MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-1055

I

En fecha 20 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 419, de fecha 11 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado RAMÓN PEREIRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.372, apoderado judicial de la empresa GRUPO CATEY C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 41-00, de fecha 18 de julio de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ARSENIO JOSÉ GUILARTE contra la referida empresa.

Tal remisión, se efectuó en virtud que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

El 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

En fecha 26 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de febrero de 2001, el abogado Ramón Pereira Hernández, apoderado judicial de la empresa Grupo Catey C.A., presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 41-00, de fecha 18 de julio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha, el mencionado Juzgado en su carácter de distribuidor, remitió el recurso interpuesto al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó el apoderado judicial de la empresa Grupo Catey C.A., en su escrito, que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que durante el procedimiento dejaron de cumplirse trámites y formalidades necesarias para su validez y eficacia.

En tal sentido, señalaron que “en fecha 6 de junio de 2000, el apoderado actor solicitó del Inspector del Trabajo la reconstrucción del Expediente N° 597-96 por extravió del mismo, acompañando presuntas copias certificadas de las actas procesales, solicitud ésta que formuló transcurridos más de 3 años y 10 meses desde la última actuación contenida en dicho expediente. Sobre dicha solicitud, no hubo ni existió pronunciamiento alguno por parte del Inspector del Trabajo, quien sólo se limitó a decidir la causa, sin ningún otro trámite previo. Este proceder por parte del Juzgador, vulneró la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representada por cuanto él estaba obligado por imperativo, no sólo a emitir el correspondiente pronunciamiento, sino también y a todo evento notificar a mi mandante sobre dicha solicitud a los fines de que se formulara los alegatos que a bien tuviera y ejerciera los recursos pertinentes en defensa de sus legítimos intereses (…)”

Asimismo alegó, que al obviar el Inspector del Trabajo la notificación de su representada y decidir sin más otro trámite la causa, le cercenó su derecho a la defensa violando así el debido proceso, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Denunció además, que el acto administrativo impugnado violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 eiusdem, dado que “cuando el Inspector del Trabajo decide la causa, la misma se encontraba paralizada en razón de haber transcurrido más de tres (3) años del vencimiento del lapso para sentenciar. Aunado a ello, la sustanciación del expediente hasta llegar al estado de sentencia, fue realizado por (…), o sea una persona distinta de la que decidió la causa”.

En este sentido señaló, que el Inspector del Trabajo debió notificar a las partes de la continuación del procedimiento, en razón de que por efecto de esta paralización, las partes no estaban a derecho cercenando así su derecho a la defensa.

Arguyó que la Providencia Administrativa impugnada, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su contenido es de ilegal ejecución, toda vez que la misma ordenó la reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha que fue despedido hasta su definitiva reincorporación, siendo que el solicitante -ciudadano Arsenio José Guilarte- confesó haber prestado servicios al Consorcio Sacorproin, en la misma época que alegó haber prestado servicios a su representada.

Alegó a este respecto, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, inició, tramitó y decidió dos (2) procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con un mismo solicitante, es decir, el ciudadano Arsenio José Guilarte, contra dos (2) empresas distintas, las cuales fueron declaradas con lugar, y cuya época de prestación de servicios y pago de salarios caídos abarcan un mismo lapso de tiempo, y –a su decir- lo más contradictorio es que la fecha que señaló haber sido supuestamente despedido por su representada, -el 31 de mayo de 1996-, que se encontraba supuestamente de reposo médico, coincide con la fecha que alega haber comenzado a prestar servicios para el Consorcio Sacorproin.

Que la Providencia Administrativa impugna violó el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en falso supuesto.

En tal sentido señaló, que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en la documental constituida por un certificado de incapacidad del solicitante expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignada por el actor al momento de incoar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con un período de incapacidad desde el 31 de mayo de 1996 al 01 de junio de 1996, época en que según alegó el ciudada Arsenio José Guilarte, fue despedido por su representada, siendo que tal situación conlleva una suspensión de la relación de trabajo, así como a la inamovilidad del trabajador de conformidad con los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposiciones jurídicas estas en las cuales se fundamentó el Inspector al momento de dictar el referido acto.

Finalmente señaló “habida cuenta que la orden de reenganche y pago de salarios caídos causaría un perjuicio económico irreparable a mi representada ya que significaría una erogación de dinero que nunca podría ser recuperada, declarada la nulidad del acto administrativo y tomando en cuenta la existencia de dos (2) actos administrativos emanados de dicha Inspectoría a favor de ARSENIO GUILARTE por los mismos motivos en contra de dos empresas distintas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicito del Tribunal se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 41-00 de fecha 18 de julio de 2000, objeto del presente recurso”.

Por lo anteriormente expuesto, demandó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 41-00 de fecha 18 de julio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en esta Corte, en los siguientes términos:

“(…) Siendo la competencia materia de orden público susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto observa:

En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que:

‘Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) la Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa.-

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal…’


De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en atención al criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se declara incompetente para su conocimiento.

(…) este Juzgado declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 41-00 de fecha 18 de julio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Arsenio José Guilarte, contra la empresa Grupo Catey C.A.

En tal sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de distribuidor, remitió el referido recurso al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió el presente recurso y ordenó conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia emplazar mediante cartel, a cualquier interesado, a fin de que compareciera a darse por citado ante el referido Juzgado.

Asimismo, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2001, respecto a la suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la empresa Grupo Catey C.A, acordó, en atención a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “solicitar a la parte accionante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, (..) este Tribunal prudencialmente fija la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.311.928.54) como caución a prestar por la recurrente a los fines de la suspensión de efectos solicitada (…)”.

En fecha 11 de junio de 2001, una vez consignada la mencionada cantidad por el apoderado judicial de la empresa Grupo Catey C.A, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó la suspensión de efectos solicitada.

Así pues, en fecha 22 de noviembre de 2001, el mencionado Juzgado en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de agosto de 2001, mediante la cual estableció que la competencia para conocer y decidir estos casos de impugnación de actos administrativos de carácter laboral correspondía efectivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual a su vez, en su carácter de distribuidor lo envió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que conociera y decidiera sobre la presente causa.

Ahora bien, en fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad intentada y declinó en este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer del presente caso, acogiendo el criterio establecido en la decisión dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Al respecto, observa esta Corte que en la referida sentencia se estableció lo siguiente:

(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)” (Resaltado de esta Corte).

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Ahora bien, considera esta Corte que, a fin de evitar el retardo procesal que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, y con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, esta Corte se declara competente para conocer en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 41-00 de fecha 18 de julio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Arsenio José Guilarte contra la empresa Grupo Catey C.A., así se declara.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada por el apoderado judicial de la empresa Grupo Catey C.A., y al respecto observa.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2001, decidió, a fin de acordar la suspensión de efectos del citado acto, solicitar a la recurrente prestase caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, fijando la misma en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.311.928.54), concediendo a tal efecto un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la emisión del mencionado auto.

Así pues, se verifica de las actas que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial de la empresa recurrente en fecha 14 de mayo de 2001, presentó diligencia consignando en el referido Juzgado Sexto, cheque de gerencia N° 08990504, de esa misma fecha emitido por Corp-Banca C.A., por la cantidad supra señalada, dando así cumplimiento a lo requerido por el citado Juzgado a fin de acordar tal solicitud.

En razón de lo anteriormente señalado, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 11 de junio de 2001, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por el apoderado judicial de la empresa Grupo Catey C.A, debiendo, esta Corte, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), convalidar tal decisión y, en consecuencia, ratificar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado acordada por el ya citado Juzgado Sexto, y así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasi-jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá resguardar los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo para ello lo expresado en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana y, por tanto, deberá notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran ante esta sede jurisdiccional a alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.


V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado RAMÓN PEREIRA HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la empresa GRUPO CATEY C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 41-00 de fecha 18 de julio de 2000 , emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ARSENIO JOSÉ GUILARTE contra la referida empresa.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/lmd.-
Exp. N° 03-1055.-