auto de fecha 14 de enero de 2003.
Que el 19 del mismo mes y año, apeló del auto de fecha 14 de febrero de 2003, por no estar conforme con el mismo.
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2003, el A quo dictó un auto mediante el cual, frente a la indicada apelación, señaló no tener materia sobre la cual decidir; por lo que tal decisión afectó notablemente sus derechos, causándole un gravamen irreparable, razón por la cual interpone el presente recurso de hecho.
Considera que existen vicios y violaciones procesales que redundan dentro del normal desenvolvimiento del proceso y que conllevan a su nulidad, por las razones siguientes:
i) Existe quebrantamiento del derecho al debido proceso y a la defensa, cuando en fecha 14 de febrero de 2003, negó la admisión de la demanda y confirmó el auto de fecha 14 de enero de 2003, mediante el cual vuelve a vulnerar el derecho a la defensa; auto que fue apelado el 19 de febrero de 2003, señalando el A quo sobre dicha apelación que no tenía materia sobre la cual decidir.
ii) En las negativas esbozadas por el A quo, no establece con certeza procesal y adjetiva el por qué niega los diferentes recursos, violando así la norma que establece que dicho auto podía haber sido reformado por ser de mera sustanciación, y que en la forma como se dictó así como al no haber sido notificado mal podría haber apelado dicho auto, violándose así su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, solicita que se oiga la apelación en ambos efectos para que se decrete la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se acuerde la admisión de la demanda.
Finalmente aduce que, además de quebrantarse el debido proceso y el derecho a la defensa, la decisión interlocutoria del A quo es totalmente nula, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se aplica la consecuencia prevista en el artículo 244 eiusdem.
Por los razonamientos que preceden, solicita se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo del 2003, la cual fue negada mediante auto de fecha 26 de marzo del mismo año, por cuanto esta decisión le causa un gravamen irreparable.
II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto de la apelación efectuada por el recurrente de hecho, del auto de fecha 14 de febrero de 2003 que declaró firme el auto de fecha 14 de enero de 2003, en el que se declaró inadmisible la querella intentada por el recurrente contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Eduardo José Ruiz Brito, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:
El recurso de hecho procede en el contencioso administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece que cuando proceda ante la Corte, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales.
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contempla la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de apelación o cuando ésta sea admitida en un solo efecto, estableciendo lo siguiente:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente y de las que le indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Aplicando el contenido del artículo transcrito supra al presente caso, se observa que la parte interesada interpuso el recurso de hecho en fecha 11 de marzo de 2003, contra el auto dictado por el A quo en fecha 26 de febrero de 2003, mediante el cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto de la apelación ejercida contra el auto dictado por el mismo tribunal en fecha 14 de febrero de 2003, que dejó definitivamente firme el auto que a su vez declaró inadmisible la querella interpuesta por el recurrente de hecho contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
En tal sentido, esta Corte en diversos fallos ha acogido el criterio establecido en decisión de fecha 25 de octubre de 1989, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual se estableció que el lapso de cinco días a que alude el artículo transcrito supra, debe entenderse como días de despacho, derivado ello de la interpretación efectuada por dicha Sala del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:
“(...) los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santo, ni los declarados días Feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.
El criterio anteriormente expuesto, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1° de febrero de 2001, en la cual se hace un nuevo análisis de la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que concluye con la declaratoria parcial de nulidad de la referida norma, ordenándose expresamente la interpretación que debe darse a dicha norma procesal; de la cual se infiere claramente, que los cinco (5) días a que hace referencia la norma transcrita supra, deben entenderse como días de despacho más el término de la distancia, si hubiere lugar a éste.
Posteriormente, en solicitud de aclaratoria de la anterior sentencia, la Sala Constitucional señaló: “(…) los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache (…)”
Siendo ello así, y observándose de los autos que para el momento de la interposición del recurso de hecho no habían transcurrido los cinco (5) días de despacho a que alude la referida sentencia, desde la fecha de la negativa del recurso de apelación, su interposición resulta tempestiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 ibídem. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del recurso interpuesto y al efecto observa:
En el presente caso, el recurrente de hecho presentó querella funcionarial contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el Tribunal distribuidor, y éste mediante auto de fecha 1° de agosto de 2002, ordenó remitir el expediente constante de quince (15) folios útiles y sin recaudos, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esa misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la causa previo sorteo.
El anterior Juzgado, por auto de fecha 13 de diciembre de 2002, en virtud de que no se habían acompañado los instrumentos que se señalan en el ordinal 5° del artículo 95 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, estableció un plazo de tres (3) días de despacho siguientes para consignar los mismos, a los efectos del pronunciamiento sobre la admisión de la querella interpuesta.
Posteriormente, el 14 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella interpuesta, por la falta de consignación de los instrumentos indispensables señalados en el auto de fecha 13 de diciembre de 2003.
Así, debe observar esta Corte que no consta de las actas aportadas al expediente por el recurrente de hecho, que el tribunal A quo lo haya notificado de dichas decisiones, sin embargo evidencia esta Corte que el recurrente en fecha 5 de febrero de 2003 actuó en el expediente de marras a los fines de consignar los recaudos solicitados mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2003.
Ahora bien, esta Corte considera que si bien el A quo debió notificar al accionante de estos autos, el primero que le concedió un plazo para consignar los documentos indispensables a los fines de admitir la demanda y el segundo, que declaró inadmisible la querella, no es menos cierto que en aplicación del principio finalista, el recurrente se entendía como notificado de los mismos a partir del 5 de febrero de 2003 –fecha en la cual diligenció en el expediente- (folio 19 del expediente), sin que se evidencie a los autos el ejercicio oportuno por parte del recurrente de los recursos conducentes, constatándose por el contrario el transcurso fatal de los cinco (5) días de despacho que tenía para apelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 298 y el ya analizado artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en ello el A quo, el 14 de febrero de 2003, declaró firme el auto de fecha 14 de enero de 2003, que había declarado la inadmisibilidad de la querella interpuesta; auto aquél que sí fue apelado oportunamente por el recurrente y sobre el cual el tribunal A quo -mediante el auto recurrido de hecho- señalara que no tenía materia sobre la cual decidir.
Visto lo anterior, resulta importante resaltar que al tratarse el lapso de apelación, bien de una sentencia definitiva bien de una interlocutoria, de un lapso perentorio, esto es, que una vez cumplido se produce una preclusión absoluta de la oportunidad para realizar un determinado acto, resulta indudable para esta Alzada que aún cuando el recurrente ejerció en tiempo oportuno la apelación contra el auto de fecha 14 de febrero de 2003 que declaró firme la inadmisibilidad de la querella intentada, no es menos cierto que al no haber apelado oportunamente el auto que declaró la referida inadmisibilidad -tal como se evidencia de los autos del presente expediente-, el mismo se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, el auto posterior que dictó el tribunal A quo declarando que no tenía materia sobre la cual decidir respecto de la apelación del mencionado auto, se encuentra igualmente ajustado a derecho, al no constatarse los vicios procesales y la violación de los derechos alegados por el recurrente de hecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos precedentes, esta Corte declara sin lugar el recurso de hecho intentado por el ciudadano Eduardo José Ruiz Brito contra el auto de fecha 26 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, el cual se confirma y así se decide.
IV
DECISION
Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ RUIZ BRITO, cédula de identidad N° 6.308.257, asistido por el abogado Carlos A. Calma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.427, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2003. En consecuencia, CONFIRMA dicho auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los …………………………. ( ) días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados:
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/grg.
Exp. 03-0888.-
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