Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0968
En fecha 17 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 227 de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la abogada Maribel Trujillo Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.332, en su carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Julio César Rosales Trejo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 19 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para que decida sobre la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que “En fecha 3 de mayo de 2002, el ciudadano Julio César Rosales Trejo recibió la comunicación fechada 30 de abril de 2002, en la cual el Presidente de la Comisión Liquidadora (…), notificó (…), de la terminación del contrato de servicios personales (…), que éste desempeñaba en el Sistema Teleférico de Mérida (…)”.
Que “(…) la terminación de la relación laboral se efectuó efectivamente de una manera justificada, en virtud de que la Comisión Liquidadora actuó dentro del ámbito de su competencia (…)”.
Que “(…) en fecha 10 de mayo de 2002, el ciudadano Julio César Rosales Trejo se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, alegando que había sido despedido injustificadamente (…), a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral (…), según Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28 de abril de 2002”.
Que “En fecha 22 de mayo de 2002, se llevó el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), para la contestación por parte del patrono de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada (…). En esa oportunidad se levantó el acta correspondiente en la que se evidencia que el patrono manifestó que reconocía la condición del trabajador, que desconocía la inamovilidad y que reconocía el despido en virtud de la notificación de la terminación de la relación laboral (…)”.
Que “Por auto separado (…), la Inspectora del Trabajo mediante breve aclaratoria procedió a ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, sin abrir el proceso a pruebas ni emitir la correspondiente providencia administrativa (…)”.
Que “(…) no sólo se obvió la fase probatoria sino que además la Inspectora del Trabajo (…), se abstuvo de considerar, valorar y decidir sobre los alegatos y defensas opuestas (…), en el propio acto de la contestación (…), que obedecían (…) a la ejecución de un mandato legal como lo es la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela y, como consecuencia de ello, el despido justificado de todo el personal que labora en la misma”.
Que “(…) la orden que tiene la Comisión Liquidadora de proceder al despido y pago de los pasivos laborales (…), deviene de una Ley de carácter orgánico, que de acuerdo a la supremacía de las leyes, es de rango superior al Decreto Ley que estableció la inamovilidad laboral (…)”.
Que “(…) de obligarse a mi representada a reenganchar al trabajador reclamante, la estaría forzando a incumplir con la Ley Orgánica de Turismo, esto es, la haría incurrir en violaciones de las disposiciones legales contenidas en la referida Ley”.
Que “(…) la Inspectora del Trabajo (…), debió en la definitiva motivar y exponer las razones que tuvo para desestimar los alegatos y defensas del patrono (…), a través de la providencia administrativa (…), que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “(…) estamos (…), frente al vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en los artículos 9, 18 numeral 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) la decisión de la Inspectoría del Trabajo fue tomada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que no reunió los presupuestos legales mínimos necesarios que debe reunir todo acto administrativo (…), en el cual no sólo dejó de cumplir con los requisitos (…), sino que (…), no se pronunció sobre todos los asuntos, alegatos y defensas que presentó la parte patronal (…)”.
Que “(…) el anterior recurso se ejerce conjuntamente con solicitud de amparo cautelar (…), con la que se persigue la finalidad única e inmediata de obtener una medida cautelar provisional (…), frente a los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el juicio principal (…)”.
Que “(…) los derechos constitucionales cuya violación se denuncia: derecho a la defensa y al debido proceso (…), por el silencio u omisión de pronunciamiento de las defensas alegadas y la insuficiente motivación del acto administrativo”.
Que “(…) el silencio u omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo sobre los fundamentos legales que tuvo el patrono para desconocer la inamovilidad alegada por el trabajador reclamante y por ende determinar que el despido fue justificado (…), viola el derecho a la defensa y del debido proceso (…)”.
Que en relación a los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo, señaló “(…) en cuanto al fumus boni iuris, en el presente caso respaldada por la presunción de que en el fondo la Comisión Liquidadora obtendrá la nulidad del acto impugnado, toda vez que éste está viciado de nulidad absoluta y es contrario a derecho. En este sentido, se debe resaltar que el acto fue emitido por la Inspectoría del Trabajo obviando los alegatos y fundamentos legales que tuvo mi representada para dar por terminada la relación laboral (…)”.
Que “(…) en cuanto al periculum in mora, es obvio que corre el peligro de que la decisión definitiva del recurso de nulidad quede ilusoria, toda vez que los daños patrimoniales que causará la reincorporación del reclamante y el pago permanente y continuo de los salarios (…), aunado a los pasivos que se generarían, nunca podrían ser reestablecidos por el reclamante (…). Se trataría pues de un daño irreversible (…)”.
Que “(…) en caso de que el amparo no sea declarado procedente, solicito subsidiariamente se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, según lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A este respecto, es importantísimo ratificar lo antes expuesto en relación a que hay suficientes motivos para considerar que existe presunción de que el acto impugnado está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad (…). Ahora bien, la finalidad de la protección cautelar es que la tardanza de esa declaratoria de nulidad tenga sentido y no se vea frustrada por el transcurso del tiempo, es decir, de nada serviría que la Comisión Liquidadora obtuviera después de varios meses una sentencia anulatoria (…)”.
Que “(…) de tampoco ser procedente la suspensión de los efectos conforme al artículo 136 (…), solicito se decrete subsidiariamente medida cautelar innominada, a fin de suspender los efectos del acto impugnado y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se le permita a la Comisión Liquidadora no reincorporar y, por ende, no pagar salarios caídos al ciudadano Julio César Rosales Trejo (…). A efectos de esta medida (…), se reproducen en su totalidad la presunción de buen derecho (…), y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (…)”.
Que finalmente solicita: “(…) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Mérida, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Julio César Rosales Trejo. Asimismo, solicito se declare procedente el amparo cautelar a fin de suspender los efectos y la ejecución del acto administrativo impugnado, y de manera subsidiaria, en caso de no declararse procedente el amparo cautelar (…), se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mediante aplicación del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de no acordarse esta última, solicito también subsidiariamente, que sea decretada medida cautelar innominada de las previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los andes, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
“Por cuanto en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente recurso de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Julio César Rosales Trejo, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
En consecuencia, de conformidad con el criterio mencionado ut supra, el cual es de carácter vinculante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso para esta Corte declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo lo relativo a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada. Así se declara.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a las medidas cautelares interpuestas, a saber acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, hasta tanto se decida el recurso de nulidad.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que en sentencia de esta Corte de fecha 24 de octubre de 2001, se dispuso el criterio referente al orden en el cual deben ser analizadas las medidas cautelares que se acompañen al recurso contencioso administrativo de anulación, al efecto se dispuso:
“En base a lo precedentemente expuesto, estima este sentenciador, que existiendo en el presente caso, la invocación de una protección cautelar de índole constitucional, como lo es la acción de amparo acumulada al recurso de nulidad, debe el a quo revisar dicha acción –por tratarse de presuntas violaciones de derechos fundamentales- y, de ser desechada ésta, revisar, de manera subsidiaria, los requisitos de procedencia de las demás medidas cautelares solicitadas, mediante la revisión de los extremos requeridos, a los fines de asegurar, si resulta procedente, alguna protección cautelar al justiciable.
Ello, así en caso de haber sido analizada y estimada la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto, de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe el a quo emitir pronunciamiento que resuelva la medida cautelar innominada –de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- a partir del análisis de los requisitos del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo), así como la ponderación de intereses (…)”.
Así pues, establecido el orden de preferencia para ser analizados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe esta Corte entrar a determinar los mismos, en consecuencia, debe ser analizado en primer lugar la procedencia del amparo cautelar interpuesto, a cuyo efecto esta Corte debe revisar que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.
Así las cosas, la existencia del fumus bonis iuris o verosimilitud de buen derecho, sobre el cual se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, éste se concreta en la infructuosidad del fallo, es decir, el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho reclamado, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho o pueda hacer que se frustre la satisfacción del mismo. Es así, que este requisito de procedencia implica que exista un fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, respecto a la reparación del daño o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, evitar que ocurran perjuicios que en la sentencia de mérito, resulten irreparables o inclusive que esos perjuicios sean de difícil reparación.
En este orden de ideas y en aplicación de lo expuesto al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional, que en cuanto al fumus bonis iuris, la parte recurrente señaló que “(…) en el presente caso (…)”, este requisito está respaldado “(…) por la presunción de que en el fondo la Comisión Liquidadora obtendrá la nulidad del acto impugnado, toda vez que éste está viciado de nulidad absoluta y es contrario a derecho. En este sentido, se debe resaltar que el acto fue emitido por la Inspectoría del Trabajo obviando los alegatos y fundamentos legales que tuvo mi representada para dar por terminada la relación laboral (…)”.
Así pues, en el caso bajo estudio se observa que el amparo cautelar versa sobre una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Julio César Rosales Trejo, trabajador de la Corporación de Turismo de Venezuela, quien de acuerdo a lo que se aprecia de los elementos cursantes a los autos, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, aduciendo que fue despedido, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 12 del Decreto N° 1.752, de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.585.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que según Acta de fecha 22 de mayo de 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano, en los siguientes términos:
“La funcionaria del trabajo (…), por cuanto queda reconocida la condición del trabajador Julio César Rosales Trejo, así mismo (sic) el despido de este solicitante, este Despacho procede a verificar la inamovilidad por cuanto el Decreto N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, en su artículo 12 establece una inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector público y privado, es evidente para este Despacho que para la fecha 30 de abril de 2002 el trabajador solicitante se encontraba investido de protección especial (inamovilidad laboral), razón por la cual no podía ser despedido sin que mediase autorización emanada del Inspector del Trabajo, solicitud que debía ser tramitada de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Igualmente, advierte esta Corte que corre inserto en el expediente Auto de fecha 24 de mayo de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en el cual señala:
“Este Órgano Administrativo del Trabajo procede a ampliar la providencia administrativa, de conformidad al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente: ‘La Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos’, procede a hacer la aclaratoria, la Inspectora del Trabajo Jefe ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano JULIO CÉSAR ROSALES TREJO, ya identificado en autos” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente hace el señalamiento referido a que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, -en el mismo acto de contestación-, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Julio César Rosales Trejo, obviando los alegatos y fundamentos legales que su representada valoró para dar por terminada la relación laboral que mantenía con dicho ciudadano, violando con ello sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que no abrió el procedimiento a pruebas, aunado al hecho de que el acto administrativo no se encuentra suficientemente motivado, lo que a juicio de esta Corte lleva presumiblemente a concluir, que la referida Inspectoría no le brindó oportunidad a la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, de presentar pruebas en base a las cuales pudiera demostrar la no procedencia de la inamovilidad laboral alegada por el prenombrado ciudadano.
De todo ello, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente caso, salvo mejor apreciación en la definitiva, se verifica la presencia del requisito analizado, esto es, la presunción del buen derecho, por cuanto de la documentación aportada por la parte recurrente constante en autos, se presume que se afectaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se desprende que haya sido aperturado un lapso probatorio en el que pudiera ejercer la defensa respectiva, en cuanto a la inamovilidad alegada por el ciudadano Julio César Rosales Trejo. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, de autos se desprende que la parte recurrente alegó que “(…) corre el peligro de que la decisión definitiva del recurso de nulidad quede ilusorio, toda vez que los daños patrimoniales que causará la reincorporación del reclamante y el pago permanente y continuo de los salarios (…), aunado a los pasivos que se generarían, nunca podrían ser reestablecidos por el reclamante (…). Se trataría pues de un daño irreversible (…)”.
En este sentido, observa este sentenciador de lo precedentemente expuesto que existe prueba en autos de presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados, lo que conduce a la convicción de que existe riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva o de difícil reparación, en caso de no acordarse el amparo solicitado, puesto que se causaría un daño económico de difícil reparación a dicha Corporación por la definitiva, vista la imposibilidad de reintegro de las cantidades pagadas a dicho trabajador, no obstante, de declararse sin lugar la acción principal por la definitiva, se le cancelaría al prenombrado ciudadano todo lo debido, en razón de ello, estima esta Corte que en el presente caso se configura el periculum in mora, y así se decide.
De tal manera, en razón de que se estiman cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado y, en virtud de las amplias posibilidades que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta, esta Corte lo declara procedente, ordenando, en consecuencia, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Julio César Rosales Trejo, como medida de tutela anticipada, hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de anulación incoado. Así se declara.
Siendo ello así, resulta inoficioso entrar a analizar la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada, formuladas por la parte recurrente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la abogada Maribel Trujillo Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.332, en su carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Julio César Rosales Trejo.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada.
3.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. En consecuencia se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la providencia administrativa de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Julio César Rosales Trejo, como medida de tutela anticipada, hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de anulación incoado.
Se advierte que contra esta medida puede interponerse recurso ordinario de oposición, aplicando analógicamente los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Ábrase cuaderno separado de medidas con inserción de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente al recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________________ ( ) días del mes de _____________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-0968
LEML/avr
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