MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 13 de marzo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 258, de fecha 19 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por la abogada DENISE CORONEL REMEDIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.158, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIRISMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el N° 3, Tomo 6-A, contra el acto administrativo de fecha 31 de julio de 2002, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yuleima del Carmen Muñoz Portillo.
La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por el referido Juzgado el 19 de febrero de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.
El 18 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Virisma, C.A., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 31 de julio de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yuleima del Carmen Muñoz Portillo.
El 18 de septiembre de 2002 el mencionado Juzgado declinó la competencia para conocer la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
En fecha 2 de diciembre de 2002, el referido Órgano Jurisdiccional admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e indicó que se pronunciaría en cuaderno separado con respecto a la suspensión de efectos solicitada.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declinó la competencia para conocer del caso de autos en esta Corte.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Virisma, C.A., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 31 de julio de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en los siguientes términos:
Que el 1° de agosto de 2002, la Sociedad Mercantil antes mencionada fue notificada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas que en fecha 25 de julio de 2002 la ciudadana Yuleima del Carmen Muñoz Portillo, manifestó haber sido despedida por su representada el 28 de junio de 2000, fecha que estaba comprendida dentro del periodo de inamovilidad laboral establecido por el Presidente de la Republica en el artículo 1º del Decreto N° 1.752 del 28 de abril de 2002, y por lo tanto, se ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana.
Afirma, que su poderdante no tenía conocimiento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que cursaba por ante la Inspectoría del Trabajo, lo que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, pues –afirma- que toda persona “tiene derecho a ser notificada, acceder a las pruebas, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Indica, que el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora sin que existiera prueba de los hechos alegados por la misma, entre ellos que la trabajadora prestaba servicios para la empresa, y que en efecto fue despedida, por lo que asevera que el acto administrativo fue dictado sin que existiera motivo o causa que lo justificara.
Sostiene, que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todos los actos administrativos serán nulos cuando así esté expresamente determinado por norma constitucional o legal, y en vista de que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo acto que viole los derechos consagrados en ella es nulo, y el acto administrativo recurrido es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso, el mismo esta viciado de nulidad absoluta.
Señala, que el acto cuya nulidad se solicita no cumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, contemplados en el artículo 18 eiusdem, entre ellos, el lugar y fecha donde se dictó el acto, los hechos y razones que fueron alegados, así como los fundamentos legales pertinentes.
Asimismo, alega, que la notificación del acto fue defectuosa pues no contiene las menciones exigidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “como contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba imponerse…”
Finalmente solicita, la nulidad del acto administrativo de fecha 31 de julio de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yuleima del Carmen Muñoz Portillo, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en tanto no exista pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las inspectorías del Trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente Recurso de Nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Remítase con Oficio.-“
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto, se observa:
En el caso que se examina, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Virisma, C.A., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 31 de julio de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yuleima del Carmen Muñoz Portillo.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, es esta Corte la competente para conocer en primera instancia de dichos casos, por lo tanto, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto, este Órgano Jurisdiccional otorga plena validez a todas las actuaciones que tuvieron lugar en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el desarrollo de la presente causa, en atención a la seguridad jurídica que debe imperar en el momento de dictar sentencia, y por razones de economía y celeridad procesal, en vista de que fueron realizadas por el tribunal de origen en ejercicio de una competencia que en efecto le correspondía, no debe reponerse.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, observa este Juzgador que en la oportunidad de la admisión del recurso mencionado, el Juez dispuso que esta fuera tramitada en cuaderno separado, el cual no fue remitido, por lo tanto esta Corte considera necesario oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de que informe a esta Corte si se abrió el cuaderno separado para la tramitación de tal medida, y de ser el caso, remitir a este Órgano Jurisdiccional dicho cuaderno separado, en un plazo no mayor de cinco (5) días de despacho mas el término de la distancia, desde la fecha de la notificación.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que siga su curso legal, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto, por la abogada DENISE CORONEL REMEDIOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIRISMA, C.A., contra el acto administrativo de fecha 31 de julio de 2002, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yuleima del Carmen Muñoz Portillo.
2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiga su curso legal en los términos establecidos en este fallo.
3. Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental informar a esta Corte si se abrió el cuaderno separado para la tramitación de la medida de suspensión de efectos, y de ser el caso, remitir a este Órgano Jurisdiccional dicho cuaderno separado, en un plazo no mayor de cinco (5) días de despacho mas el término de la distancia, desde la fecha de la notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ de dos mil tres. Años 193..° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
EMO/3
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