MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-1053
- I -
NARRATIVA
En fecha 20 de marzo de 2003, los abogados Carlos Chávez y Kenny Nottaro Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.856 y 78.754, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICAS C.A. (VENCERÁMICAS), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1955, bajo el N° 82, Tomo 3-C, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 178, de fecha 02 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Gregoria Sumoza Alaes, titular de la cédula de identidad N° 10.358.669 contra la prenombrada empresa.
El 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar en el Estado Aragua. En esta misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.
El 27 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 20 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICAS C.A. (VENCERÁMICAS), interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 178, de fecha 07 de noviembre de 2002, mediante la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR EN EL ESTADO ARAGUA, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Gregoria Sumoza Alaes contra la mencionada empresa. En el escrito libelar presentado ante esta Corte, esgrimieron los siguientes alegatos:
Como punto previo, señalaron que la mencionada Inspectoría realizó “el mismo pronunciamiento (…) en las Providencias Administrativas distinguidas en numeración correlativa 179,180, 181, 182, 183, 184, 185 y 186”. En consecuencia, narraron que en fecha 27 de diciembre de 2002 solicitaron ante esa Inspectoría la acumulación de los expedientes contentivos de las Providencias Administrativas antes mencionadas, siendo que, mediante auto de fecha 08 de enero de 2003 la mencionada Inspectoría del Trabajo negó dicha solicitud.
Ello así, “a objeto de reforzar la solicitud de acumulación (señalaron) las comunes características que determinan la íntima relación o conexión de la Resolución N° 178, con las Resoluciones que en esta oportunidad proce(den) a identificar: N° 179 de fecha 08 de noviembre de 2002, dictada a favor de JHONNY ALBERTO MORALES MARTÍNEZ, cédula de identidad N° V- 10.011.285; N° 180 de fecha 31 de octubre de 2002, dictada a favor de LUZ CELESTE CASTILLO ARRIETA, cédula de identidad N° V-11.182.833; N° 181 de fecha 04 de noviembre de 2002, dictada a favor de FRANCIS ALIDA SUMOZA ALAE, cédula de identidad N° V- 15.054.732; N° 182 de fecha 07 de noviembre de 2002, dictada a favor de ROSAURA DEL CÁRMEN ALCON, cédula de identidad N° V-10.779.521; N° 183 de fecha 08 de noviembre de 2002, dictada a favor de FREDDY ONTIVEROS, cédula de identidad N° V-6.679.627; N° 184 de fecha 31 de octubre de 2002, dictada a favor de YURIMA RAFAELA MORILLO, cédula de identidad N° V-15-735.138; N° 185 de fecha 04 de noviembre de 2002, dictada a favor de JHON ALVAREZ ALZATE, cédula de identidad N° E- 81.176.696; N° 186 de fecha 07 de noviembre de 2002, dictada a favor de WILFREDO PUERTA RÍOS, cédula de identidad N° v-14.241.382”.
En este sentido, esgrimieron que los actos administrativos antes identificados “se formulan con base a los siguientes particulares: a) respecto de los argumentos y defensas de las partes son en esencia los mismos, de la parte accionada la negación de la condición de trabajadores y por la accionante la presunción de la prestación de servicio y de la existencia en consecuencia de la relación de trabajo, b) El elenco probatorio producido por las partes en esencia es también el mismo, por la parte accionada un contrato de concesión de comedor, bajo cuya dependencia y subordinación prestaba sus servicios la reclamante, mientras que la accionante argumentó que el funcionamiento de la cocina y los implementos como el área son propiedad de VENCERÁMICA”. Por las razones antes expuestas solicitaron la acumulación de los expedientes contentivos de las Providencias Administrativas N° 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185 y 186 por adolecer de los mismos vicios en que fundamentan el presente recurso contencioso administrativo de anulación.
Que, “la Inspectoría del Trabajo antes identificada, autora del acto administrativo que se impugna, omitió establecer la debida fundamentación de hecho y de derecho para desestimar el argumento de la falta de cualidad de VENCERÁMICA, pues de los (…) párrafos de la parte motiva del acto administrativo que se impugna, está referida a un contrato de concesión y no al hecho mismo del argumento que se deriva, no del contrato de concesión en sí mismo, sino de la falta de cualidad por la negativa de la existencia de la relación de trabajo cuya carga probatoria le correspondía a la parte reclamante; cabe resaltar que la forma cómo fue trabada la litis en el procedimiento contencioso laboral está centrado en si la reclamante tenía el carácter de trabajadora de al servicio de la demandada (VENCERÁMICAS)”.
Alegaron que, “el falso supuesto que se le imputa, emerge con meridiana e incontrovertible claridad, cuando en el análisis de las pruebas promovidas por (su) mandante relacionadas a un contrato de concesión al que no se le otorgó valor probatorio, invocando para este aserto el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución, totalmente desvinculado de la defensa de la falta de cualidad y de la no existencia de ningún hecho que diera por demostrado los postulados contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, (lo que) permite indicar existencia del vicio de falso supuesto, al pretender con el desmérito probatorio de dicho contrato, sin ninguna otra argumentación, que se está en presencia de una simulación laboral”.
En este sentido, adujeron que “el ente administrativo generó el falso supuesto por: a) mal interpretar y aplicar falsamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que negada la existencia de la relación de trabajo y la condición misma del trabajador, correspondía a la reclamante probarla; b) atribuirle a VENCERÁMICAS autoría de un despido que no ejecutó ni realizó, precisamente por indicar que la reclamante no era su trabajadora; c) le atribuyó carácter de patrono a VENCERÁMICA C.A., y d) al negarle valor probatorio a un contrato de concesión, extrajo como consecuencia el falso supuesto de simulación laboral”.
Denunciaron que, “una inadmisible y pretendida interpretación, por demás referencial, sin coherencia, y por lo tanto la desmesurada aplicación del principio de la realidad consagrado en el texto Constitucional, hacen incontestable la procedencia del vicio de desviación de poder (…) contenido en la Providencia Administrativa identificada”.
Finalmente, “ante la irrefutable evidencia de los vicios denunciados y la grave consecuencia que comportaría para VENCERÁMICAS el cumplimiento de dicha Providencia Administrativa, pues implicaría el reconocimiento de una relación de trabajo y la prestación de un servicio que no están probados ni demostrados en el expediente que contiene la Providencia Administrativa que se impugna, así como el irreparable perjuicio económico que representa el pago de salarios caídos, solita(ron) que, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo por ser indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa:
De manera reiterada, la jurisdicción laboral ha conocido las controversias suscitadas en torno a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante ello, tal atribución de competencia fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos de la administración del trabajo. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que, en ejercicio de dicha competencia, debe la jurisdicción contencioso administrativa conocer los problemas de ejecución suscitados en torno de estas resoluciones.
Ahora bien, la referida sentencia, si bien en su parte motiva no dice expresamente a que Tribunal de la mencionada jurisdicción le corresponderá en primera instancia conocer del asunto, en su parte dispositiva ordenó lo siguiente:
“... la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, la Sala Constitucional al ordenar en su dispositivo la remisión del expediente a un Juzgado Superior, de manera aparente estableció quienes conocerían de los conflictos surgidos en virtud de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, observa esta Corte que posteriormente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), realizó un exhaustivo análisis en relación a la distribución de competencias para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.
En primer lugar, y refiriéndose a la determinación de las competencias correspondientes a la jurisdicción contencioso-administrativa aparentemente realizada en el mencionado fallo de fecha 02 de agosto de 2001, expresamente indicó que:
“… ésta sólo señaló que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara, en esa oportunidad, a qué Tribunales, dentro de esa jurisdicción, se atribuiría tal competencia; no obstante, en ese caso concreto, por tratarse de una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional lo remitió a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo”.
Asimismo, y en aras de evitar mayores confusiones en relación a la distribución de la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de las distintas pretensiones ejercidas en torno a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional pasó a realizar una expresa determinación de tales competencias.
Así, en relación a la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló que:
“…como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en consecuencia, de cualquier otra pretensión fundada en el derecho administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo contencioso-administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.
En este sentido el referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente concluyó lo siguiente:
“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Observa esta Corte que en el caso de autos la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICAS C.A. (VENCERÁMICAS), ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 178 de fecha 07 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR mediante la cual declaró CON LUGAR solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Gregoria Sumoza Alaes, contra la prenombrada empresa.
De lo antes expuesto, y de conformidad con el fallo ut-supra transcrito se concluye que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte. En tal virtud, y en acatamiento del anterior criterio esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, previo a cualquier otro pronunciamiento observa esta Corte que la parte recurrente solicita “la acumulación con los expedientes en los cuales cursan las Providencias Administrativas N°s 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185 y 184” mediante las cuales la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR EN EL ESTADO ARAGUA declaró con lugar distintas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que fueran intentadas contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICAS C.A. (VENCERÁMICAS). En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que la figura procesal de la acumulación “no es sino (la) reunión de dos o más pretensiones con objeto de que sean satisfechas dentro de un solo proceso, el cual puede llamarse, a base de esta misma circunstancias, proceso acumulativo o por acumulación” (JAIME GUASP: Derecho Procesal Civil. Tomo Primero Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1968, pág. 242).(Subrayado de esta Corte)
Dicha institución jurídica ha sido plasmada en nuestro ordenamiento jurídico bajo diversas modalidades. En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece diversas formas en las cuales puede darse la acumulación, a saber: la acumulación de pretensiones y la acumulación de autos contenida en los artículos 77 y siguiente del mencionado Código adjetivo.
Esta última forma de acumulación no es otra cosa que la institución procesal que permite la unión de varios autos a fin de ser tramitados en un solo proceso y decididos a través de una misma sentencia, ello en aras de una mayor celeridad, economía procesal, y evitar decisiones contradictorias (véase, entre otras, sentencia N° 1355 dictada en fecha 03 de agosto de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden de idas, debe hacerse hincapié en que la acumulación de autos obedece “a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos” (véase, al efecto, sentencia N° 122 dictada el 22 de mayo de 2001 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, entiende esta Corte que la acumulación de autos procede a solicitud de la parte interesada siempre que existan dos o más causas, bien sea que cursen ante el mismo tribunal o ante distintos órganos jurisdiccionales, entre las cuales exista relación de accesoriedad, conexión o continencia, todo ello conforme a la normativa contemplada en la Sección Séptima, Capítulo I del Titulo I del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, de la lectura de la solicitud de acumulación formulada en el escrito libelar, se evidencia que no existe causa alguna incoada contra la Providencias Administrativas mencionadas por el propio recurrente. Es decir, no existen dos o más causas entre las cuales, en sede jurisdiccional, exista tal relación de accesoriedad, conexión o continencia con la presente causa. Siendo ello así, mal podría esta Corte ordenar la acumulación de causas que para la fecha no han sido incoadas, ni menos aun de los expedientes administrativos que puedan cursar ante la Inspectoría recurrida.
Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos planteada por la parte recurrente, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Realizada la anterior declaratoria esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado que fuera solicitada por la parte recurrente, y al respecto observa lo siguiente:
La recurrente señaló que dicha suspensión de efectos la solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “ante la irrefutable evidencia de los vicios denunciados y la grave consecuencia que comportaría para VENCERÁMICAS el cumplimiento de dicha Providencia Administrativa, pues implicaría el reconocimiento de una relación de trabajo y la prestación de un servicio que no están probados ni demostrados”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la indicada medida es necesario revisar la existencia de los siguientes requisitos, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.
2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
El fumus bonis iuris hace referencia al estudio de la apariencia o presunción del buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar. En este sentido, es común la referencia del fumus bonis iuris como juicio cautelar de verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado. El mismo radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá el derecho reclamado.
En este sentido, el Juez está obligado a intentar una valoración prima facie tanto de las respectivas posiciones de las partes en el proceso, como del propio acto objeto de impugnación de forma que debe otorgar la tutela cautelar si existe ´apariencia de buen derecho´, precisamente para que la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta no se beneficie con la larga duración del proceso. Esta situación obliga al juez a realizar una valoración anticipada, y por tanto provisional, que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente.
Siendo ello así, la apreciación del fumus bonis iuris en sede cautelar ocurre, precisamente, dentro de un marco de brevedad, rapidez y de sólo presunciones y apariencias, no de certeza. Se trata de un juicio preliminar sobre la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.
Siguiendo el razonamiento antes expuesto, se observa que en el caso de autos el fumus bonis iuris, entendido éste como aquel instrumento destinado a proteger al administrado frente a falsos supuestos, se verifica mediante el propio acto administrativo que ha sido objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, tal y como fuera señalado por el recurrente en su escrito libelar.
En relación al periculum in mora, esta Corte observa:
De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.
En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.
En tal sentido, esta Corte estima que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado por el pago de los beneficios laborales a la ciudadana Gregoria Sumoza Alaes, resultaría de difícil reparación por la dificultad de recuperar posteriormente de la trabajadora reclamante dicha cantidad, ya que el recurrente tendría que supeditarse a trámites administrativos y, eventualmente a procedimientos jurisdiccionales; ello sin contar que para el momento en que pueda recuperarse la suma de dinero dada a la trabajadora, pudieran producirse variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada. Por el contrario, de acordarse la medida y luego declararse sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el acto impugnado sería plenamente válido y por tanto procedería el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora reclamante desde el momento de su ilegal despido, tal y como fue ordenado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA TOVAR Y BOLÍVAR EN EL ESTADO ARAGUA.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 178 de fechas 07 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR EN EL ESTADO ARAGUA mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por la ciudadana Gregoria Sumoza Alaes, titular de la cédula de identidad N° 10.358.669, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICAS C.A. (VENCERÁMICAS). Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Carlos Chávez y Kenny Nottaro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICAS C.A. (VENCERÁMICAS), contra el acto administrativo contenidos en la Providencia Administrativa N° 178 de fecha 07 de noviembre de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR EN EL ESTADO ARAGUA mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Gregoria Sumoza Alaes, Jhonny, antes identificada, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICAS C.A. (VENCERÁMICAS).
2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de ley.
3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del referido acto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-1053
JCAB/vm.-
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