MAGISTRADO PONENENTE JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-000984

-I-
NARRATIVA

En fecha 17 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 213 del 19 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y subsidiariamente medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, contra la Resolución N° 041 de fecha 13 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana FLOR DEL CARMEN WILCHEZ DE GARCÍA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 19 de febrero de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines que se decida acerca de la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad.

Realizado el estudio del presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la recurrente en su escrito libelar esgrimió los siguientes alegatos:

Que, “en fecha 14 de noviembre de dos mil uno (2001); la ciudadana FLOR DEL CARMEN WILCHEZ DE GARCÍA (…) quien ejercía el cargo para la Institución de COORDINADORA DE LAS ESCUELAS DE INGENIERÍA INDUSTRIAL Y MANTENIMIENTO MECÁNICO, Y DOCENTE EN LAS MATERIAS INTRODUCCIÓN A LA INGENIERÍA INDUSTRIAL, SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL E INDUSTRIA DEL TRABAJO; introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (…) solicitud de calificación de despido injustificado, del que supuestamente había sido objeto”. En tal sentido, señala que “la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2002, procede a dictar providencia administrativa N° 041, en donde se le ordena a (su) mandante dar cumplimiento al reenganche y el pago de los salarios caídos, de la (querellante) (…) en razón de que la referida ciudadana, gozaba de inamovilidad vigente, según el Decreto Presidencial N° 1472, publicado en Gaceta Oficial N° 37.298 de fecha 05 de octubre del año 2001”.

Alega que, en el presente caso “no (fueron) legalmente notificados, razón por la cual no puede surtir efecto alguno en (su) contra la realización de acto alguno, ya que como se puede evidenciar del expediente administrativo, no fue sino el ciudadano Orlando Villavicencio, quien sin mandato, concurrió a darse por notificado (…) incurriendo la Administración en una evidente y clara omisión al permitir que el ciudadano antes mencionado sin una cualidad legítima, actuara en el proceso”. Ello así, señala que “al no efectuarse la notificación contenida en el artículo 52 Ejusdem (léase: Ley Orgánica del Trabajo), no se perfeccionaba la citación de la Sociedad, lo que evidentemente no se verificó, por lo tanto la Institución no estaba a derecho y todos los actos que se realizaron a continuación son nulos”.

Esgrime que, el acto impugnado constituye una violación de su derecho a la defensa “al impedir legalmente que la representación legal de la Institución Educativa accionara en forma idónea, es decir, por intermedio de quien sí tiene su representación, o una derivación de ésta, expresada en un mandato ya administrativo o ya sea por vía de autenticación”.

Denuncia la violación de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues“(su) representada fue juzgada sin ser oída, al no ser notificada la institución por intermedio de sus representantes legales, con legitimación activa no se podía conocer bajo que circunstancias se produjo la presunta situación vulnerativa del derecho de la reclamante, por lo tanto, mal podría la propia administración pronunciarse en ese sentido, indilgándole a la institución educativa tal obligación, así como los accesorios de la misma”.

Señala que, “se violentó el derecho a la sanción por la aplicación de leyes preexistentes ´nullum crimen nulla pena sine lege´, (ya que) la reclamante inició su proceso administrativo bajo la presunción de que el Decreto N° 1472 dictado en fecha 05 de octubre del año 2001, por el Ejecutivo Nacional, enmarcaba el ámbito de competencia o regulaba las relaciones entre las empresas, instituciones o personas jurídicas o naturales en donde no existiera sindicato alguno que religitimar (siendo que) obviamente, el decreto no estaba dirigido a ese grupo de trabajadores que no se encontraban sindicalizados, y por lo tanto mal podría asumir la reclamante ese derecho”.

Asimismo, señala que en el presente caso “se verificó un vicio de falso supuesto, cuando el funcionario considera que la reclamante se encontraba amparada por la inamovilidad contenida en el Decreto N° 1742 dictado en fecha 05 de octubre de 2001, del cual (sic) no indica ni quién lo dictó, ni qué número le asignó, ni qué alcance tenía, razón por la cual el acto también está viciado”. Sin embargo, “así se hubiese identificado con precisión el decreto (…) y como quiera que en el Instituto Politécnico Santiago Mariño no existe sindicato alguno, mal podría pensarse que gozaba de tal inamovilidad la reclamante”.

Que el acto impugnado contiene el vicio de desviación de poder, lo cual “se puede constatar (…) cuando la Administración (…) pretende la Reincorporación y el Pago de unos presuntos salarios caídos de la reclamante, sin percatarse de lo írrito del procedimiento seguido en donde se actuó al margen de las normas que lo regulan y prescindiendo del cumplimiento de los lapsos y actos procesales idóneos”.

Que, “incurrió el Inspector del Trabajo del Estado Mérida en un flagrante vicio de inmotivación al pronunciarse en la forma que lo hizo, al dictar la providencia administrativa N° 041 de fecha 13 de junio de 2002, (…) la cual no contiene elementos de hecho ni de derecho específicos e inherentes a la situación concreta planteada, sino que se limita a indicar como fundamento de la actuación del mismo, el ejercicio de las potestades que la Ley le acuerda, describiendo un conjunto de pseudos actos de carácter general propios de todo ente público con esas funciones”.

Que, “la Providencia Administrativa Nro. 041 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, conforma un vicio en el objeto, por varias razones siendo la primera de ellas, la circunstancia que involucra ¿a qué cargo supuestamente se debía incorporar a la reclamante?, ya que en su escrito de solicitud de reenganche indica que realizaba dos tipos de labores una administrativa y otra docente, en segundo término no se indicó el salario que presuntamente se le debía pagar, y por último, no se indicó que lapsos presumiblemente se le adeudaban a la reclamante, ni que monto alcanzaban”.

Señaló igualmente que, “al omitir la administración (...) la notificación del procedimiento administrativo debido, para que (pudiesen) alegar las defensas oportunas sobre la titularidad del Derecho, incurre en el vicio de indefensión, lo que se pone aún más en evidencia al tener al acto impugnado carácter ablatorio”. En tal sentido alegó que, “se puede constatar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no cumplió con el procedimiento contradictorio, violando además y en consecuencia el principio rector de toda actividad administrativa, conocido como ´audire alteram parte´”.

Esgrimió que, “al no ser notificados, ni haber participado en ninguna etapa de formación mediante el procedimiento contradictorio, no se (les) ha permitido esgrimir (sus) defensas, alegatos y pruebas para demostrar la inaplicabilidad e improcedencia de los supuestos alegados, con lo que incurrió la administración en el vicio denunciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y de la violación clara y flagrante del derecho a la defensa constitucionalmente consagrado”.

Por otra parte, solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia mientras sea decidido el fondo del asunto.

En el supuesto de que no sea acordada la medida la medida cautelar antes aludida solicita que “…ya que se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos para que proceda la medida cautelar, se (le) conceda de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, según lo dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. En este orden de ideas, señala que en el presente caso el periculum in mora se verifica por cuanto, “si no fuere ordenada la medida cautelar (…) podría verificarse una incorporación de la reclamante a un cargo que se encuentra ocupado con la consiguiente erogación que ello supondría o en su defecto se trataría de obtener el pago de esos salarios caídos o unas presuntas prestaciones sociales creándose una expectativa de derecho que por la inflexibilidad de la Ley Orgánica del Trabajo sería de difícil reparación”.

Asimismo, y en relación al requisito conocido como fumus bonis iuris necesario para decretar toda medida cautelar, alega que “se deriva de los vicios de nulidad tan evidentes que se han podido observar en el desarrollo de este recurso”.

Finalmente, solicita la nulidad del acto impugnado.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa:

De manera reiterada, la jurisdicción laboral ha conocido las controversias suscitadas en torno a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante ello, tal atribución de competencia fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos de la administración del trabajo. Asimismo, la mencionada Sala consideró que, en ejercicio de dicha competencia, debe la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los problemas de ejecución suscitados en torno de estas resoluciones.

Posteriormente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), realizó un exhaustivo análisis respecto a la distribución de competencias para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

Así, en cuanto a la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló que:

“…como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en consecuencia, de cualquier otra pretensión fundada en el derecho administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo contencioso-administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3, de la referida Ley por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.
En este sentido, en el referido fallo se concluyó lo siguiente:

“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.

En tal sentido, observa esta Corte que en el caso de autos la representación judicial del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 041 de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana FLOR DEL CARMEN WILCHEZ DE GARCÍA.

De lo antes expuesto, y de conformidad con el fallo supra trascrito se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a esta Corte, en tal virtud, y en acatamiento del anterior criterio se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero del año 2000, (caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela, C.A.) y, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa de fecha 10 de mayo de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Esta Corte luego de admitir el presente recurso de nulidad, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, para lo cual observa que en precedentes oportunidades (véase, sentencia del caso LINACA de fecha 11 mayo de 2000), se ha expresado que existe una gama de herramientas cautelares que pueden ser solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, como lo son, entre otras, la medida típica de suspensión de efectos contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

Con base en dicha normativa esta Corte de manera reiterada ha expresado que los requisitos de procedencia de tal medida, son los siguientes:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Ahora bien, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte recurrente debe probar o demostrar, a través de todos los medios de pruebas que juzgue pertinentes y que estén consagrados en el ordenamiento jurídico la verosimilitud de su pretensión. Así la Providencia Administrativa impugnada y que se encuentra consignada a los autos, corolario de un procedimiento que se inició por la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos realizada por la ciudadana Flor Del Carmen Wilchez De García por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, expresa, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es evidente para este Despacho que para el momento en que se produce el despido de la trabajadora Flor Del Carmen Vilchez de García, el cual se materializa en fecha 15 de octubre de 2001, para ese momento existía inamovilidad laboral especial, la cual fue decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 5 de octubre de 2001, ratificado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 9 de octubre de 2001; gozando para el momento del despido de una protección especial, no debiendo ser despedido sin que mediase autorización emanada de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia es(se) Despacho declara CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS…”.


Al respecto, esta Corte observa que consta a los folios 20 al 21 copia de la Gaceta Oficial de fecha 5 de octubre de 2001, contentivo del Decreto N° 1472 del 2 de octubre de 2001, el cual estableció lo siguiente:

“…Considerando

Que por efectos del Referéndum Consultivo del 03 de siembre del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.081 de fecha 20 de noviembre de 2000, los trabajadores y trabajadoras venezolanos viven un proceso de relegitimación de las directivas de sus sindicatos, federaciones y confederaciones.

Considerando

Que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve el ejercicio de la democracia sindical y la elección universal, directa y secreta de los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales.
(…)
Considerando

Que la inamovilidad laboral prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo consagrada a los trabajadores y trabajadoras de la empresa en el caso de celebrarse elecciones sindicales, no podrá exceder de dos (2) meses lapso que resulta insuficiente para la materialización del presente proceso de relegitimación sindical…”

Decreta

Artículo 1° Se establece como cláusula irrenunciable en beneficio de los trabajadores y trabajadoras tanto del sector público como del sector privado, inamovilidad laboral especial, hasta el 30 de noviembre del presente año con motivo de estar realizándose el proceso de relegitimación sindical. En consecuencia, no podrán ser despedidos ni despedidas, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.


Asimismo, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años”.


Ahora bien, esta Corte observa de lo trascrito anteriormente que, el Decreto N° 1472 dictado el 2 de octubre de 2001 por el Ejecutivo Nacional, está dirigido a aquellos trabajadores que se encuentren incursos en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, “en caso de celebrarse elecciones sindicales”. Sin embargo, no se constata a los folios que componen el presente expediente e incluso del propio texto de la Providencia Administrativa impugnada, que el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” tenga alguna Organización Sindical en la que sus trabajadores estén agremiados o que la ciudadana Flor Del Carmen Wilchez De García pertenecía o estaba postulada para un cargo Directivo o representación de un sindicato.

Por lo tanto, al no constatarse lo anterior se debe concluir que en apariencia (y sin que ello signifique pronunciamiento de fondo) la ciudadana Flor Del Carmen Wilchez De García no se encontraba bajo el supuesto antes descrito, esto es, la inamovilidad especial que decretara hasta el 30 de noviembre de 2001 el Ejecutivo Nacional. De allí, que esta Corte estime que en el caso de autos se verifique la presunción de buen derecho alegada por la parte recurrente. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, esta Corte observa que en el caso que nos ocupa existe un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca tal derecho a la parte recurrente, pues de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría a la trabajadora, sería difícil la posterior recuperación del dinero. Además que, de no tener la razón la hoy recurrente en su pretensión, los conceptos ordenados en el acto impugnado serían cancelados íntegramente a la trabajadora, si así fuere el caso.

Por el contrario, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa, entonces el patrono deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos a la trabajadora, quien, por demás, no se verá afectada por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele para el momento.

Asimismo, en cuanto al reenganche, esta Corte observa que ciertamente el restituirla a su lugar de trabajo implica muchos trámites administrativos y económicos, creación de un cargo, autorizaciones, entre otras cosas, y en caso de declararse la nulidad del presente recurso implicaría retrotraer esta situación a la anterior. De manera que, se considera procedente el argumento de la recurrida en cuanto a que la ejecución de la decisión significa causar un daño de difícil reparación en caso de no otorgarse la medida solicitada y de declararse con lugar –si fuera el caso- el presente recurso de nulidad.
De modo que, siendo lo anterior así y visto que existe para la parte recurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, esta Corte concluye en la presencia del requisito analizado, este es, el periculum in mora. Así se decide.

Vista entonces la presencia concurrente de los anteriores requisitos, esta Corte declara PROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 041 dictada el 13 de junio de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Flor Del Carmen Wilchez De García. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, contra la Resolución N° 041 de fecha 13 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana FLOR DEL CARMEN WILCHEZ DE GARCÍA.

2. ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de ley.

3. PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se SUSPENDE los efectos de la Providencia Administrativa N° 041 de fecha 13 de junio de 2002, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Vice-Presidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Magistrados:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 03-000984
JCAB/g