MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-0989
- I -
NARRATIVA
En fecha 17 de marzo de 2003, se recibió oficio N° 244 de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad intentado por la abogada AUDELINA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.353, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANDOK DEL TÁCHIRA, inscrita, en fecha 5 de enero de 1965, ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 01, contra la Resolución N° 02-02, de fecha 10 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual decretó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano WALTER OFILIO PÉREZ.
Dicha remisión se realizó en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 19 de febrero de 2003, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.
El 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 24 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
El recurrente fundamentó el presente recurso de nulidad en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alega que “con fecha 14-11-02 el ciudadano Walter Orfelio Pérez, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al egando haber sido despedido el día martes 13-11-2001, fundamentado en que para el momento de su despido estaba revestido de inamovilidad laboral, tanto por el Decreto Presidencial, como por discusión de un pliego de peticiones introducido por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Caracas”.
Que, si bien es verdad que el trabajador accionante había sido despedido, “se negó el despido pues (...) dicho despido se practicó el día 14-12-2.001 y no el día martes 13-11-2.001 como lo alegó el trabajador”.
Que “igualmente se negó la inamovilidad, por cuanto, para la fecha del despido 14-12-01 ya había cesado el Decreto de inamovilidad. Asimismo, se probó con los recibos de pago del salario debidamente firmados por el trabajador y correspondientes al mes de noviembre y primera quincena de diciembre que el trabajador no fue despedido en la fecha alegada por él”.
Que “en cuanto a la discusión del pliego de peticiones alegado, era falso pues el trabajador confundió pliego de peticiones con discusión de contrato colectivo que, para el momento, era imposible que se llevara a cabo ya que para el 30-11-2001, se terminaba de firmar la nueva contratación colectiva, consignando la copia del acta de depósito correspondiente”.
Que “sin embargo la Inspectoría del Trabajo procesó el reenganche y lo declaró con lugar, cuando el caso correspondía al Juzgado de Estabilidad Laboral, procediendo a tomar una decisión viciada de incompetencia y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido lo cual la hace nula de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, dicha decisión está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del citado artículo por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente al respeto al debido proceso y al derecho a la defensa”.
Que “a los fines de conformar el proceso, el hecho real, cual fue, el despido efectuado el día 14-12-01, fue flagrantemente forjado el expediente, de los folios 13 al 20 fueron suplantados y aparecen insertos documentos y escritos fuera de oportunidad procesal alguna que modifican totalmente los hechos alegados en la solicitud inicial y ya contradichos en el acto de la contestación. Para anexar dichos documentos al expediente, fue tachada y enmendada la foliatura”.
Que “al folio 13 corre inserto escrito de nueva solicitud, alegando hechos totalmente diferentes a la solicitud inicial y estos hechos fueron determinantes en la decisión. Pero no sólo incluyeron nuevos documentos y escritos sino también fueron sustraídas pruebas agregadas en el acto de la contestación, como lo fue las copias del acta y del auto de depósito de la nueva convención colectiva suscrita y depositada con fecha 30-11-2001. Oportunamente le indiqué las observaciones a la Inspectora, consignando nuevamente dichas pruebas por considerarlas fundamentales (folio 63). Al folio 66 corre inserto escrito presentado a la Inspectora del trabajo indicándole el forjamiento del expediente a lo cual hizo caso omiso”.
Que “en fecha 15 de junio de 2002 consign(ó) copia de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del este del área metropolitana de Caracas en donde se decretó la exclusión de (su) representada como parte de la Convención Colectiva alegada en los nuevos hechos, pero la Inspectora no permitió anexarla al expediente y seguidamente, el día 10, dictó la decisión”.
Que “la decisión aquí impugnada le fue entregada al trabajador antes de su publicación, evidenciando una vez más la abierta parcialidad hacia una de las partes, la misma fue publicada y notificada el día 04/07/02, anticipadamente, con fecha 20/06/2002, catorce días antes el trabajador solicitó los servicios de un abogado para la ejecución de la decisión, lo que prueba que la misma le fue entregada antes de la publicación (...)”.
Alegan “la incompetencia manifiesta de la Inspectora del Trabajo, para decretar el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador que goza de inamovilidad laboral, en virtud de estar sometido al régimen especial del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde resulta incuestionable al competencia de los jueces de estabilidad laboral”.
Que “igualmente la Inspectora del Trabajo ha usurpado la competencia de los jueces del trabajo cuando sentencia que las empresas Pandok Caracas, C.A. y Pandok Táchira, C.A. conforman una unidad económica de empresa, materia esta reservada a los tribunales del trabajo”.
Por todo ello, solicita “se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 02-02, de fecha 5 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira”.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitan se “decrete la suspensión de los efectos de acto administrativo impugnado, dictado bajo el N° 02-02, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, correspondiente al expediente N° 164-01 con fecha 10 de junio de 2002, publicada y notificada el 04-07-02”.
DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Mediante Resolución N° 02-02, de fecha 10 de junio de 2002, el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Táchira, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano Walter Orfelio Pérez contra la sociedad mercantil Pandock del Táchira, C.A., con base en las siguientes consideraciones:
“Análisis de la Situación: Planteada en estos términos la presente controversia, este sustanciador para decidir observa:
En relación al interrogatorio de ley, practicado en acta de fecha 14 de enero de 2002, del mismo queda evidenciado probado la cualidad de trabajador de la empresa Pandock del Táchira C.A., ya que la parte accionada manifiesta ... fue despedido el día 14 de diciembre de 2001 ... (sic) en el escrito de solicitud, el extrabajador se fundamenta ... (sic) debe informe a este Despacho que el solicitante Walter Pérez, fue despedido el 14 de diciembre de 2001 para esa fecha ... (sic) consigno en este acto copia fotostática de la notificación del despido practicado al Juzgado Segundo de Estabilidad Laboral ... (sic) donde se evidencia que su representada procedió a despedir al ciudadano Walter Pérez ... (sic) quien para el momento del despido se desempeñaba como jefe del Departamento de Computación ... (sic) asimismo quedó probado el despido de que fue objeto el trabajador accionante, de los recibos de pago promovidos por la parte accionada se desprende que el año es incierto y se desechan como prueba.
En el escrito de la parte accionante folio 13 se evidencia con meridiana claridad el momento cuando fue despedido cuando confiesa ... (sic) ‘pero acontece que desde aproximadamente un mes, a nivel nacional se a (sic) constituido el sindicato de trabajadores de la compañía y del cual formo parte, a partir de ese momento he sido objeto de amenazas de despido, una persecución laboral, hasta el punto en que en fecha 13 de noviembre fui despedido, al día siguiente se me ubica nuevamente en mi puesto de trabajo y posteriormente al momento de celebrarse el acto conciliatorio con el patrono me indica que no he sido despedido en ningún momento y luego con fecha 14 de diciembre de 2001, me fue entregada la carta de despido ... (sic)’
En relación a la inamovilidad invocada por el accionante y negada por la parte accionada. Este Despacho después de realizar el estudio de la copia simple folio (27) del auto de inamovilidad laboral dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Dr. Daniel Naranjo Díaz, de fecha 5 de diciembre del año 2001, extensivo a todos los trabajadores de la empresa Pandock C.A. que dice ‘visto el anterior proyecto de convención colectiva, para ser discutido conciliatoriamente con el patrono ... (sic) se deja constancia de que, a partir de la fecha y hora de presentación, los trabajadores involucrados quedan amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, del estudio del auto (folio 36) la notificación que se le hizo a la accionada del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock C.A., para ser discutido, debidamente practicada y la notificación que se hizo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (folio 37 al 54) de la consignación ante la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas y recibido el 29 de noviembre de 2001, donde correctamente se evidencia en el listado de los trabajos involucrados al trabajador Walter Orfelio Pérez (folio 43), por lo cual se le da pleno valor probatorio a la misma por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, (...). De conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil (...). En consecuencia, puede determinar fehacientemente este sustanciador, que el accionante gozaba de inamovilidad para la fecha del despido 14 de diciembre de 2001, pues no existe prueba de contrario y así lo decide.
Del análisis realizado a la copias de los registros mercantiles de Pandock del Táchira C.A. y Pandock, C.A., se evidencia que Inversiones Valor-Sol C.A. es el accionista mayoritario de ambas empresas y las representa legalmente su Presidente José Soler Batlle, en consecuencia existe “unidad económica de la empresa” a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) artículo ampliamente interpretado en el dictamen de la consulta realizada a la Consultoría Jurídica de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda (folios 57 al 59), de donde entre otras cosas se desprende ... (sic) a qué casos se debe aplicar el criterio de la unidad económica ... (sic) a fin de determinar, si varias empresas pertenecen a un mismo grupo económico, a los efectos de ordenar el reenganche de un trabajador en una empresa diferente a la accionada, pero pertenecientes a un mismo grupo económico ... (sic) sin embargo la doctrina nacional amplió su campo de aplicación en beneficio de los trabajadores, cuando el patrono lesione derechos fundamentales consagrados en el citado texto orgánico, como serían el pago de prestaciones sociales y el reenganche ordenado en virtud de una decisión del Inspector del Trabajo ... (sic) sea los órganos jurisdiccionales competentes, los que determinen si existe entre varias empresas o establecimientos igualdad en los fines de producción y que pertenezcan a una misma persona o grupo accionario predominante ... (sic) con personerías jurídicas distintas u organizados en diferentes ... (sic) sucursales. Del estudio exhaustivo de las copias simples de actas de asambleas de la empresa pudo constatar fehacientemente el sustanciador la unidad económica entre las empresas Pandock C.A. y Pandock del Táchira C.A. y así se decide.
Por otra parte, del interrogatorio practicado a los testigos promovidos por el trabajador accionante Walter Orfelio Pérez, de los mismos se desprenden (folios 61-62-73 y 74):
1. Que conocen al trabajador accionante.
2. Que les consta que el trabajador accionante trabaja en la empresa Pandock del Táchira, C.A.
3. Que le observaron al trabajador accionante en el desempeño de sus labores, buena conducta y buen cumplimiento de sus obligaciones.
4. Que las utilidades y el fideicomiso les son cancelados por nómina que viene de Pandock C.A. de Caracas a los trabajadores de Pandock del Táchira. En consecuencia, los testigos fueron contestes y hábiles de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio a sus dichos y así se decide.
De las oposiciones hechas por la apoderada de la parte accionada en los interrogatorios no fueron valorados por este sustanciador, ya que en el escrito de promoción de pruebas no solicitó o se reservó el derecho de repreguntar los testigos que presentara la parte accionante. así se decide del análisis de la copia del acta de consignación de convención colectiva de trabajo del sindicato suntratienco folio (64) y el acta del depósito de la mencionada convención de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, folio (65) prueba promovida por la parte accionada se evidencia que la mayoría de los trabajadores de esta empresa están afiliados al sindicato único de trabajadores de la empresa Pandock C.A. “SUTEPANCA” y no consta que el trabajador accionante este afiliado a sutratienco en consecuencia, no se valoran como prueba pues no tiene relevancia al fondo del asunto y así se decide.
En relación al escrito de la apoderada de la parte accionada que riela al folio (71) donde impugnan las copias promovidas por el apoderado accionante en el lapso probatorio, son extemporáneas ya que los impugnó fuera del lapso legal según el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil que son 5 días si son promovidas en el lapso de promoción de pruebas, en consecuencia, este sustanciador tiene como fidedignas ya que no fueron impugnadas por el adversario. Y así se decide.
Presunciones legales favorables al trabajador
Considera quien aquí sustancia conveniente afirmar la existencia de las presunciones legales a favor de los trabajadores, en razón de la importancia que ellas tienen en la presente causa, dado el carácter de orden público de las normas laborales, su aplicación debe ser adecuada a la protección e interés de los trabajadores y, es por ello que la ley contempla las presunciones que protegen al trabajador por ser el débil jurídico en la relación laboral. Este aspecto ha sido desarrollado jurisprudencial de manera abundante.
Decisión
En vista de los hechos y del derecho antes expuesto y en base a lo alegado y probado en autos en el presente expediente administrativo esta Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el uso de sus atribuciones legales conferidas por la ley declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Walter Orfelio Pérez, (...) contra la empresa Pandock del Táchira C.A.”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogada AUDELINA VALERA, apoderada judicial de la sociedad mercantil PANDOK DEL TÁCHIRA, contra la Resolución N° 02-02, de fecha 10 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual decretó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano WALTER OFILIO PÉREZ.
Para ello, se estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, y visto que en el caso de autos se discute la legalidad de la Resolución N° 02-02, de fecha 10 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual decretó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano WALTER OFILIO PÉREZ, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Dicho esto, observa esta Corte que el recurso de nulidad que cursa en autos fue admitido por el Tribunal declinante mediante auto de fecha 14 de enero de 2003, siendo así, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y economía procesal de ambas partes, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte otorga validez a las actuaciones de sustanciación realizadas ante el Tribunal declinante. Así se decide.
Corresponde a esta Corte resolver la solicitud de suspensión de efectos que, en el presente caso, ha sido formulada en los siguientes términos: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos (...) decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, dictado bajo el N° 02-02, por la Inspectora del Trabajo en el Estado Táchira, correspondiente al expediente N° 164-01 con fecha 10 de junio de 2002 y notificada el 04-07-2002”.
A tales efectos, establece el artículo 136 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, a los fines del otorgamiento de la medida de suspensión de efectos de un acto administrativo lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”. (Subrayado de la Corte).
Con base en dicha normativa, esta Corte ha establecido reiteradamente que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:
1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
Ahora bien, en el presente caso, debe esta Corte referir que la cautela tal como fue solicitada resulta jurídicamente inadecuada, por cuanto, el peticionante omitió realizar el análisis necesario sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, a que se ha hecho referencia, lo cual constituye una carga para él.
No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si -efectivamente- en el presente caso se dan tales requisitos.
Así, en el presente caso, encuentra esta Corte que la Resolución impugnada expresa que “(d)el estudio exhaustivo de las copias simples de actas de asambleas de la empresa pudo constatar fehacientemente el sustanciador la unidad económica entre las empresas Pandock C.A. y Pandock del Táchira C.A. y así se decide”. Todo ello sin pasar a verificar si en el presente caso se encontraban satisfechos los extremos a que alude el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual permite a esta Corte constatar la presencia del fumus bonis iuris en el presente caso, y así se decide.
En segundo lugar, con respecto al requisito del periculum in mora, se observa que el mismo se desprende del propio acto recurrido, por cuanto la ejecución del mismo produciría a la recurrente daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que, en caso que la empresa recurrente cumpla la orden contenida en el acto impugnado -cancelando al reclamante el monto correspondiente a los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación- y el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar en la definitiva, sería sumamente difícil para la recurrente recuperar el monto pagado al reclamante. Por otra parte, en el supuesto de no proceder al reenganche del reclamante existe la posibilidad de que, con ocasión del procedimiento sancionatorio, le sea impuesta a la recurrente una multa cuyo monto le sería difícil recuperar o repetir, de ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas y visto que en el caso bajo examen han sido satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 02-02, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en la presente causa. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad ejercido por la abogada AUDELINA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.353, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANDOK DEL TÁCHIRA, inscrita, en fecha 5 de enero de 1965, ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 01, contra la Resolución N° 02-02, de fecha 10 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual decretó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano WALTER OFILIO PÉREZ.
2.- De conformidad con el artículo 26 de la Constitución, RATIFICA el auto de admisión de fecha 14 de enero de 2003 y las actuaciones de sustanciación realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley.
3.- ACUERDA la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, contenido en la Resolución N° 02-02 antes referida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Los Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-0989
JCAB/ -E-
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