Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1054

En fecha 20 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0029, de fecha 8 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por los abogados César Barreto, Maira Sánchez y Mónica Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871, 46.870, 78.589, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRENE OLIVEIRA DO NACIMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 5.890.288, contra la providencia administrativa N° 8, de fecha 17 de enero de 2001, emanada INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana, contra el Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 8 de enero de 2003, para conocer de la presente causa.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.


En fecha 25 de marzo, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la querellante solicitó la nulidad de la providencia administrativa N° 8, de fecha 17 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la querellante, puesto que la misma contiene vicios de ilegalidad.

Que la situación de la ciudadana Irene Oliveira Do Nacimiento, no podía calificarla la Inspectoría del Trabajo, puesto que esta se refería a materia de los Órganos Jurisdiccionales y de Entes Administrativos.

Que la Inspectora del Trabajo, incurrió en una errada apreciación de los hechos, así como también en contradicción, ya que el Inspector del Trabajo no constató que la representación del Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL), cuando realizó el despido, basó su decisión en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual reconoció la estabilidad relativa, que gozaba la querellante.

Que ninguna de las pruebas que promovió el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), fueron capaces de sembrar duda sobre la condición de trabajadora de Irene Oliveira Do Nacimiento, quien no podía ser calificada como personal de Dirección o Confianza.

Que el referido Instituto nunca demostró que el cargo que desempeñó la querellante de Jefe de División fuera de confianza, y mucho menos que este cargo estuviera excluido de la convención colectiva, ya que toda exclusión debe ser expresa.

Que las funciones que pretendió imputarle el Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL) a la querellante, mas bien hicieron prueba a favor de esta ya que parecían mas la de una Secretaria que las de una Jefe de División.

Que las pruebas que promovió el Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL) hicieron plena prueba a pesar que la Inspectora no le otorgó el valor probatorio, desconociendo los principios que rigen la prueba.

Que las referidas pruebas promovidas no podían ser impugnadas por el mismo Instituto, como lo interpretó la Inspectora del Trabajo, ya que lo que correspondía era la tacha de falsedad lo cual no se realizó.

Que la providencia administrativa impugnada, incurrió en falso supuesto ya que valoró normas que no estaban vigentes, porque el contrato colectivo que se agregó a los autos estaba vencido.

Que la Inspectora del Trabajo obvió el alegato que promovió la querellante, de estar amparada por la inamovilidad prevista tanto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo como la prevista en el artículo 452 eiusdem.

Que del estudio de los hechos se afirmó que Irene Oliveira Do Nacimiento no fue trabajadora de confianza ya que dentro de su labor no tenía conocimientos personales sobre secretos industriales o comerciales del patrono, que no participó en la Administración y Dirección del referido Instituto, ni manejó recursos financieros, así como tampoco supervisó personal alguno.

Que la representación del Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL), hizo ver sin éxito que la querellante evaluaba a ciertos trabajadores, lo que supuestamente la convertía en trabajadora de confianza, esta función se aleja en gran dimensión de la supervisión de trabajadores.

Que la Inspectora del Trabajo incurrió en falso supuesto ya que falseó hechos que no constaron en autos, como que la recurrente ordenaba pagos y otorgaba permisos a los trabajadores.

Que por lo anteriormente expuesto se solicitó se declare la nulidad de la referida providencia administrativa.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 8 de enero de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que (…)”

“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa (…) de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda Instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.


Que de la sentencia citada, se desprende, que en los casos, donde se recurre en nulidad una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, el Tribunal competente para su conocimiento es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 8, de fecha 17 de enero de 2001, emanada Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Irene Oliveira Do Nacimiento, contra el Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL). En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 8, de fecha 17 de enero de 2001, emanada Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Irene Oliveira Do Nacimiento, contra el Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL), en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido, observa este Órgano jurisdiccional que aún cuando el presente recurso no fue admitido por el Juzgado declinante, riela al folio 300 del expediente el auto por medio del cual fue aceptada la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, igualmente por medio del mismo auto se ordena notificar a las respectivas partes, de conformidad con los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del mismo, y de ser el caso, continúe su sustanciación en primera instancia. Así se decide.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados César Barreto, Maira Sánchez y Mónica Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871, 46.870, 78.589, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRENE OLIVEIRA DO NACIMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 5.890.288, contra la providencia administrativa N° 8, de fecha 17 de enero de 2001, emanada INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana, contra el Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL).

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la tramitación correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/rct
Exp. N° 03-1054